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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MP. C/ ARISTIDES MOREIRA MARTINEZ Y PEDRO TOMAS PRIETO SANCHEZ S/ ROBO AGRAVADO EN CHORE". r ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos veintinuere.. 14 ABR. 2021 Roque López En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, alosepoloce:... días del mes de ... Abrl .... del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MP. C/ ARISTIDES MOREIRA MARTÍNEZ Y PEDRO TOMAS PRIETO SANCHEZ S/ ROBO AGRAVADO EN CHORE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 7 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones Adeese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, Abog. Kario/denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Secre/aria Asimismo, el Art. 478-del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los unicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del exo: El recurso extraordinario de casación procederá cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de liberad de die años, y se alegue la inobservancia o errónea pin precepto fonititucional, 2) quando la sentendra o ef auto : vis Maria chitez Riera 'MINISTRO Dra. Ma. Carolino Lianes O. Ministra
impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 188/199 del expediente caratulado "MP. C/ ARISTIDES MOREIRA MARTINEZ Y PEDRO TOMAS PRIETO SANCHEZ S/ ROBO AGRAVADO EN CHORE", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Evelio Bernal, defensor de Pedro Tomás Prieto Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 7 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 13 de octubre de 2016, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 7 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MP. C/ ARISTIDES MOREIRA MARTINEZ Y PEDRO TOMAS PRIETO SANCHEZ S/ ROBO AGRAVADO EN CHORE".- 2021 Argumentan violación de derechos y garantías procesales, agena le guis pro ponie como la resion cales niel polio es, conducta de su defendido y la medición de la pena. Solicita la nulidad del fallo impugnado. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tomándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El gasacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo reterente al vicio que denuncia como al derecho que lc sustenta y no mencionar la falta de fundamentación y cuestionar la sentencia Abos definitiva dictada por el tribunal colegiado de sentencia ›efinitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en tallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia; es por tal razón que la ley exige de presión de motvos del recurso de casación como una de las condiciones admisibilidad, buesto que se debe individualizar er forma clara y específida el agravio. Em ese sentido, la motivación debe se requisito FORMAY de la bresentación, ya que constituye /el elemento tez. Piera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el analisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos a los votos de los Ministros que me antecedieron en la emisión de la opinión que resolvieron: DECLARAR INADMISIBLE el recurso presentado contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación por no hallarse debidamente fundado y el planteado contra la sentencia de primera instancia por extemporáneo, con la aclaración de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento".- Con lonque se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembrøs Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada/la entencia que inmediatamente sigue: Ante/n Dr. Manuel Dejasis Ramirez CondiDra. Ma. Carolino Llames O. Ministra MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP. C/ ARISTIDES MOREIRA MARTINEZ Y PEDRO TOMAS PRIETO SANCHEZ S/ ROBO AGRAVADO EN CHORE". …|||ACUERDO Y SENTENCIA N°:_329- -_ Asunción, 12. de Abril. del año 2.021.- 2021 Roce lidamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus мы RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casaria ANOTAR , registrar, notificar.— Ante mi/ 一 suis Niaria eiya Fiera Sant Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Abog. Karikia Fehont Secreta ど 8 SECRETARIA A: CiA
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