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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALBA VERÒNICA ESPINOLA ÀVALOS C/ RES. N° 12/12, ACTA N° 1289, DICTADA POR DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA". Expte. N° 818. Folio 54, año 2015.. 516120 13 BR. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Oreiente cuArenta y des. RoCie López En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los,, .trece... días, ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LÚIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, Secretaria Autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente: "ALBA VERÓNICA ESPÍNOLA ÁVALOS C/ RES. N° 12/12, ACTA N° 1289 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 28 de octubre de 2014 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 01 de marzo de 2015, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En casi contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurrente, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA a través de su representante convencional, fundó el recurso conforme escrito obrante a fs. 224-235 y en resumidas líneas dijo: "Con la simple lectura de la Resolución Ut supra, V.E. podrá notar que los fundamentos esgrimidos por el "a quo" no están acordes a un razonamiento judicial válido, porque todos los argumentos esbozados en la mencionada resolución no hicieron lugar los reclamos de la recurrente y son a favor de revocar la Resolución N° 12/2012 del 16 de julio de 2012 (Acta N° 1289), dictada por el Consejo de la Magist tara, pero sin embargo, y sin ningún sentido lógico, el Tribunal de Cuentas Prim la resolotó lo contrario, es decir confirmar la misma... Sigue manifestado: " podrá observar luego del análisis de las fundamentos tel Acuerdo y Sentencia dictado por el i "erior, que resulta evidente que razonamiento Luis María Benítez Riera Tul Ministrt Abg. Notma Dominguez Vi Soarotaria Dr. Manuel Dejesás Ramirez Candla MINISTRO Brof. Dra, Ma. Carotina Llanes O. Ministra
judicial plasmado en el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 28 de octubre de 2014 corrompe la estructura interna de la misma, por falta de congruencia, ya que no existe una relación lógica en el razonamiento realizado al dictar la referencia resolución, específicamente entre las premisas esgrimidas y la conclusión, por lo que esta Excelentísima Corte suprema de Justicia, deberá indefectiblemente declarar la nulidad de la Resolución recurrida por la manifiesta violación de las formas o solemnidades que prescriben la leyes, conforme lo establece el artículo 404 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 15 inciso b) del mismo cuerpo legal, y en consecuencia resolver también sobre el fondo debatido en este juicio contencioso administrativo." .— Continua el recurrente afirmando cuanto sigue: "En este orden de cosas, la segunda resolución dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala (N° 16 de fecha 5 de maro de rewte reute marie en en mue en de ca dicho Tribunal respecto al objeto del juicio, conforme lo establece el Artículo 163 del Código Procesal Civil. La referida norma contempla solo y únicamente seis posibilidades en relación al actuar del Juez posterior a la sentencia, que son: 1. Ejercer las facultades otorgadas por el articulo 387 (objeto de la aclaratoria), 2. Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes; 3. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de testimonios; 4 Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de concesión, de oficio o a petición de parte; 5. Regular honorarios profesionales y 6. Ejecutar oportunamente la sentencia. - Sigue sosteniendo: "...Como podrá notar V.E., en el Acuerdo y Sentencia N° 16 obrante a fs. 217 de estos autos, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de oficio, invocando el Artículo 387 del C.P.C., procede a dictar una resolución modificando lo sustancial de lo resuelto, contrariamente a lo que estatuye el artículo 387 del C.P.C., ya que inicialmente ha resuelto "NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la señora ALBA VERONICA ESPINOLA ÀVALOS C/ RESOLUCIÓN N° 12/2012, ACTA N° 1289 DEL 16 DE JULIO DE 2012 DIC. POR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Que en este orden de cosas, se tiene claramente que el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ha dictado una resolución que viola los preceptuado en el artículo 163 y 387 del Código Procesal Civil, en el sentido de dictar una resolución no teniendo la competencia necesaria, invocando para el efecto una norma legal que lo habilita excepcionalmente para ello, pero con ciertos requisitos establecidos en la misma norma legal, y cuyos requisitos no se han cumplido para quesea válida dicha resolución..." "...Atento a lo expuesto solicito a V.E. anular el Acuerdo y Sentencia N° 16 de 5 de marzo de 2015, por carecer el Tribual de competencia para dictar dicha resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del C.P.C., como así también por modificar lo sustancial de la resolución, y por la preclusión del plazo