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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM TRNP MARIO LUIS ROA RIQUELME SOBRE SUPUESTOS HECHOS DE EXACCIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD, ESTAFA Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DISERGEMIL". RECIBITS ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cuatrocientos seis- 2021 27 AS Epızla ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Rosy faretiriete días del mes de Aoril .... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM TRNP MARIO LUIS ROA RIQUELME SOBRE SUPUESTOS HECHOS DE EXACCIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD, ESTAFA Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DISERGEMIL", a los efectos de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Venancio Orué Cubilla por la defensa técnica del procesado SOM TRNP Mario Luis Roa Riquelme contra el Acuerdo y Sentencia N°01/2020 de fecha 19 de marzo de 2020 dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, que confirma la Sentencia Definitiva N° 13 de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: -_... CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? .... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMIREZ CANDIA Y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. María Carolina *lanos Ocampos dijo: Antes de entrar al estudio de la pretensión recursiva, es DE AUTORIDAD Luis Maria Benito= Piera Dr. Manuel Deis Ramirez Candl: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
casado, militar en servicio activo domiciliado en la casa de las calles José M. Zarza y Armando Espinoza, del Barrio Virgen del Rosario de la Ciudad de Asunción, hijo de don Artemio Roa (+) y de doña Carmen Riquelme (+), nacido en la ciudad de Acahay, en fecha 31 octubre de 1970, a la pena de 2 (DOS) años de prisión militar, por la comisión del delito de abuso de autoridad, que la cumplirá en la Prisión Militar de Viñas-Cué el 2 mayo de 2021. Oficiese a sus efectos...".- Que, la Corte Suprema de Justicia Militar por medio del Acuerdo y Sentencia N° 01/2020 de fecha 19 de marzo de 2020 resolvió "...CONFIRMAR en todas sus partes la S.D N° 13 de fecha 16 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia militar del Segundo Turno... " ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA Contra el Acuerdo y Sentencia 01/2020 de fecha 19 de marzo de 2020, dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar; el condenado Mario Luis Roa Riquelme por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Venancio Orué Cubilla, interpuso recursos de apelación y nulidad. En cuanto al objeto de los recursos interpuestos se observa que el recurrente utiliza este medio impugnaticio contra un Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Militar, que confirma una Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia militar del Segundo Turno. Cabe resaltar que, el fuero militar puede ser considerado como la jurisdicción o potestad autónoma previsto en la propia Constitución Nacional de la República para el conocimiento y juzgamiento por medio de los tribunales militares y conforme los códigos penales de fondo y forma militares, únicamente a los miembros de dichas instituciones por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar las sentencias, sin perjuicio de su impugnación ante la justicia ordinaria. Todo esto en concordancia con el Art 174 de la Constitución Nacional que establece cuanto sigue "Los Tribunales Militares solo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria". Es decir, todas las resoluciones que fueran dictadas en los Tribunales Militares pueden ser recurridas ante la Justicia Ordinaria, debiéndose entender de esto último que, pueden ser impugnadas las resoluciones de dichos tribunales luego que las mismas pasen por todos los controles de aquella jurisdicción, es decir, serán recurribles luego de agotadas las instancias en la Justicia Militar, y por ende, serán atendidas por la Corte Suprema de Justicia.-..... Debemos aclarar que la ley que rige para la interposición de recursos interpuestos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el artículo 174 de la Constitución Nacional", estableciendo en su artículo 7 que " '...contra los acuerdos y sentencias definitivas o autos interlocutorios que pongan fin a un proceso, dictados por los tribunales militares, se interpondrán los recursos de apelación y nulidad, los cuales se
r CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM TRNP MARIO LUIS ROA RIQUELME SOBRE SUPUESTOS HECHOS DE EXACCIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD, ESTAFA Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DISERGEMIL". FRASEIDD 2021 27 amitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". Asimismo en su "santicitò 8, la misma ley, expresa: "... los recursos de apelación y nulidad se interpondrá por escrito, sin expresión de fundamentos, ante el mismo tribunal militar que dictó la resolución, dentro del término de 3(tres) días, el cual elevará las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas", y el artículo 9, reza: "Para el trámite y la resolución de estos recursos serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al procedimiento en tercera instancia contenida en el Capítulo II, Título V del Código Procesal Civil... " Dentro de este contexto, el objeto de impugnación se adecua a los presupuestos del Art. 7 de la Ley mencionada, teniendo en cuenta que el Acuerdo y Sentencia N° 01/2020 del 19 de marzo de 2020, es una resolución definitiva que pone