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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL 12/09/16 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. N° 242; Folio: 84; Año: 2020 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos Treinta y 8 2 ABR. 2021 Nueve.. RoduaLoren la ciudad de Asuncion, capital de la Republica de Paraguay, a .... días del mes de Alonil... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL 12/09/16 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZÁRATE, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 09 de mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, 1ª Sala.-— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el RAMiREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS BENÍTEZ siguiente RIERA./ nis María Bonitez Riera Ministro Abg. Norma Dor míngue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carollna Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente ha desistido del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad ES MI VOTO. A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: La presente demanda contencioso-administrativa fue instaurada por la Abg. NORA RUOTI COSP, en representación de la entidad CENTRO MEDICO BAUTISTA, contra la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N°7930002450, de fecha 06/07/2016, dictada por el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales de la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET), que resolvió no aprobar la devolución de créditos fiscales que fuera solicitada por el CENTRO MÉDICO BAUTISTA, con relación al IVA periodo 12/2011, determinando como valor cuestionado el monto de G. 58.484.251. Dicha resolución se funda en el Informe Nº77300006887, de fecha 04/07/2016, del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, que concluyó cuanto sigue: a) De conformidad a la consulta realizada a la Abogacia del Tesoro, el Acuerdo y Sentencia N°652/12, a través del cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la inaplicabilidad de los Arts. 83°, numeral 4) y 14°, numeral 2) de la Ley N°125/92, modificada por Ley Nº2421/04, se encuentra firme y ejecutoriado, por lo que la Administración Tributaria debe abstenerse de aplicarlas en lo sucesivo, a partir de la notificación realizada en fecha 14 de marzo de 2014; b) No corresponde la devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente CENTRO MÉDICO BAUTISTA en razón a que halla afectado a operaciones gravadas e imputadas contra débitos fiscales, según las Declaraciones Juradas del IVA, formulario 129,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL 12/09/16 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. N° 242; Folio: 84; Año: 2020. -.....Pör Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 09 de mayo de 2.019, el Tribunal de . Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa....2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución Ficta del 12 de septiembre de 2016, dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda...3- ORDENAR la devolución de la suma de Gs. 58.484.251 (Guaranies Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Uno), en concepto de Repetición de Créditos Fiscales (IVA), correspondientes al periodo fiscal 12/2011. 4- IMPONER las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto por el Art. 192 del Código Procesal Civil. 5- NOTIFICAR...".- El fundamento de la Sentencia, que hace lugar a la demanda, se resume en el siguiente argumento: Con la acción de inconstitucionalidad planteada por la actora- Centro Médico Bautista- contra los Arts. 14°, num. 2 y 18°. num. 4, de la Ley N°125/92, modificada por la Ley N°2421/04, y con la declaración favorable de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo que se pretendía era habilitar al Centro Médico Bautista a poder solicitar la devolución de los impuestos, que injustamente le serían cobrados en el futuro o mejor dicho, a partir del pronunciamiento del Acuerdo y Sentencia de la máxima instancia jurisdiccional (efecto ex nute),Si se aplicara estrictamente el Art. 555 del C.P.C. (inaplicabilidad de la norma a part, de la fecha de la declaración de la Sala Constitucional), el poatía obtener la declaración obtenida y reparar el perjuicio económico sufrido lo que resularra opuesto al espíritu del remedio constitucional inaplicabilidady, esto es,! aplicar lo| inaplicable. Además inegativa a la Lais Mara , Honitez rüc.. linistro Abg. Norma Dom inguez V. Sectetarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane™ MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Austra
devolución solicitada trae implícita la inoperatividad o vacio del pronunciamiento de la Sala Constitucional, erigiéndose entonces en una mera satisfacción de indole moral para el recurrente, lo cual peca de absurdo e inverosímil. El Abg. MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZÁRATE, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Omisión en la consideración del estudio del fallo, de la defensa opuesta por su representación, en relación a la facultad de la Administración de rechazar facturas omisas e inconsistentes y respecto a las facturas fotocopiadas que se pretenden hacer valer como originales ; 2) La sentencia apelada tiene en su considerando la frase "Manifiesta inaplicabilidad", expresión inexorable de parcialidad que denota y afirma que el acto o hecho no necesita ni tan siquiera ser probado ni explicado dada su inminente ilegalidad, hecho que se rechaza desde ya con vehemencia, tomando en consideración las amplias y extensas manifestaciones realizadas en el escrito de contestación de demanda, que no fueron desentrañadas ni desvirtuadas por el Tribunal al tiempo de sentenciar la procedencia de la presente acción contenciosa; 3) Con relación a la aplicación en el tiempo del Acuerdo y Sentencia N°652/12, emanado de la Sala Constitucional, la administración tributaria, respetuosa del Estado de Derecho, tiene en cuenta el fallo para los casos sucesivos con relación al accionante, no pudiendo aplicar de manera retroactiva a pedidos anteriores al mismo, conforme a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. y 4) Las costas debieron ser impuestas en el orden causado, pues su parte actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía para pleitear, es decir, de buena fe. (fs. 200/213).- La Abg. NORA RUOTI, representante convencional de la parte actora, contesta los agravios del apelante, solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos: 1) El recurrente inicia su expresión de agravios señalando la existencia de una supuesta violación al principio de congruencia. Nada más alejado de la realidad, puesto que el Tribunal de Cuentas cumplió estrictamente con dicho principio de carácter procesal. En efecto, de la lectura del fallo recurrido se aprecia que los miembros del Tribunal han realizado un análisis ordenado de la cuestión, resumiéndose las pretensiones de las partes, analizando aspectos conceptuales e
