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r CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BERNARDA CAPDEVILA TORRES C/ RES. DGJP N° 3915 DEL 13/SET/16 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO HACIENDA" DE ACUERDO Y SENTENCIA N° Tanescientos cuarenta.. " a eni cidad, de Aroidon. Capial de le Repitica del Pegun, a los días, del mes de abril ......, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte -Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BERNARDA CAPDEVILA DE TORRES C/ RES. DGJP N° 3915 DEL 13/SET/16 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Fernando R. Cubilla en representación del Ministerio de Hacienda en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas,: Primera Sala.- r Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprenia de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? -__. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dió el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIME CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Que ¡forme se desprende del escrito de agravios obrante a fs. 89 de aufos, la parto repurente ha desistido expresamente/del recofiso de nulidad. Ror otro lado, no se observanvicios o defectos en la sentencia que ameriten su Luis María Beniez Riera Minisimo хамл Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 1 Abg. Norma Domínguez V. Goerataria
tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe tener por desistido. ES MI VOTO.- A sus turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 04 de julio de 2018 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, promovida por Sra. BERNARDA CAPDEVILA DE TORRES contra la RESOLUCIÓN DGJP-B N° 3915 DEL 13/SEPTIEMBRE/16 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme al exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2. REVOCAR la RESOLUCIÓN DGJP-B N° 3915 de fecha 13 de Septiembre de 2016, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. 3. ORDENAR a la Administración a que otorgue a la Sra. Bernarda Capdevila de Torres la pensión que le corresponde de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente resolución y con la debida actualización en igualdad de tratamiento dispensado a quien se encuentra en actividad con la jerarquía de Sargento 1°, y como consecuencia se disponga el pago de la diferencia entre lo percibido (teniendo en cuenta la jerarquía de Vice Sargento 1°) y lo que le corresponde (Sargento 1°). 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 5. ANOTAR, Registrar, Notificar y Remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia. "-_- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA - Ministerio de Hacienda: Que, conforme se desprende de las constancias de autos, a fs. 89-99 se prosentó el abogado Fernando R. Cubilla por la Abogacía del Tesoro del Ministerio ¡ de Hacienda, a efectos de expresar agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 04 de julio de 2018, manifestando primeramente que su parte se agravia contra 2.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18180 13 ABR. 2021 JUICIO: "BERNARDA CAPDEVILA DE TORRES C/ RES. DGJP N° 391$ DEL 13/SET/16 DICT. POR LA DIRECCION GRAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N°...340 momento a partir del cual se deben abonar los haberes actualizados. Al respecto, expresa que el Tribunal de Cuentas sólo se ha expedido sobre las pretensiones y el petitorio de la parte actora, haciendo caso omiso a las argumentaciones expuestas por la representación del Ministerio de Hacienda, quien había señalado que tuvo lugar la prescripción del derecho a reclamar de la señora Capdevilla de Torres, siendo igualmente inadmisible el recurso contencioso- administrativo por no agotar las instancias administrativas previas. En ese orden de ideas, señala que la sentencia dictada por el Tribunal es citra petita, puesto que ha omitido pronunciarse sobre las pretensiones de una de las partes, específicamente la parte demandada. Prosigue argumentando que la presente demanda debió ser rechazada, y que el Tribunal no realizó el estudio de las disposiciones contenidas en el Código Civil, específicamente el artículo 635 respecto al cómputo de la prescripción, por un lado, y el artículo 659 por otro lado, en el sentido que lo solicitado por la actora prescribió en los términos de tal articulo 659 inciso e) del Código Civil. Recalca que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que la solicitud del pago de la diferencia en la pensión fie planteada en fecha 14 de julio de 2016, cuando que la Resolución M.H. N° 984 por la cual se otorgó la pensión, fue dictada en fecha 6 de noviembre de 1990, transcurriendo 25 para deducir la presente acción; en ese sentido, operó la prescripción del plazo de 10 años, por inacción de la solicitante. Por otro lado, señala que el Tribunal no se expidió respecto de la inadmisibilidad de la presente acción contencioso-administrativa, puesto que la señora Bernarda Capdevilla Torres no ha agotado todas las instancias administrativas.- Seguidamento pretiza que la resolución atacada en la presente acción, fue dictada por la Administración en estricto ¡ cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, pues el Departamento de Jubilaciones y Haberes da Retiro, al efectuar la Luis María Betutez Riera Ministro 1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg Norma Domínguez' Secretarla Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 3
