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r r CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14".-...-. Acuero y Sentencia N°: Trescientos treinta у ипо. - 2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de .Abril..... del año 2021, estando reunidos, * la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentisimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la SD. N° 75 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia de Caacupé y el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 6 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?.. EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se sumel aen violación a los requisitos formales o a su contenido. En este secconexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica, de que un acto ingrese al proceso, debido a su inobserancia de una expresa disposición legal-.. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina "OBJETO "del recuso all señalar que: "Sólo podrá deduøirse extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tripunal de Luis Mari eyz Riera Dr. Manuel Dejo sús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"..... Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea plicacion de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el aut mpugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".... El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 39/59 del expediente caratulado "GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto SD. N° 75 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 6 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera. La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 22 de octubre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- La recurrente impugna la Sentencia Definitiva N° 75 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia de Caacupé. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la :
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14'— casacion, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los ¡bunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de ur apimplica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimientó ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum vadirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.- En el caso en estudio, la recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 6 de octubre de 2020, también recurrido por la vía en examen. Evidentemente, la impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a- quo y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 75 de fecha 11 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, debe ser declarado inadmisible. Con relación al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de ta casación impetrada.- En cuánto a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cuadremue el Art. 480 de mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se ahr. Karinns 3. Puede observar que la recurrente invoco los ines. 1 y 3 del 478 del CPP expresando inobservancia o grrónea aplicación de del precepto constituciona y falta de t0 En cuanto al inciso alegado por los recurrentes (inciso 1°). "... condena se imponga una pena privativa delliberta à inobservancia ( errónea aplacion de un Luo Daria Benitez Riara Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: HAINNSTRO Ministra
precepto constitucional". Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción "Y" es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Del cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que Lilian Fabiola Díaz Benegas fue condenada a tres (3) años de privación de libertad. No cumpliendo con el primer requisito, asimismo de la atenta lectura del escrito, no existe fundamentación respecto a la aplicación del art. 256 de la Constitución Nacional que aluden. Siendo así, no cumpliendo con los requisitos corresponde declarar inadmisible.- Con relación al inciso 3ro del 478 del Código Procesal Penal, debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar sus agravios contra la sentencia definitiva.-. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por la apelante, no individualiza un agravio concreto y sus fundamentados van dirigidos contra el fallo del tribunal de sentencia. . Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14". • 2Bligación: de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o orodel que padece el tallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y lasolución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estás condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1.- Considero que el recurso extraordinario de casación debe ser admitido por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer: 2.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.! 3.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a Lilian Fabiola Díaz Benegas en fecha 8 de octubre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de octubre del mismo año. - 4.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Sra. Lilian Fabiola Díaz se presenta por gerecho propio y bajo patrocinio de abogados. Por lo/que halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? that Secretari: • Dr. Manue amia Dalrez Candi Dra, Ma Carolina Llanes O MINISTRO1 Ministra El art. 480 segunda oración PP "El recursó extraordinario, de casación, se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Usticia. Para el trámite y la resolucion de este recurso serán aplicabl es. analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP|dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante eljuez o tribural que dictó la sen tencia, en el ténnino de diez días luego de hotificada, y por escrito fundado (..]* El art. 449 segundo parrafo primera oración del CPP dice: *Él derecho de recumir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- •is María Benítez Riera