fin al proceso. Así también, el Art. 8 de la Ley N° 4256/2011 requiere que los recursos de apelación y nulidad deban ser interpuestos por escrito, sin expresión de fundamentos ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de tres días, dichos requerimientos se encuentran cumplidos y materializados en el escrito presentado por el recurrente. Bajo el examen efectuado y de acuerdo con los presupuestos legales expresados, cabe declarar admisible el recurso de apelación y nulidad interpuesto. ES MI VOTO. - A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto con la opinión de la Ministra preopinante, y considero que corresponde declarar ADMISIBLE los recursos de apelación y nulidad interpuestos, y al respecto manifiesta cuanto sigue: -_- Con respecto a la forma de interposición de los recursos y plazo para deducirlo, cabe advertir que el recurso de apelación y nulidad se interpone por escrito y sin expresión de fundamentos ante el tribunal militar que dictó la sentencia dentro de los 3 días, en efecto, la defensa del encausado Mario Luis Roa Riquelme fue notificado en fecha 05 de mayo de 2020, del Acuerdo y Sentencia Número 01/20 de fecha 19 de marzo de 2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar, y el recursivo fue planteado en el plazo legal, conforme a lo de la Ley Nº 4256/2011 "Que reglamenta el Art 174 de la Asimismo, el Art. 9 de la Ley I° 4256/2011, menciona que para el trámite y resolución de los recursos de Apelación y Nulidad serán aplicables apalógicamente lás disposiciones previstas para el procedimiento en tercera instancia contenidas en el Código Procal Civil. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
En ese sentido, el Art. 437' del Código Procesal Civil, es la norma que regula el procedimiento en tercera instancia para la expresión de los agravios, y en este caso, se observa que el recurrente lo hizo dentro del plazo legal establecido, razón por la cual, los requisitos para la admisión de los recursos de apelación y nulidad se dan. -_. En cuanto al derecho que se tiene a recurrir, se observa que el encausado Mario Luis Roa Riquelme se presenta por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Venancio Orué Cubilla, por lo que el presupuesto de la impugnabilidad subjetiva también se cumple. - En relación al objeto del recurso, el Art. 7 de la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el Art. 174 de la Constitución Nacional", señala que, contra los acuerdos y sentencias definitivos o autos interlocutorios que pongan fin al proceso, dictados por los Tribunales Militares podrán ser interpuestos los recursos de apelación y nulidad y serán tramitados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso concreto, se deduce el recurso de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 01/20 de fecha 19 de marzo de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, por lo que el objeto del recurso se cumple. - A su vez, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta adherirse al voto de la Ministra Dra. Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. -. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. María Carolina Llanes dijo: en primer lugar, se consignarán de manera concreta y se puntual los agravios expuestos por el recurrente con relación al recurso de nulidad y luego los referentes al recurso de apelación, para posteriormente realizar el análisis de cada uno de ellos en el mismo orden si las condiciones legales lo permiten. - RECURSO DE NULIDAD El recurrente en primer lugar realiza un cuestionamiento respecto al nombramiento de un juzgado de prevención que no se dio con normalidad, señalando que fueron nombrados exclusivamente para conseguir la condena, en forma posterior a los hechos señalados, asimismo, señala que fue víctima de un proceso judicial irregular, por no haber sido llamado para defenderse alegando inobservancia del art. 4 del Código Procesal Penal Militar?. 'Art. 437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelaci ón, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningun caso se admitirá la apertura a prueba ni l as alegaciones de hecho nuevas. Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco dias, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los funda mentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la de volución de los autos Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otro parte por el mismo plazo de nueve o cinco d ias, según el caso -Art. 4°.- Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por el Código Pena Militar, ni castigados por faltas militares sino conforme a las leyes militares vigentes
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM TRNP MARIO LUIS ROA RIQUELME SOBRE SUPUESTOS HECHOS DE EXACCIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD, ESTAFA Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DISERGEMIL".