Liquidación de Pago de fecha 9 de febrero de 2016 procedió al reajuste, y que ello fue tomado en cuenta por la Administración de la Caja Fiscal para proceder a la actualización de la pensión de la solicitante. Finalmente, el recurrente se agravia respecto a la imposición de costas, puesto que el Tribunal debió aplicar el artículo 193 del Código Procesal Civil, por haber tenido su parte una razón fundada para litigar. Tras todo lo expuesto en el referido escrito de agravios, concluye su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Corrido el traslado de ley, a fs. 103-105 se presentó la señora Bernarda Capdevila de Torres, por sus propios derechos y bajo patrocino de abogado, a efectos de contestar los agravios vertidos por su contraparte, señalando que el Acuerdo y Sentencia dictado en estos autos por el Tribunal se encuentra plenamente justificado a través de las normas legales mencionadas in extenso en dicha resolución.- Señala que su parte solicitó la actualización de sus haberes de pensión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 847/1980 respecto al ascenso póstumo al grado inmediato superior; y que sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 4493/2011 la Administración se limitó a actualizar los haberes con la jerarquía de Vice Sargento 1°, obviando erróneamente el ascenso póstumo al rango de Sargento 1°. Agrega a fs. 104 que: "...En todo este tiempo recurrí a la instancia administrativa a fin de que sean reconocidos mis derechos, aun teniendo todas las documentaciones que avalan mi condición de heredera, y justificando el justo reclamo conforme los informes, orden especial, antecedentes, planillas donde mi hijo asciende al grado póstumo inmediato que Sargento 1°, es por eso como ultima ratio procedí a demandar en la jurisdicción correspondiente. De esta forma he agotado toda la instancia administrativa". (sic).—- Respecto a la imposición de costas, señala que en autos no existe ni una causal para eximir de las costas a la parte vencida, es decir, la parte demandada. .... Por todo lo expresado en el referido escrito de contestación, finaliza solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 4 de julio de 2018 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BERNARDA CAPDEVILA DE TORRES C/ RES. DGJP N° 3915 DEL 13/SET/16 DICT. POR LA DIRECCION GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIA N. 340: ANÁLISIS JURÍDICO: 93細 2021 soole Ligrocedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los doramentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que conforme a Orden Especial N° 5 de fecha 15 de enero de 1988 del Cuartel General de la Comandancia en Jefe de las FF.AA. de la Nación, se dio de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación al Sargento 1º Inf. Oscar Latorre Capdevila por fallecimiento. Sin embargo, conforme consta en la Resolución N° 984 de fecha 6 de noviembre de 1990 (copia autenticada de la cual obra a fs. 14 de autos), el Ministerio de Hacienda otorgó pensión a la señora Bernarda Capdevila de Torres en su carácter de heredera del extinto Oscar Torres Capdevila, a quien en dicha resolución se le reconoció el rango de Vice Sargento 1°. Luego, mediante presentación de fecha 14 de julio de 2016, la señora Bernarda Capdevila de Torres se presentó ante Mesa de Entrada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a fin de solicitar la modificación de la Resolución 984/90, en el sentido de que quede consignado el rango de Sargento 1°, todo ello, a efectos de poder percibir la diferencia entre la asignación correspondiente al Vice Sargento 1º y la asignación correspondiente al Sargento 1°.- En el marco de dicha solicitud, la Directora General de Jubilaciones j Pensiones del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° 3915 de fecha 13 de septiembre de 2016, en el sentido de DENEGAR por improcedente la solicitud de Modificación de Resolución formulada por la señora Bernarda Capdevila de Torres. Hemos de poner de relieve que también se encuentra obrante en autos una copia autenticada de la Resolución DGJP-B N° 4441 de fecha 16 de noviembre de 2015 "Por la cual se resuepva solcitud de cumplimiento de sentencia", y en cuyo artículo 3 de la parte resolutiya consta ACTUALICESE la pensión de la Sra. BERNARDA CAPDEVILA DE TOFRES... dentro de los límites establecidos enrel artículo 251 del Decreto N° 692p/15 "Pd el cual se reglamenta la Ley N° 5886/2012" que saull Luis María/Berítez Rier adisti Prof. Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra bg. Norme Demihauez Sodrotarle Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTAO 5
