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CORTE Expediente: "RUBÉN DARÍO ROA SUPREMA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE DE JUSTICIA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". BECABIDO ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO trescientos Treinta y Ocho.. 82 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losug bobe días mes de floril;- del año Dos Mil veintilestándo reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos: Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RUBÉN DARÍO ROA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora Rubén Roa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 02 de octubre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 02 de octubre del 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1. HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa por la representante convencional de la Municipalidad de Asunción, en el expediente caratulado: "RUBÉN DARÍO ROA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA PG LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", fundado en el exordio de la afae resaliton. 2 NO HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por RUBÉN DARÍO ROA Luis María Benitez Riera Dr. Manuei Deiesús Ramirez Candia MINISTRO de Caroliod Llanes O Ministra Norma Domingu Sectotaria
Expediente: "RUBÉN DARÍO ROA RAMIREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". RAMÍREZ contra RES. FICTA, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN y en consecuencia, corresponde; 3. ORDENAR el finiquito y archivamiento de la presente demanda contenciosa administrativa; 4. IMPONER las costas a la perdidosa; 5. ANOTAR, registrar, notificar...". - El fundamento del Tribunal para hacer lugar a la excepción de prescripción se basó en que conforme las constancias de autos se podía constatar que obraba el Dictamen N° 1089 de fecha 24 de diciembre del 2014 y el Dictamen N° 1670 de fecha 06 de marzo del 2015, los cuales fueron puestos en secretaría general en fecha 06 de marzo del 2015 a resultas de la resolución del Intendente de la Municipalidad de Asunción, sin embargo conforme a la fecha del cargo obrante al pie del escrito de promoción de la demanda, se constataba que la misma fue interpuesta en fecha 05 de noviembre del 2015, transcurriendo de esta forma en exceso el plazo de 18 días hábiles conforme a la Ley N° 4046/10. - Si bien el recurrente no fundamentó en forma expresa el recurso de nulidad, corresponde el estudio oficioso en base al Artículo 113' del Código Procesal Civil. Se debe tener en cuenta en primer lugar que, la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo"y que deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos. En dichos artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que ' Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad sera declarada de oficio, cuando el vicio i mpida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. ....:
CORTE >UPREMA E USTICIA Expediente: "RUBÉN DARÍO ROA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". 12 Asea Rosel opuerpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es sisegún lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro: 4046/10 -que moditica er artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de 18 días. Si: bien en el presente juicio la cuestión debatida gira en torno a la PRESCRIPCIÓN de la acción, es necesario en forma previa determinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda contenciosa administrativa. Así, se debe partir del objeto de la misma y en tal sentido, conforme con el petitorio de la demanda se solicitó que se conceda el beneficio de invalidez acordado en el artículo 51.1 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre el actor Rubén Roa Ramírez y la Municipalidad de Asunción. - En ese sentido, vistos los antecedentes de la causa se puede advertir que el actor al momento de instaurar la demanda mencionó que presentó una nota de reclamación a la Intendencia Municipal sin obtener respuesta alguna; contra lo cual accionó judicialmente -reclamando el cumplimiento del artículo 51.1 de/ Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo- conforme se puede observar en su escrito de demanda obrante a fs. 39-40 de autos. - Ahora bien, corresponde señalar que en el presente caso no existe un acto administrativo definitivo que constituya objeto de la demanda contenciosa sino una omisión o silencio de la Administración Municipal y en ese sentido, el silencio administrativo no es objeto del contencioso conforme dispone el artículo 32 de la Ley N° 1462/35. - Al respecto, el objeto del contencioso administrativo, conforme el artículo 3 de la Los N° 1462/35 debe ser un acto administrativo de una autoridad pública, que sea pronunciado en uso de sus facultades regladas y que vulnere algún derecho administrativo preexistente del administrarnin e nurs deducirse por un pallicular o potrafiabadhid@trolina Llanes O. Bectataresministrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes : Ministra o) Que la es lior deca pendiere son permiso de sus facultades regladas; 1) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; J e) e se halle abonada la cuentía del impuesto u otra liquidación de cuentes ordenada por el Tribunal de Cuentas
