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Ahr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ ELVIO ACOSTA VELAZQUEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZU. N° 398/2017".- ACUERDO Y SENTENCIA NO: Tresciendo cuarenta y RESBIDO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, aFos. I078. cl: días del mes de ..Abnh..... del 2021, estando reunidos, en la a de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Viristes, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ELVIO ACOSTA VELAZQUEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZU. N° 398/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 23 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Caaguazu.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al'señalar "'aute) "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas deçisiones de ese Tribunal qye pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena. o denieguen alezingión, conmutación o suspensión de la pena".- simismo, el Ast 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 4) cuando en la sentencia de condena se imporiga una pena uis Martasenitez Riara Ministro De. Manuel Dejesús Ramírez Garidi MINISTRO Dra, Ma Carollna Llanes O. Minintre
: aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. .- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 53/56 del expediente caratulado ''MINISTERIO PUBLICO C/ ELVIO ACOSTA VELAZQUEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZU. N° 398/2017", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Nazaria Maribel Monges, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 23 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Caaguazú. La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 11 de junio de 2019, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 23 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Caaguazú, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ ELVIO ACOSTA VELAZQUEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZU. N° 398/2017" дО4у ••puede, observar que el escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del =P Argumentando que se gravia sobre la falta de fundamentación cor relación á la imposición elevada de la pena. • Solicita la nulidad del fallo cuestionado. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse or escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho qu emuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que correspond al caso Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición-debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no fundamentar su desacuerdo con la pena establecida por el Tribunal de Sentencia.-. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en tallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de la expresión de motivos del recurso de casación como una os de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser presentación, ya que constituye/el primordial de contenido valorativo y lógico, por Luis Marie Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candii MINISTRO Dra, Ma. Carólina Llanes O. Minnera
obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal, Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera respecto a la inadmisibilidad del recurso; sin embargo, me permito agregar:- Que, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedenco- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Si bien, el fallo recurrido cumple con los requerimientos de impugnabilidad objetiva, subjetiva como de tiempo y forma "ignora" la de fundamentación; pues, simplemente refiere que la Cámara respondió de forma aparente los agravios expuestos en la apelación especial sin puntualizar cuáles fueron citados pero no fundados, tampoco señaló los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objetivo se circunscribe en demostrar que se halla manifiestamente infundada; dicho con otros términos, el casacionista debió dirigir sus La o deca de argumentaciones sobre lo expuesto por la Alzada en relación a la confirmación de las premisas-rebatir cada uno de los incisos- establecidas en el art. 65 del CPP., tarea argumentativa que en el escrito casatorio no se observa, siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido. Así, el desacuerdo de la parte con la conclusión del Tribunal no trae aparejada la nulidad -mas, en los casos en que no se realiza una fundamentación adecuada y se pretende desligarse de esta obligación con la transcripción de un apartado de la sentencia- del fallo sino la declaración de inadmisibilidad por carecer de un plexo argumentativo. ES MI VOTO.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ ELVIO ACOSTA VELAZQUEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZU. N° 398/2017".- .lll... VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ 2021 CANDIA A LA PRIMERA CUESTION, EL DOCTOR RAMIREZ DIA, dijo: Comparto y me adhiero al voto de los Ministros que me ntecedieronven la emisión de opinión en lo que respecta a la impugnabilida ubietiva y la temporalidad de la presentación, con la aclaración de que a n criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del CPP Por último, coincido con lo expresado por la Ministra Llanes Ocampos en lo que respecta al error en la fundamentación del escrito de casación, agregando que si bien la impugnante transcribe una parte de la resolución dictada por el tribunal de apelación, no se encuentran específicamente los supuestos vicios que padece la misma, centrando sus agravios en la pena impuesta por el tribunal de sentencias antes que debatiendo las respuestas de los Miembros del Tribunal de apelación. Por estas razones el recurso deviene inadmisible. ES MI VOTO.- Miembros eto í lo qua se dio pos enido el acto, tumando los Exenos: Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada entencía què inmediatamente sigue: Ante mi: ush Beniteaiera Ministro Dr Manue Dojesis Ramiea Candi Dra. Ma. Carolina Llanos O. Mintarra MINISTRO Sesari- turca 'El art. 477 CPP dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraoidinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal d apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen l extinción, conmutación o suspensión de la pena".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº:_346- Asunción, 13. de Abril del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de sacion. . Als, registrar, notificar Ante mir luis Mar el Riera • Mane ois amica como, Pra Ma Carla Tilanes O. Minisera jadeari ; JUDICIAL M SECRETARIA : JUs COK TICIA POn
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