establecido para ello, en concordancia al artículo 387 del mismo cuerpo legal"-.... A fs. 243 de autos consta el A.I. N° 1913, por el cual esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha resuelto "DAR por decaido el derecho que ha dejado de utilizar la señora Alba Verónica Espinola Avalos, para presentar su escrito de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALBA VERÓNICA ESPÌNOLA ÀVALOS C/ RES. N° 12/12, ACTA N° 1289, DICTADA POR DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA". Expte. N° 818. Folio 54, año 2015.. BIDO 1 3omesgasión del traslado que se le corriera por la parte apelante." En consecuencia se rea Earadio autos para resolver. En este contexto, nos remitimos a los términos de las resoluciones recurridas en nulidad. Así, el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 28 de octubre de 2014, reza en el considerando cuanto sigue: "Queda claramente demostrado que la RESOLUCIÓN N° 12/2012, ACTA N° 1289 DEL 16 DE JULIO DE 2012 recurrida ha violado principios fundamentales que deben regir en todo procedimiento administrativo como lo son el Principio de legalidad en donde todo accionar de la administración en general y en la tramitación del procedimiento administrativo, en particular, debe encuadrarse en un marco procedimental de respeto absoluto al orden jurídico y el Principio de congruencia, en donde la congruencia exige la exacta correlación entre la petición o la pretensión y la resolución final que se dicte en consecuencia, se trate de un acto administrativo o de una sentencia. Por tanto, y en mérito de las fundamentaciones de hecho y de derecho expuesto, corresponde hacer lugar a la presente demanda Contencioso Administrativa deducida por la señora ALBA VERÓNICA ESPÍNOLA ÁVALOS contra la RESOLUCIÓN N° 12/2012, ACTA N° 1289 DEL 16 DE JULIO DE 2012, DIC, POR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Voto por revocar la citada Resolución recurrida. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme al Art 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A SU TURNO LOS MIEMBROS MAGISTRADOS RODRÍGO A. ESCOBAR Y AMADO VERON DINJERON: Que se adhieren al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos." Al respecto la aludida fundamentación efectivamente no condice con la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia referido, el cual resuelve NO HACER LUGAR a la demanda y confirma las resoluciones administrativas recurridas en acción. Posteriormente, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha cinco de marzo de 2015, por el cual aclara el Açuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 28 de octubre de 2014, específicamente en la parte resolutiva, haciendo lugar a la demanda y en consecuencia revocando los actos administrativos impugnados por la vía de la acción contenciosa, argumentando el tribunal que "por un error material involuntario fue mal redactado" y por ello se ha procedido a dictar la Resolución aclaratoria. Siendo así, el Inc. a) del Art. 387 del C.P.C. dispone, entre uno de los objetos de la Aclaratoria: "corrija cualquier eiyor material;". El error material resulta evidente, considerando que a lo largo de los fundamentos que hacen al Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 28 de octubré de 2015 pé maten inferir que a criterio del colegiado interior, la demanda era viable, y por/los inco en los fundamentos todos los miembros del Tribunal de Cuentas, coincidieron en pacer lugar a la demanda. Coincidente con ello, los embros del Tribunal de Cuentas en el cuerda y Sentendia objeto de recurso, recurren Luis María Berít Abe. Norma Dominguez v. Seorotarla Ministro saul Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a la valoración probatoria que respalda sus posiciones, tal es así que en los párrafos del considerando se puede apreciar que refieren al A.I. N° 01/2009 de fecha 19 de noviembre del 2009 (fs. 142), haciendo un análisis crítico respecto del mismo, concatenando para ello, la afirmación de violación de derechos consagrados en la Ley de la Función Pública, en el sentido de cuestionar la suspensión sin goce de sueldo.- Tal es así que el no dictado de una resolución aclaratoria que subsane el "error material" en la transcripción de la parte resolutiva del A y S N° 248 del 28 de octubre de 2014, generaría efectivamente una contradicción interna en la resolución y por lo mismo la incoherencia en la decisión jurisdiccional.—... De la lectura genérica de ambas resoluciones, que en puridad se constituyen en una sola, tal como lo prescribe el Art. 389 del C.P.C. se concluye que efectivamente se ha generado un error material involuntario, el cual ha quedado subsanado con la resolución aclaratoria, siendo todo ello verificable con la congruencia de todo el sistema argumentativo implementado en el considerando de la resolución aclarada. . En otro orden de ideas, se ha cuestionado el plazo dentro del cual los Jueces o tribunales podrían eventualmente aclarar sus resoluciones. En este sentido, si bien es cierto que el C.P.C. establece un plazo de tres días para interponer el recurso de aclaratoria, no es menos cierto que los jueces y tribunales, poseen la facultad de aclarar de oficio sus propias resoluciones, aun cuando hayan sido notificadas. Así el Art. 387 del C.P.C., en su parte pertinente reza cuanto sigue: " ...Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercer día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia." Como podrá notarse, los errores materiales pueden ser subsanados aun en la etapa de ejecución de sentencia, lo que diluye cualquier posibilidad de limitar temporalmente la posibilidad de aclarar de oficio, los errores del tipo material, tal como sucedió en autos. En estas condiciones, el recurso de nulidad planteado debe ser rechazado. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijeron que: se adhieren al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 28 de octubre de 2014 resolvió: "INO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la señora ALBA VERÓNICA ESPÍNOLA ÁVALOS C/ RESOLUCIÓN N° 12/12, ACTA N° 1289, DICT. POR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución; 2. CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 12/12, ACTA N° 1289, DICT. POR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, en todos sus términos, IMPONER, las costas a la perdidosa en virtud a los dispuesto por el Art. 192 del C.P.C; 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 01 de marzo de 2015 resolvió:
CORTE SUPREMA DE USTICIA Г JUICIO: "ALBA VERÒNICA ESPINOLA ÀVALOS C/ RES. N° 12/12, ACTA N° 1289, DICTADA POR DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA". Expte. N° 818. Folio 54, año 2015..- 2027 RAR DE OFICIO el numeral 1 y 2 del Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 28 de Retibre de 2014, quedando redando redactado de la siguiente manera; 1 HACER LUGAR, A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA promovida -por la SRA. ALBA VERÓNICA ESPÍNOLA ÁVALOS contra la RESOLUCIÓN N° 1.2/2012, ACTA N° 1289, del 16 de julio de 2012, DICT. POR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución; 2. REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 12/2012, ACTA N° 1289, del 16 de julio de 2012, DICT. POR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA; .2. NOTIFÍQUESE, registrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- La parte recurrente; CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, a través de su representante convencional, expresó agravios conforme a escrito obrante a fs. 229-235 de autos y en concreto dijo:"... el "aquo" no ha valorado todas las pruebas presentadas por mi representado, como así también, no ha analizado a profundidad la cuestión debatida en estos autos, cual es la salida procesal que obtuvo Alba Espinola, en sede penal que derivo finalmente en su sobreseimiento definitivo en dicha jurisdicción (con expreso reconocimiento del motivo de su desvinculación laboral mediante el pago de una indemnización devolviendo el dinero para reparar el daño causado), pues nadie paga nada sino tiene responsabilidad alguna, pero no así en la sede administrativa, conforme ya se ha demostrado y argumentado, por ello, lo que corresponde, es confirmar la Resolución N° 1.2/2.2012 (Acta N° 1289 de fecha 16 de julio de 2012). .. Por otro lado, se ha dictado el A.I. N° 1913 de fecha 30 de junio de 2016 por el cual esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha resuelto dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar la señora Alba Verónica Espínola Ávalos, para presentar su escrito de contestación de traslado que se le corriera por la parte apelante.- ANÁLISIS JURÍDICO Entrando al estudio de la cuestión de fondo sometida a revisión se constata que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el fallo del Tribunal de Cuentas, por el cual hace lugar a la demanda y revoca el acto administrativo, se encuentra ajustado a derecho.- Primeramente, para una mejor comprensión de lo acontecido resulta pertinente recordar las actuaciones de marras para poder adentrarnos al análisis sometido a revisión, es así que por resolución N° 10 de fecha 27 de mayo de 2009, el Presidente del Consejo de la Magistratura dispuso la instracción del sumario administrativo a la funcionaria ALBA VERONICA ESPINOL ALOS, por la supuesta comisión de falta grave y se ordenó la suspensión en sus es con goce de sueldo. Luego por A.I. Nº: 01/2009 (fs.142/149), dictado por el Jue Instructor de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de lacienda se ordenó la suspensión cargo, sin goce de sueldo. Posteriormente por Lus María Beniez I Ministrt Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra Aba. Norma Dominpuez V. Seorotarla