- 7 GA lArespecto es conveniente resaltar que la causal invocada por el recurrent Carede de fundamento, y no causa la nulidad de la resolución impugnada; aclarand‹ que ej sumario de prevención tiene un objeto y finalidad distinta a la del sumario jurisdiccional militar, el citado en primer término, según el caso, podría aplicar una sanción exclusivamente administrativa y cuando el sumario de prevención o administrativo surja indicios o constancias de una infracción de carácter penal, la misma es derivada a la jurisdicción penal correspondiente, convirtiéndose así en una facultad discrecional del juzgado militar verificar las circunstancias del hecho a ser juzgado, cuestión plenamente discutida resuelta por la Corte Suprema de Justicia en Pleno ya dictó resolución al respecto mediante el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 06 de abril de 2018 en los autos caratulados "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL ITE. COM NESTOR RAMON ECHEVERRIA S/ SUPUESTO HECHO DE DESERCIÓN OCURRIDO EN EL COMCOME' donde quedó establecido que la falta de notificación del inicio de la prevención sumaria en el fuero militar no causa indefensión, criterio compartido por esta Magistratura más aun teniendo en cuenta que una vez finalizada la prevención sumaria y elevada al Juez de Instrucción correspondiente se dio intervención al condenado ya en el sumario propiamente dicho, donde este fue llamado a prestar declaración y se abstuvo -según las constancias de autos-; ahora bien, corresponde ver si existe algún vicio de nulidad en estos autos de acuerdo a lo previsto en el art. 2693 del CPPM en concordancia a lo previsto en el art. 113 del CPC*, , en virtud a la cual el recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas sustanciales prescriptas en dicho código, o por omisión deformas esenciales del procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición de derecho, anulen actuaciones. Verificado el fallo Impugnado no se constata pronunciamiento en violación de los extremos aludidos por la tecurrente ni los contenidos en la norma citada que autorice la aplicación oficiosa del art. 269 del CPP Militar; por lo que en estas condiciones corresponde tener/por rechazado dicho recurso.- RECURSO DE APELACIÓN El recurrente ha fundado la apelación planteada en la presente causa alegando /entre otras cosas que; el hecho de asistir en algunas oportunidades en la cantina no constituye abuso de autoridad por no haber dictado órdenes contrarias a las leyes, prueba de ello es que no constalen ningún libro o registro dicha reunión. -...........- 3Del recurso de mutidad, AM. 269.- El recurso de hulidad tiene lugar cantra resaluciones pronuncjada s con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, a por omisión de /formas eseficiales de procedimiento. o borkontener este, defectos que por expresa Hisposición del derecho, anulen agracion es. licarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo brescriba Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro
Otro agravio expuesto por el recurrente hace referencia a que los pagarés fueron firmados voluntariamente por las supuestas víctimas, ya que estos firmaron los instrumentos ejecutivos por voluntad propia, reconociendo sus deudas y que el hacer valer sus derechos y lo referido en la ley no es abuso de autoridad; por último manifiesta que los indicios por los que fue condenado no están plenamente probados y que el órgano administrativo no explicó su razonamiento ni las pruebas que refutan su tesis. Cabe señalar, que los agravios expuestos en grado de apelación en su mayoría hacen al fondo del presente sumario, y por ello se hará especial énfasis a la tarea argumentativa realizada por la Corte Suprema de Justicia Militar en el fallo recurrido, y si la se dio cumplimiento a la observancia o no de los preceptos legales.- Además, es importante señalar que el Art. 13 del CPP establece que "Los principios y garantías previstos por este código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de libertad." en concordancia al Art. 4 CP "Las disposiciones del libro primero de este código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos en por las leyes especiales" , por tanto estas disposiciones se aplican de forma supletoria al procedimiento penal militar. En primer término, la defensa del procesado alegó que el hecho de frecuentar la cantina -donde su señora era quien atendía- no constituye abuso de autoridad pues no se extralimitó en sus funciones dictando órdenes contrarias a las leyes; al respecto de las constancias de autos se infiere claramente que esta situación fáctica no fue la que llevó al inicio de la investigación y posterior condena del hoy procesado; sino el hecho de que el SOM TRNP Mario Luis Roa Riquelme hiciera firmar pagarés en blanco a 20 aspirantes del 2º curso de la DISERGEMIL, bajo engaños y amenazas, valiéndose de su jerarquía; manifestando que estos deberían suscribir los pagarés para que el mismo pueda asegurar el cobro de las deudas que éstos contrajeron con la cantina explotada por él, de ahí surge que este se extralimitó en sus funciones (fs. 815) realizando actos que perjudicaron a los que se encontraban por debajo de él en orden de jerarquía, en consecuencia corresponde el rechazo de este agravio. Otro cuestionamiento manifestado por el recurrente se centra en la falsedad respecto a la reunión llevada a cabo por el mismo alegando que de ser cierta esta afirmación existirían constancias en los libros, sin embargo tal situación no se da, de la lectura de las resoluciones obrantes en la causa, sin embargo surge que en la declaración testifical brindada durante el juicio se constató que el procesado explotaba la cantina de la unidad, por lo que se lo tenía como un personal más de la institución y consecuentemente no se hacía constar en el Libro de Novedades de la Guardia su entrada y salida, pues al existir un contrato de alquiler y explotación de la cantina era considerado como funcionario dentro del destacamento militar, agravio que debe ser rechazado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM TRNP MARIO LUIS ROA RIQUELME SOBRE SUPUESTOS HECHOS DE EXACCIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD, ESTAFA Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DISERGEMIL".