Expediente: "RUBÉN DARÍO ROA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Por tanto, se puede concluir que existió un planteamiento erróneo por parte del actor, pues en el presente juicio no se demandó la irregularidad de una resolución administrativa sino el silencio administrativo. Cabe señalar que la conducta correcta para habilitar la vía judicial -en el presente caso- consistía en promover una acción de amparo de pronto despacho, de tal forma a provocar una decisión administrativa la cual si constituye objeto del contencioso administrativo. Consiguientemente, al no existir acto administrativo cuya regularidad analizar en el fuero contencioso administrativo la demanda debió ser rechazada in límine por el Tribunal de Cuentas, por lo que deviene improcedente el estudio de la prescripción. - En definitiva, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se impugnan actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verificación en este proceso, sino que se impugnó el silencio administrativo el cual no es objeto de la demanda contenciosa у por consiguiente, la acción no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3, inc. a) de la Ley N° 1462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo oficioso en que fuera resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Se observa que la parte recurrente no ha fundamentado en forma expresa e individualizada el recurso de nulidad. ...- Respecto a lo manifestado por el Ministro Preopinante en cuanto a que no existe en este caso acto administrativo cuya regularidad pueda ser analizada en el fuero contencioso administrativo y por ello la presente acción no reúne los presupuestos de admisibilidad previstos en el Art. 3 de la Ley N°° 1462/35, es preciso advertir que dicha cuestión ya ha sido debatida y resuelta ....en este juicio, determinándose que la. demanda cumple con los citados
r CORTE Expediente: "RUBÉN DARÍO ROA SUPREMA RAMIREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE AIK. 2E USTICIA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". requisițos de admisibilidad, conforme se constata en el A./. N° 1067 de fecha 4 de octubre, del 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera, Sala (15. 79/80 de autos), que a la fecha se encuentra firme y goza de autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, dicha cuestión ya o puede ser revisada y mucho menos inodificada en esta instancia.- Por otro lado, no se detecta en la resolución recurrida vicios o défectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil. Poritanto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera y me permito agregar cuanto sigue: Es importante señalar mi opinión en relación a la resolución ficta, pues considero que la denegatoria ficta se configura cuando la administración no emite pronunciamiento dentro del plazo establecido en la ley de cada institución y en el caso de no contar con un plazo, la parte interesada deberá plantear un amparo de pronto despacho a fin de que se fije un plazo a la Institución del Estado para pronunciarse respecto a la cuestión planteada. Si dentro de este plazo la administración no se pronuncia expresamente se configura la ficta denegatoria y se encuentra habilitada la vía judicial para accionar. - Sin embargo, en la presente causa ya existe una resolución por la cual se resolvió dicha cuestión, lo que a la fecha se encuentra firme y por lo tanto está vedada de un nuevo estudio. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resueltala cuestión anterior, devine inoficioso el estudio del mismo Abg. Norma Domínguez Bactetarla A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Sala Penal de la Corte debe examinar, como primera medida, si el Luis Marta Booftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MASTRO Vaul L BraMa. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "RUBÉN DARÍO ROA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". desarrollo discursivo de la parte recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de exponer una crítica debidamente reflexionada y argumentada de la resolución recurrida, conforme a lo normado por el Código Procesal Civil. En este sentido, el Art. 419 del C.P.C. dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Así, la doctrina señala que en el memoria! de agravios el recurrente debe analizar por completo los fundamentos del fallo; demostrar en forma correcta los errores que, a su juicio, dichos argumentos adolecen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, exponer, en forma clara, ordenada y precisa los motivos en los que se sustenta la pretensión revocatoria, en base a las normas legales de forma y fondo aplicables al caso concreto. - Por consiguiente, al expresar agravios se debe realizar una crítica inteligible, puntual y razonada de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Inferior al dictar la resolución recurrida, en el marco de una exposición de razones jurídicas precisas que funden una opinión jurídicamente relevante en el sentido opuesto al fallo apelado. Entonces, al verificar lo expuesto por la parte recurrente quien, en el marco de una exposición desordenada, básicamente ha repetido en forma textual lo que ha expresado en la instancia anterior y citado los actos procesales de autos, no cabe más que advertir que el escrito de la parte apelante no satisface los requisitos mínimos indispensables para estudiar la apelación interpuesta. En base a las, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente, corresponde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 2 de octubre de 2019 dictado por el Triburial de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc e) del C.P.C,, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente. Es mi voto.
CORTE SUPREMA Expediente: "RUBÉN DARÍO ROA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDADDE ASUNCIÓN". SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCÂMPOS DIJO: Me-adhiero al voto del Ministro Benítez Riera. Es mi voto.- Con'io que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos: Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la: Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: : EWs Maria Hoeftek Ricra Minatro и описа ония мом Abg. Norma Dompeguez V. Sectotarla I. Alanuel Dejesus Ramirez Candla MINISTRO Cau! ACUERDO Y SENTENCIA N° 338. Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Asunción, 12. de Manil del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad incoado en estos autos.- 2. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Rubén Roa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 02 de octubre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la parte actora Rubén Roa, de conformidad con o establesido e p Arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C. 4. ANOTAR, notificar y archivar.: Ante mí: Lus Marta Ba Ministro Nomis Sectetaria 心 SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO REMA (ST!CIA •i.liarue Dejesis Ranirez Candl MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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