5.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra la sentencia condenatoria primaria y contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. Con respecto a la primera, la defensa ha optado por la apelación especial de dicha resolución, por lo que no es aplicable la casación directa (Art. 479 del CPP) y el recurso de casación contra dicha resolución es objetivamente inadmisible en esta instancia. En lo que respecta a la segunda, la misma es una sentencia definitiva de un tribunal de apelaciones, por lo que el objeto de la casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 6.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7.- Primero, la defensa alega la causal del Art. 478 inc. 1 del CPP, referente a la violación de normas constitucionales. Sin embargo, de la lectura de los agravios se puede ver que los mismos argumentos se exponen al fundar el inciso 3° del mismo artículo, referente a una sentencia infundada. Por lo tanto se estudiará al analizar esa causal.- 8.- Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone la supuesta violación del principio de concentración (Art. 373 del CPP) por parte del tribunal de sentencias en el desarrollo del juicio oral, expresando que los jueces de sentencias suspendieron la audiencia por más de 10 días en varias ocasiones. Este vicio fue expuesto en la apelación especial y según las manifestaciones de la defensa, el tribunal de apelaciones no contestó este agravio. Por lo tanto se considera que este punto debe admitirse para su estudio de procedencia.- 9.- Como PRIMER AGRAVIO material expresa la defensa que el tribunal de apelaciones no consideró que la conducta de la procesada no es típica. Según las manifestaciones de la defensa, la misma fue condenada como cómplice en el hecho punible investigado. Manifiesta incorrecto porque no es posible sancionar a un supuesto cómplice sin la existencia de hecho punible principal. Al estar suficientemente fundamentado el escrito respecto a este agravio corresponde su admisibilidad y posterior estudio de procedencia.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14" - 2021 ¿49.- Como SEGUNDO AGRAVIO material menciona que el tribunal des aplaciones tampoco hizo mención al agravio presentado en apelación especia. respecto a que la conducta de la procesada, de ir a cobrar cheques para el intendente no es típica porque -según expresa la defensa no sabía que estaba participando de un hecho punible, sino que simplemente estaba encargandose de su trabajo como funcionaria y que eso no es delito. Este agravio también se encuentra desarrollado y fundamentado por la defensa por lo que corresponde estudiar su procedencia. . 11.- Como TERCER AGRAVIO material la defensa alega que el Art. 192 del CP (Lesión de Confianza) "no admite dolo eventual". Manifiesta que "no fue probado" en juicio que la impugnante tenía conocimiento de la antijuridicidad de la supuesta conducta del intendente. Sobre este agravio cabe mencionar que la fundamentación es absolutamente incorrecta porque pimero se refiere a un agravio material y pretende fundarlo con un argumento procesal "no fue probado", segundo denuncia falta de dolo pero argumenta que no hubo dolo porque la acusada "no tenía conocimiento de la anti juridicidad del hecho" lo que se correspondería con falta de reprochabilidad y nada tiene que ver con el dolo, definido en el Art. 18 del C.P.P. como conocimiento de los elementos constitutivos del tipo legal. En tercer lugar sin argumento legal afirma que la lesión de confianza "no admite el dolo eventual". En este sentido, este agravio no se encuentra bien fundado por lo que no amerita su estudio de procedencia.- 12.- Como CUARTO y último AGRAVIO MATERIAL, la defensa alega que cribunal de mérito utilizó la palabra "neutro" en la medición de la pena. Sin embargo nada menciona sobre la respuesta del tribunal de apelaciones sobre este agravio y tampoco si fue materia de agravio en apelación especial como para abrir la competencia de este órgano jurisdiccional para el estudio de este tópico. Además, la defensa tampoco argumenta acerca de por qué mo. Nuestuyormal la medición realízada por el tibunal de sentencias y por qué •considera que debió tomar los neutros como a favor. Por tanto este agravio no se encuentra suficiente hente fundamentado, por lo que no amerita su estudio 13.- En/síntesis, cortesponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido/a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Pena. procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados únicamente sob te los agravios expuestos os párrafo 1002 Luis Mana Dehitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ministra
precedentes enumerados como 8, 9 y 10 porque los defensores individualizan los vicios de la sentencia objeto de recurso y argumentan su posición según los requerimientos del Art. 468 y 480 del Código Procesal Penal. 14.- NO se realiza el estudio de procedencia debido a que la Sala Penal en mayoría resolvió no admitir el Recurso para su estudio. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Gorte Suprema de Justicia, por ante mí que pertifico, quedando acordada. a sentencía que inmediatamente sigue: Ante mic Claus Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riora isto Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINIS TRO Secreiari COR ACUERDO Y SENTENCIA N°: 338 - Asunción, 12. de Abril del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la SD. N° 75 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Trióunal de Sentencia de Caacupé y el Acuerdo y Sentencia N' 15 de fecha 6 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la inez y la Adolescencia y Penal adolescencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- ANOTar, Irgistrar, btinicar.- REARANTE MI: Istaul Dra. Ma. • Carolina Etanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riere Mikistro Dr. Manuel Dejes us Ramirez Cand MINISTRO
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