- suschitasorese adeniás el recurrente que las firmas obrantes en los pagarés, fueron norbor los aspirantes en torma voluntaria. y que el hecho de hacer valer sus derechos conforme a la ley por deudas contraídas con su persona no es abuso de autoridad. Sin embargo, el recurrente cae en un error al afirmar que fue condenado por este hecho, como ya fue expresado en líneas precedentes quedó plenamente argumentado y justificado el hecho de que su condena se debió al abuso que éste ejerció sobre los aspirantes - sub alternos a este- al hacerles firmar instrumentos - pagarés en blanco- de sumas que supuestamente estos debían al mismo por los consumos en la cantina; monto millonarios no coincidentes con lo que los aspirantes percibían en concepto de salario ni con lo que normalmente era el flujo de ventas del citado establecimiento, por lo que debe ser rechazado. - Refutó además el accionante que, el órgano administrativo no explicó en su razonamiento las pruebas que sirvieron de base a su tesis. Sobre el punto, el condenado no especificó en qué consiste dicha falta de fundamentación y más aun analizando las resoluciones se concluye que están debidamente fundadas cumpliendo así con los requerimientos en cuanto a la legalidad del proceso, por tanto por dichas razones corresponde el rechazo de este agravio y de los demás que se encuentran vinculados y que fueron señalados por el impugnante. Por lo que, la pretendida declaración de nulidad fundada en la errónea valoración de pruebas estos agravios ya fueron planteados ante la Suprema Corte de Justicia Militar, habiendo sido objeto de consideración y pronunciamiento en el fallo hoy impugnado, por lo que mal podríamos abocarnos nuevamente a su estudio, sobre todo cuando en relación al mismo no se advierte transgresión de preceptos legales algunos. En síntesis la pretensión del recurrente radica más bien en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia efectúe un nuevo análisis de los hechos probados ya en la jurisdiccion competente y que ello sea plasmado en un nuevo fallo, sin/embargo, el análisis de los hechos probados y del derecho así como de todos los medios probatorios que han-sido incorporados al sumario constituye facultad exclusiva del Juzgado de primera instancia militar conforme a lo establecido en el art. 228 del CPPM y la sistemática legislativa utilizada en el citado cuerpo lega), por lo que no corresponde a esta máxima instancia judicial •revalorar las priebas ya controladas por el inferior y alzada; mås bien, la sala pena. solo téne la obligación de realizar el control de cumplimiento de garantías legales y que exista logicigad/en ta argumentación del juzgador inferior, en atención que actúa Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi: Dra, Ma. MINISTRO Ministra Art. 228.- El Juez de la. Instancia dictará sentencia, con sieción a las siguientes reglas: ... b) s e consignarán los fechas que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o puntos que deben abra zar el fallo, pol tedio de resultados convenientemente separados y enunciados;c) se expresarán las conclusiones defini tivas de la acusación yìa defensa... Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
inferir que las resoluciones dictadas se ajustan a las formalidades establecidas por ley. - En estas condiciones, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 01/20 de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar, y en consecuencia confirmar la sanción impuesta al SOM TRNP MARIO LUIS ROA RIQUELME, dentro del sumario instruido al citado en la jurisdicción militar, en atención a que se corroboró que se han cumplidos con todas las garantías de rango constitucional en el presente proceso. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto a los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por el encausado Mario Luis Roa Riquelme, me adhiero al voto emitido por la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhieren al voto de la Ministra preopinante Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que murcuayamente sigue: Luis aria Benítez Riera Ministro PROF. DRA. MA: CAROLIMA LLANES MINISTRA Dr. Manuel Dejesús Ramirez CadANTE MÍ: MINISTRO UERDO XSENTENCIAN.... de Abril LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el SOM TRNP Mario Luis Roa Riquelme por sus derechos y bajo patrocinio del Abg. Venancio C. Orué Cubilla contra el
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM TRNP MARIO LUIS ROA RIQUELME SOBRE SUPUESTOS HECHOS DE EXACCIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD, ESTAFA Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DISERGEMIL". 202) 2? o A cuérdo y Sentencia N° 01/20 de fecha 19 de marzo de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar. - 2% YYO HACER LUGAR a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el SOM TRNP Mario Luis Roa Riquelme por sus derechos y bajo patrocinio del Abg. Venancio C. Orué Cubilla contra el Acuerdo y Sentencia N° 01/20 de fecha 19 de marzo de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar. 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 01/20 de fecha 19 de marzo de 2019, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4) IMPFONER Aaf costas procesales en esta instancia, a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar Luis Maria Benitez Rie Ministre ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PO GORiESUPR SECRETARIA JUDICIAL HI JUSTGla
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