aprueba el presupuesto general de gastos de la nación para el ejercicio fiscal 2015"... "(véase fs. 9 y 10 de autos).- Pues bien, ante la denegatoria contenida en la Resolución N° 3915/16 antes referida, la Señora Capdevila de Torres se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo, a los efectos de obtener la revocación de dicho acto administrativo.- La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 04 de julio de 2018, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.- Contra dicho Acuerdo y Sentencia, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Hacienda, motivándose así su análisis ante esta máxima instancia. En este punto, se debe analizar si se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, o corresponde que el mismo sea revocado. Adelanto en contestar que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme paso a exponer a continuación: Atendiendo primeramente uno de los puntos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Hacienda, referente a una supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa, traemos a colación primeramente, que se encuentra vigente el Decreto N° 5383 del 24 de mayo de 2005 por el cual se autoriza al Director General de Jubilaciones y Pensiones y al Director de Pensiones No Contributivas a dictar actos administrativos en representación del Ministro de Hacienda en lo referente a sus respectivas dependencias.- En esta línea de entendimiento, se observa claramente que la Resolución DGJP N° 3915-16 fue dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones, con lo cual, respecto a la materia en cuestión, y en virtud al Decreto antes mencionado, se lo puede considerar como la máxima autoridad en lo que atañe a la instancia administrativa.- A fin de conceptualizar con mayor precisión, me permito recalcar lo sustentado por la doctrina respecto al Recurso de Reconsideración en sede administrativa, al cual el insigne tratadista Agustín Gordillo lo conceptualiza como sigue: "Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Precisamente por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del particular. 6 -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BERNARDA CAPDEVILA DE TORRES C/ RES. DGJP N° 3915 DEL 13/SET/16 DICT. POR LA DIRECCION GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" REABIE! 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°... 340. 1:39 asalgunos autores "reconsiderar"' es no sólo "reexaminar", sino especificamente "reexaminar atentamente", por el origen etimológico de la palabra. Sin embargo, e uso vulgár del vocablo lo aproxima más a un ruego de que el funcionario "reexamine con benevolencia;" en suma, un recurso graciable." ("Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas", Agustín Gordillo, Ira Edición, IX-2, Pág. 442, Buenos Aires F.D.A. 2013). De este modo, entiendo que al ser la máxima autoridad quien dictó el acto administrativo, no resulta procedente este punto de agravio en particular sostenido por la representación del Ministerio de Hacienda, en lo atinente al presente caso.- Pasando al siguiente punto de agravios, se observa que la representación del Ministerio de Hacienda sostiene que, tras haber transcurrido 25 años entre el dictado de la resolución que otorgaba la pensión a la accionante y la fecha en que ésta se presentó ante la Administración a solicitar la modificación de la resolución, ha operado la prescripción del derecho de la actora, conforme a lo dispuesto por el artículo 659 del Código Civil.- Al respecto, me permito recalcar que esta Sala Penal viene sosteniendo reiteradamente que en materia de seguridad social (jubilaciones y pensiones específicamente), el derecho a solicitar no puede ser objeto de prescripción - criterio el cual se refuerza si tomamos en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 del Protocolo de San Salvador (Adicional a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales). El citado artículo dispone: "Artículo 9. