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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MP. C/ ALI ISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 : QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". N° 8338/2016.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Treicienta cuarenta y En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, rosopE!! es... días del mes de Abril • del 2021, estando reunidos, en la ASalarde Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MP. C/ ALI ISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". N° 8338/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que!"Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, adénieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-. Karinn: p Que los recurrentes Abgs. Alfredo Jara Romero y Leonardo Fülgencio Garotalo, en representación de Adriana Rosa Fin Begert de Bogadila ⅛ Salvador Bobadilla interponen | recurso de casación Acuerdo y/Sentencia M° To de fecha 25 de noviembre de 2020, distado por el Tribunay de Apelaciones 2da Sala de la CircunscripCión Judicial de Dr. Manuel Dejesús Ramiree Candi: | MINISTRO Dra. Ma. Caroline Elanes O. Miniseras nuere. Luis Maria Benítez Riara
Alto Paraná, en la cual se resolvió: "DECLARAR, la competencia. », DECLARAR admisible..; DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 11 de abril del 2019, numeral 4 y 5 ..; IMPONER...; REMITIR..; ANOTAR..".- Que por Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 11 de abril del 2019, el Tribunal Colegiado de Sentencia, ha resuelto: IV) NO SE HALLA demostrada la existencia del hecho punible contra la seguridad de la convivencia de la persona (asociación criminal) con relación a SALVADOR BOBADILLA..; V) NO SE HALLA demostrada la existencia del hecho punible contra la seguridad de la convivencia de la persona (asociación criminal) con relación a ADRIANA ROSA FIN BEGERT DE BOGADILLA. En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"...... Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir es una sentencia definitiva, pero no pone fin al procedimiento, pues el Tribunal de Apelaciones anuló los puntos cuestionados por la defensa, motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los impugnantes. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la solución del Ministro Benítez Riera en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: En primer término, es importante recordar que, nuesto sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MP. C/ ALI ISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 : QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". N° 8338/2016.- !nolformales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- Va cuestión substancial. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. "en concordancia con el Art sen del mus mousen proveme que resurre e ero Solordadria deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena"-. Sobre la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"... En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: « '... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentenciade condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años. I se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un/fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o cuando. la sentencia o el auto sean manifiestamente s3s karinfundados"/ respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una violadas o pretende, / pues este Lutis María Benitez Riera Kinitten Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Bravios Dra. Ma. Carolina Llanes O. Мініверо
aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo.- De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, atendiendo que, la Alzada anuló parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto a Salvador Bobadilla Agüero y la Señora Adriana de Bobadilla, los puntos 4 y 5 de la S.D. N° 25 de fecha 11 de abril del 2019 y ordenó el reenvío para la realización de un nuevo juicio respecto a estos acusados, razón por la cual, el fallo impugnado no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento.- Sobre el punto, resulta oportuno mencionar que esta Sala Penal no puede constituirse en una tercera instancia dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que, recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables; en efecto, este Tribunal se halla vedado de entender en decisiones que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de ahí, se deduce claramente que las normas que regulan este instituto extraordinario son de interpretación restrictiva, limitada, sin posibilidad de hacerlas más extensas, más vastas o de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, y, más cuando esas, normas son tan claras, transparente y terminantes, como muy especialmente lo son loș Art. 477 y 478 del CPP. Así las cosas, deviene inoficioso cotejar el cumplimiento de las demás exigencias formales, teniendo en cuenta que, la inobservancia de una de ellas trae aparejada la improcedencia de la cuestión aducida. Ante esta perspectiva, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por así corresponder a estricto derecho. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MP. C/ ALI ISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". N° 8338/2016. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 2021 A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ NDTA, dijo: Comparto y me adhiero al voto de los Dres. Luis María Benitez Riera/y María Carolina Llanes Ocampos, en lo que respecta a la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación por los siguientes De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del CPP. ' Los Abgs. Leonardo Garofalo y Alfredo Jara Romero fueron notificados de la resolución impugnada en fecha 10 de diciembre del 2020 y plantearon el recurso del día 21 de diciembre del mismo año, es decir al séptimo día de su notificación. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Leonardo Garofalo y Alfredo Jara plantearon el recurso en representación de los Sres. Adriana Rosa Fin Bergert de Bobadilla y Salvador Bobadilla Agüero. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 499 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia detinıtıva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupyestos del art. 477, primera alternativa del CPP 3 , que para el caso de senteneias definitivas sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que, para ser objetivamente Hapu grables en casación, deben además poner fin al proceso, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. grinni po: En et siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursival planteada cumple con /los remisios de fungamentación del recuso, segun a establecen los atieo. Dr. Mantet Dejesús Ramirez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO * Artículo 480. Segunda/oracion CPP." El recurso extra órdinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte 2 Art. 449 seguhdo párrafo, primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir cortesponderá tan sólo a quien le sea expresamente abordado".- "El art. 4f77 CAP. dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Luis Maria Benitez Rie:
No se admite el recurso porque los impugnantes no han expuesto en forma concreta en qué consiste su agravio. En su escrito no indica cuál o cuáles son los errores jurídicos que contiene la resolución del Tribunal de Apelaciones recurrida. A modo de fundamentación se han limitado a mencionar, en forma genérica que "la resolución de la cámara de apelaciones adolece de incongruencias e incoherencias y hasta autoritaria porque sólo se limitan a darle la razón y confirmación parcial a la sentencia de primera instancia sin decir porque motivo lo hacen, sin fundar su decisión..." (sic), pero no mencionan en forma específica cuál ha sido el agravio expuesto por los mismos a lo resuelto por el mencionado tribunal ni cuál es el error especifico de la resolución del Tribunal de Apelaciones y por ello resulta imposible hacer el análisis de la procedencia.- La fundamentación expuesta por los impugnantes resulta genérica porque no dicen cómo y de qué forma se dio la violación a lo dispuesto en el artículo 403 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal de Apelación, sino que basan su escrito en una disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, pero tampoco individualizan el error de la sentencia. Tampoco especifican, en su escrito de casación, cuál fue el agravio expuesto en apelación especial y si el Tribunal de Apelación respondió de manera correcta o incorrecta o si omitió dar una respuesta y el porqué de esa afirmación.- Los argumentos planteados por la defensa denotan una falta de la debida técnica que requiere el recurso de casación y por ello la procedencia del recurso no puede ser estudiada por esta Sala Penal, más bien los defensores se han limitado a criticar el fallo del Tribunal de Sentencia, sin hacer ninguna mención al fallo de segunda instancia que es el objeto del recurso. Esto constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre el fondo de la cuestión. ES MI VOTO.-. Con lo que sercio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi qué certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente siguę: Ante mi: Luis Mana/Benitez fiera Mini Dra, Ma. Carolinn Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO criaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MP. CI ALI ISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". N° 8338/2016. ...///..ACUERDO Y SENTENCIA N°: Asunción, 13. de Aosil 349. del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus : ix fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- 50000 RESUELVE: TNADMISIBLE para su estudio el Recurso DECLARAR Extraordinario de Casac ANOTA) Ante mi Luis Marie Sijez Riera registrar, notificar.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Minlacra MINISTRO Peron: JUDICIAL II!
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