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL 12/09/16 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. N° 242; Folio: 84; Año: 2020.- 2001 negilkócando leyes, asimismo el Acuerdo y Sentencia N°652 de fechá 3 de julio de 2012, para decidir la controversia. El representante ministerial pretende confundir a •_esta Sala penal exponiendo supuestos agravios que nada tienen que ver con el presente caso; 2) Los efectos de de la declaración de inconstitucionalidad deben necesariamente tener efecto ex tunc, pues de lo contrario, implicaria que los fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia se limitarían a otorgar una mera satisfacción moral de cada accionante.; 3) Corresponde que las costas le sean impuestas a la perdidosa, no mediando ningún tipo de exención, ya que no ha existido una razón fundada para litigar atendiendo a que el Abogado del Tesoro posee suficiente conocimiento de los criterios sustentados en instancia judicial. (fs. 216/230). En primer lugar, con relación al argumento esgrimido por el apelante respecto a la supuesta omisión en la que habría incurrido el Tribunal de Cuentas sobre uno de los puntos en debate- la facultad de la Administración de rechazar facturas omisas e inconsistentes-, que fuera expuesta como primer agravio, es importante señalar que la misma no corresponde al caso en estudio, pues el debate en la instancia inferior se centró en el efecto temporal del Acuerdo y Sentencia N°652 de fecha 3 de julio de 2.012, de la Sala Constitucional, que dispuso la inaplicabilidad del Arts. 14 numeral 2 y 83, num. 4 de la Ley N°125/92, por lo que resulta improcedente su estudio. Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Cuentas incurrió en parcielidad manifiesta aLeonsignar en el considerando de la resolución apelada la frase "'Magiosta inmlinabilidad". Sobre este punto, es importante referir que en ningún apartado del fallo recurrido se utiliza la frase en cuestión ni tampoco argymentos expuestos comolustento pe su agravio guardan con fon los Luis María Booltez Riera Dra, Ma Corollna Llanes O. Ad Nokma Domingues Sactetarl Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Ministra
fundamentos del acuerdo y sentencia apelado. Por ello, su estudio resulta improcedente.- En lo que respecta al tercer agravio de la parte demandada, sobre la aplicación en el tiempo del Acuerdo y Sentencia N°652 de fecha 03 de julio de 2012, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la inaplicabilidad de los Arts. 83°, numeral 4) y 14°, numeral 2), de la Ley N°125/92, modificada por Ley N°2421/04, es importante mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo conforme se establece en el Art. 137 de la Constitución Nacional. En este punto cabe aclarar que, si bien la parte demandada invoca la aplicación del Art. 555 del Código Procesal Civil, que establece que el efecto de la sentencia es futuro, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada que en forma expresa dispone: "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución.- Por consiguiente, se puede afirmar que la norma procesal civil, Art. 555, no es compatible con el Art. 137 de la Constitución Nacional y corresponde aplicar en esta situación de antinomia la norma de mayor jerarquía que es el Art. 137 de la Carta Magna. . En definitiva, teniendo en cuenta el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad declarativo, al ser declarada a inaplicabilidad de los Arts. 83°, numeral 4), y 14°, numeral 2) de la Ley N°125/92, modificada por la Ley N°2421/04, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR el Acuerdo у Sentencia recurrido. En cuanto a la imposición de COSTAS, considero que, al anularse resolución administrativa objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la Responsabilidad Personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL 12/09/16 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. N° 242; Folio: 84; Año: 2020. 16100 202 En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo, por la autoridad corperente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del . acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. ES MI VOTO. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, en lo que respecta al fondo de la cuestión.- Sin embargo, me permito expresar mi disidencia en lo que respecta a la imposición de costas, las cuales estimo que deben imponerse a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mie (Secretaria autorizante, quedando acordada a Sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mana Benítez Riera Malatro Ante mí: Nogino Dr. Manuel Deje sús Ramírez Cand MINISTRO Dra, Ma. Carolina Llanes O Minisera
- ACUERDO Y SENTENCIA N° ..339:- Asunción, 12. de Aboric del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excm..-_____..... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nu........... 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZÁRATE, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 58 de fecha 9 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución;- 3. IMPONER $ COSTAS a la perdidosa;- 4. ANOTAR, Luis Marta Britel Riera Miniatro /Ante mí: PODEA ами) Dra, Ma. Carolina Llanes O. Mintatra онимио Aba. No Saeominguoz V. Secretarla MINISTRO CONTENCIOSO ..
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