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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN CARLOS VILLASBOA AREVALOS C/ DECRETO N° 3685 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". REOBIOO ACUERDO Y SENTENCIA No Trescientos Treinta y Cuatro A Epela Ciudad de Asunción, Republica del Paraguay, a los. DOCe.-...... alagsefres de. Abil." ....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, quién integra la Sala por inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JUAN CARLOS VILLASBOA AREVALOS C/ DECRETO N° 3685 DEL 30 D EJUNIO DE 2.015 DICTADAO POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N°183 de fecha 27 de octubre • de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvio plantear las siguientes: -..... CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en el escrito obrante a fs. 411/416 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, tener por desistido el recurso de nulidad. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, DIJERON: Que se adhieren al voto al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA; PROSIGUIO DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N. ° 183 de fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal de Ofentas, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR ALA PRESENTE demanda conten (p ANTONIO FREPES Dr. Hanuel Decú Fienlrez Candia MINISTRO Ministro Abg brne Beminguay. SocratAria Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
..Jl.administrativa en los: JUAN CARLOS VILLASBOA AREVALOS C/ DECRETO N° 3685 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO; 2) REVOCAR la Resolución N° 3685 de fecha 30 de junio de 2.015, de conformidad con los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resolución; 3) ORDENAR la Reposición del funcionario JUAN CARLOS VILLASBOA AREVALOS, al lugar de trabajo en el mismo cargo y jerarquía que ocupaba al momento de sus destitución de los salarios caídos 4) IMPONER, las costas a la parte perdidosa; 5) ANOTAR, notificar, registrar...". ~ El fundamento del Tribunal para hacer lugar a la acción instaurada se basó en que la Resolución N° 3685 de fecha 30 de junio de 2015 no se halla ajustada a las normas jurídicas vigentes ya que un funcionario de carrera y con estabilidad solo puede ser destituido por una causal justificada en el Sumario Administrativo como así lo dispone el Art. 43 de la Ley N° 1626/2000.-.-. El Abg. Sergio Coscia Nogues, Ministro Procurador de la República y el Abg. Osvaldo Caballero Bejarano, Procurador Delegado, expresaron agravios a fs. 411/416 y manifestaron, en apretada síntesis, que si bien la conclusión del sumario administrativo recomendó el sobreseimiento del sumariado, la Administración tiene la facultad que le otorga la ley de apartarse de dicha recomendación y destituir al funcionario sumariado. Que la Administración en el ejercicio de la potestad disciplinaria, como manifestación del Juspuniendi, debe observar los principios que conforman la potestad sancionatoria del Estado con las motivaciones propias de su naturaleza. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado. . La parte actora contesta los agravios a fs. 120/122, manifiesta que en la resolución recurrida se observa la correcta aplicación del principio de legalidad inherente al Derecho Administrativo. Asimismo sostiene la arbitrariedad del Ministerio del Trabajo al apartarse de lo resuelto por la Jueza de Instrucción, sin exponer ningún tipo de argumento lógico ni jurídico del porqué del apartamiento de lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción que resolvió el sobreseimiento. Solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 183 del 27 de octubre de 2017, en todos sus términos, por corresponder estrictamente a derecho.-...- La resolución impugnada Decreto N° 3685 del 30 de junio de 2.015 dispone la destitución del Señor Juan Carlos Villasboa Arévalos, funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con inhabilitación a ocupar cargos públicos por el término de dos (2) años, conforme al Dictamen N° 471 del 13 de mayo de 2.015de la Dirección General de la Asesoría del Ministerio de Trabajo.- La cuestión planteada consiste en determinar si el Decreto dictado por el Presidente de la República del Paraguay que dispone la destitución del funcionario permanente Juan Carlos Villasboa Arévalo se ajusta a derecho.-
r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN CARLOS VILLASBOA AREVALOS C/ DECRETO N° 3685 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos Treinta y cuatro.- el sobreseimiento del funcionario Juan Carlos Villasboa Arévalos. Al respecto resulta pertinente aclarar que la resolución de un Juez del sumario administrativo es un simple acto de administración porque es una comunicación que formula un órgano interno para que el órgano activo tome una decisión administrativa de sanción o absolución, y en caso que el mismo recomiende una sanción o absolución no necesariamente la máxima autoridad debe dictar el acto administrativo en el mismo sentido, es decir, la máxima autoridad si se puede apartar de dicha recomendación.—- Ahora bien, establecido que la máxima autoridad si se puede apartar de la recomendación, corresponde determinar si el acto administrativo es regular. Al analizar el acto administrativo impugnado, se observa que el mismo no tiene explicación fundada, por lo que es un acto administrativo irregular por vicio de forma, debido a que el mismo se basa en un dictamen. La falta de motivación del acto administrativo es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada y por consiguiente, es un acto administrativo violatorio del principio del Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización del Estado Paraguayo, en el Art. 1 del Constitución Nacional. Además, cabe resaltar, que, en el derecho público, rige el principio de legalidad, éste es la proyección del principio fundamental del Estado de Derecho que implica que la voluntad de la Administración Pública expresada por medio de sus actividades funcionales proviene del conjunto de principios y normas jurídicas. En tal sentido, subordina la actividad administrativa a la juridicidad. Es decir, toda actividad de la Administración Pública, debe ser autorizada por el orden jurídico. Así también la juridicidad determina la eficacia de la actividad administrativa, puesto que, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada en el orden jurídico, dicha actividad quedará invalidada por vicio de legalidad y, por consiguiente, ineficaz de producir efectos jurídicos en la relación administrativa. Por último, la juridicidad delimita la finalidad de la actividad administrativa, fijando los limites de la actividad de la Administración Pública conforme con la finalidad de la acción autorizada.- En este orden de ideas, es importante señalar que una decisión, emitida por la máxima autoridad no se puede basar lisa y llanamente en un dictamen. Esta circunstancia conduciría a un desplazamiento de competencia o facultades de la máxima autoridad - Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Sociat-a funcionarios dictaminantes. Por tanto, la resolución impugnada no se basta por/si mism , es decir, dena proceder conforme a un dictamen sin explicar nada más.- 1 Di. Msnuet Defesus Ramirez Candia MINISTRO Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Proj. Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra
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