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencia de la vejez y de la incapacidad quel la imposibilite fisica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vịda digna y decoyosa. Encaso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social seran aplicadas sus dependientes... siendo que conforme al referido Protocolo, una prestación, de seguridad social se erige en mafla menos que un Derecho Humano, entiendo qûe el derecho a peticionar la prpola pensión o a peticionar alguna cuestión accesoria a tal pensión Ao. Norma Ramiro e Luis María Benítez Riera Ministro али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Sortotarla, Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(como lo es el presente caso), éste no puede estar sujeto a un plazo de prescripción. En ese sentido, y siendo que la pensión a favor de la señora Bernarda Capdevila de Torres fue otorgado sobre la base del anterior rango que correspondía a su hijo, corresponde RECTIFICAR tal extremo. EMPERO, debo puntualizar que si bien el derecho a realizar una petición o solicitud no prescribe, el derecho que eventualmente se materializaría con la viabilidad o no de una petición tal SÍ encuentra los límites de prescripción, y en ese sentido, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 660 del Código Civil:=- "Artículo 660: Prescriben por cinco años las acciones para reclamar: ...c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente;...".- Pues bien, conforme se desprende de la Resolución N° 3519/2016, fue el día 14 de julio de 2016 que la señora Bernarda Capdevila de Torres se presentó ante el Ministerio de Hacienda a solicitar la rectificación de la Resolución MH N° 984 de fecha 06 de noviembre de 1990; en virtud a lo dispuesto por el artículo 660 del Código Civil, es desde el 14 de julio de 2016 y retroactivo por 5 años que debe abonarse a la señora Capdevila de Torres, en lo que corresponde a la diferencia de asignación entre el rango de Vice-Sargento 1º y Sargento 1° — POR TANTO, y en base a los fundamentos que preceden, sostengo el criterio qué corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 4 de julio de 2018, en el sentido de ordenar el pago de la diferencia suscitada entre lo percibido por el rango de Vice-Sargento 1° y el rango de Sargento 1°, desde la fecha de solicitud ante el Ministerio en fecha 14 de julio de 2016 y retroactivo por 5 años en concepto de haberes atrasados. Respecto a las costas, debo de referir que las mismas deben imponerse en el orden causado, en ambas instancias por cuanto sigue: Por Acordada N° 633/10 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, se han adoptado las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad". Siendo que he expresado mi voto en el sentido de hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la Administración, no se debe obviar que la parte actora ha actuado con razonable convicción de poder salir airosa en sus pretensiones, no habiéndose observado mala fe y atendiendo al marco general de tutela especial hacia aquellos amparados por las 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECBIGU 13" JUICIO: "BERNARDA CAPDEVILA TORRES C/ RES. DGJP N° 391$ DIRECCIÓN GRAL DE DIRECCION GRAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ACUERDO Y SENTENCIA N°..340- 1462/35. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAM POS por los mismos fundamentos.- Luis Marth tener Riera terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí,, de cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Намі Prof. Dra. Ma. Carolina Lianes (! Ministra MINISTRO Ante mí: Aba. Norma Deminguer ooratarle ACUERDO Y SENTENCIA Nº...340............ Asunción, 12 de abril de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima : 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda. 2) HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 04 de julio de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia;- 3) MODIFICAR parcialmente el citado Acuerdo y Sentencia, quedando el mismo en el numeral 3 de la parte resolutiva como sigue: 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por la señora Bernarda Capdevilla de Torres contra la Resolución DGJP-B Nº 3915 de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda; 2) REVOCAR la Resolución DGJP-B N° 3915 de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda; 3) ORDENAR a la Administración el pago de la diferencia entre la asignación correspondiente al rango de Vice-Sargento 1º y Sargento 1° desde la presentación de su solicitud en fecha 14 de julio de 2016 y de manera retroactiva por 5 años, y desde la referida fecha en adelante con la debida actualización conforme a las disposiciones legales vigentes; todo cuanto antecede de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 4) 5) IMPØN ANO' las costas en el orden causado en ambas instancias.—- legistrar y notificar CIAL Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cansla MINISTRO SECRETARIA CONTENCIOSO Ante mí: Abo. Norata Dominguez v. Secretarla Proj. Dra. Ma. Carolina Llanes O Minisera i 10
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