Resolución N° 1 de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juez Instructor ordenó la suspensión del sumario administrativo, quedando supeditado a la resuelta del Proceso Judicial y la suspensión de la funcionaria en el cargo sin goce de sueldo. Por Resolución J.I. N° 02 de fecha 5 de julio de 2012 (fs. 169/170), el juzgado de Instrucción Sumarial en la parte pertinente ha dispuesto SOBRESEER a la sumariada señora ALBA VERÓNICA ESPÍNOLA ÁVALOS, y recomendar la restitución de la misma al cargo que ocupaba con el correspondiente pago de los salarios caídos. La resolución sumarial de referencia hace expresa mención al dictamiento de los Autos Interlocutorios N° 565/2011 del 20 de julio de 2011 y N° 155/12 del 13 de marzo de 2012, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la ciudad de Asunción y por los cuales se sobresee del proceso penal formado en contra de la funcionaria ALBA VERÓNICA ESPÍNOLA. Por Resolución N° 1.2 de fecha 16 de julio de 2012, el Consejo de la Magistratura, se aparta de la recomendación del Juez sumariante y resuelve calificar la conducta de la funcionaria Alba Verónica Espínola como falta grave, tipificada en el artículo 68, inciso k) de la Ley N° 1626/2000 y DESTITUIR a Alba Verónica Espínola. Ahora corresponde traer a colación la normativa que regulan las circunstancias fácticas acaecidas en autos. Así, el Art. 79 de la Ley 1626/00 establece "Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente sus penderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente. En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si esta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución.-.. Al respecto, es de notar que por A.I N° 565/2011 del 20 de julio de 2011 y A.I N° 155/12 del 13 de marzo de 2012, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la ciudad de Asunción se sobresee del proceso penal formado en contra de la funcionaria ALBA VERÓNICA ESPÍNOLA. No obstante, debe ponerse en relieve que dicha resoluciones antes citadas no absuelve al actor. Dicho en otros términos, no lo exime de culpabilidad, sino que se le sobreseyó porque fue admitida por el Juzgado Penal la aplicación de un criterio de oportunidad, ofreciendo la reparación del daño a la víctima. No obstante, el hecho de la conclusión de la causa en sede penal por vía distinta a la absolución en juicio oral y público no libera ni exime de responsabilidad al funcionario en el campo administrativo. El proceso administrativo es totalmente independiente de cualquier proceso : iniciado al funcionario en sede jurisdiccional, por tanto las autoridades administrativas tienen la autonomía suficiente para aplicar las sanciones que correspondan al hecho investigado (artículos 80 y 81 de la Ley 1626/2000).-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ALBA VERÓNICA ESPÌNOLA ÀVALOS C/ RES. N° 12/12, ACTA N° 1289, DICTADA POR DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA". Expte. N° 818. Folio 54, año 2015... 容 3 neeste orden de ideas, conforme a las documentales obrantes en los antecedentes admigts trativos, consistente en la declaración testifical de los funcionarios del Consejo de la Magistratura, como así las resoluciones judiciales, donde se constata que la actora ha llegado a un acuerdo conciliatorio con la víctima, reparando el daño ocasionado ha quedado demostrado la falta grave prevista en el art. 68, inc. K) de la Ley N° 162,6/00, en concordancia con el artículo 81, inc. b) del código Laboral. Finalmente es importante poner de relieve esta situación, puesto que el Estado necesita de funcionarios probos que cumplan con fidelidad el cometido para el cual fueron nombrados. Tal es así que la Ley de la Función Pública y el Código Laboral prevé las obligaciones de los funcionarios, y las eventuales consecuencias en casos de inobservancia.- En estas condiciones, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 248 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 5 de marzo de 2015, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia confirmar el acto administrativo recurrido. En cuanto a las costas el juicio, ellas deben ser impuestas a la parte perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Inc. a) del Art. 203 del C.P.C. Es mi voto.- A sus turos, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijeron que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compar ir sas mismos fundamentos. Con lo que se dio por fem do el zeto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sent tencia que mmediatamente sigue: Ante mí: omup el Abg. Morha aninguez V. Sectetarla 11 Cam Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 342 •- Asunción, 13 de abril de 2021 =- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 248 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 5 de marzo de 2015, dictados por el Tribunal de cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3- REVOCAR en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 248 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 5 de marzo de 2015, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia; .. 4- NO HACER LUGAR a la demanda promovida por la señora Alba Verónica Espínola y en consecuencia confirmar el acto administrativo impugnado. 1. $- ANOTAR, resismay notificar. Luis Maria Boniez Riera Ministro p 18 SECRETARIA AIDICIAL IY CONTENCIOSO Ante mí: MINISTRO Jaur Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Проника Aba. Norma Dominguaz v. Secretaria
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