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CORTE SUPREMA v JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN MANUEL RUÍZ DÍAZ SI VIOLENCIA FAMILIAR" N° 2013/1365. 9 ABR 2021 d tuarealez ACUERDO Y SENTENCIA N-Trescientos veinteyotho En la ciudad e Asunción. capital de la República del Paraguay. a los muere dias del mes de Obril. ..... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ante mí la Secretaria Autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "JUAN MANUEL RUÍZ DÍAZ SI VIOLENCIA FAMILIAR", a los efectos de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Aby. Juan Alberto Kohn Gallardo en representación de la querella adhesiva instalada por Carla María del Puerto Quinteiro contra la S.D. Nro. 460 de fecha 06 de diciembre de 2019. dictada por el Tribunal integrado por María Luz Martínez Vázquez, Elio Rubén Ovelar Frutos у Gloria Amanda Hermosa Fleitas: y el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 13 de mavo del 2020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. cuarta sala de la Capital. integrada por los magistrados Arnulto Arias Maldonado. Gustado Ocampos y Gustavo Santander:- Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpucsto? 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes Ocampos. Dr. Manuel Ramírez Candia y C'ésar Manuel Diesel Junghanns. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: ANTECEDENTES: Que. antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí. conviene señalar las Ancipales actuaciones de la causa. a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado ¡recurso. Asi tenemos que por S.D. N° 460 de fecha 06 de diciembre de 2019. dictada por el A0og. Karen natuegrado por Maria Luz Marúnez Vázquez. Filio Rubén Ovelar Erutos?: Gloria Amanda Hermosa Fleitas, resolvieron entre otras cosas condenar a Juan Manuel Ruiz Diaz. Codas a la pena privativa de ligertad de un año seis meses por el hecho punible de violencia tamiliar.- César M. Diesel Junghanns Presidenfe CSJ. MINISTRO Dra. Ma. Ministra
Que, el Tribunal de Apelaciones, por Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 13 de mayo del 2020 resolvió entre otras cosas declarar operada la prescripción de la acción en relación al Señor Juan Manuel Ruiz Díaz Codas..... Que. el abogado de la querella adhesiva en representación de la Sra. Carla María del Puerto Quinteiro, ha planteado recursos extraordinarios de casación contra la resolución de primera instancia y contra la resolución de Alzada. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que. nuestro sistema procesal penal exige a asacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad de lo recursos interpuestos -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor. es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que además. realice una fundamentación de motivos. en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Inicialmente. se exponen consideraciones respecto a la casación per saltum interpuesta por el abogado querellante: A los efectos de analizar la impugnación objetiva de la resolución recurrida. verificamos lo establecido en el Art. 479 del C.P.P que reza: "Casación directa: Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior: se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Jasticia no acepta la casación directa enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se emigrán las actaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuela lo que corresponda"...- En relación al objeto de la casación directa, vemos que el mencionado artículo se refiere a sentencias definitivas dictadas por órganos de primera instancia. En este sentido. tenemos que la decisión impugnada reviste dicho requerimiento, sin embargo. resulta necesario traer a colación circunstancias procesales que impiden su estudio. La defensa del condenado planteó recurso de apelación especial en contra de la decisión de primera instancia en simultánco con la casación per saltum planteada por la querella. La impugnación del incoado tuvo como resultado el dictamiento del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 13 de mayo del 2020, decisión que también constituye objeto de casación por el representante de la querella en la presente. Si bien el análisis de la casación directa planteada corresponde sea remitida al Tribunal de Apelaciones para su estudio. este trámite constituye un estipendio innecesario de tiempo y energía jurisdiccional puesto que se observa que el abogado querellante ha expresado agravios contra la decisión de la Alzada que consecuentemente tendría efectos sobre la sentencia definitiva del órgano de sentencia. Por lo que corresponde declarar INOFICIOSO el estudio de la casación per saltum impetrada.-_ Ahora bien, con relación al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 13 de mayo del 2020 corresponde mencionar: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen gravamen al recurrente...". en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrú
CORTE SUPREMA • USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN MANUEL RUİZ DÍAZ SI VIOLENCIA FAMILIAR" N° 2013/1365. 1Dج 09 ABR 2021 deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento. extingan la acción o la pensidenieguen la extinción. commutación o saspensión de la pena".-. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglus generales..El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las dersas pares, el recurso podrá ser interpuesto por cualqiera de ellas". En lo relerente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso. el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corle Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables: analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.. "y. el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: *... en el término de dies días luego de notificada y por escrito findado. en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fimdamentos t la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...": en ese sentido. se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones. además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar. individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo. el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "…. procederá. erelusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años. y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el anto sean manifiestamente infundados ". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas. e indicando cual es la aplicación que se pretende. pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos. de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados. corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. El resumon, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional. que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones foog. Karinal Remarento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instanoia. dentro del (eta ae yo (dier) dias con las copias de tas cédulas de noificación pertinentes y las copias de los fallos inpugnados a fin de determina: si existe. necesariamente, una congroencia entre el motivo César M. Désel/Junghanns Presideate CSJ. r. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.-_. Que. en la presente causa. la resolución recurrida es el Acucreo y Sentencia N° 19 de fecha 13 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. cuarta sala de la Capital. integrada por los magistrados Arnulto Arias Maldonado. Gustado Ocampos y Gustavo Santander: admitiendo el recurso interpuesto y declarando la prescripción de la acción en relación al condenado Juan Manuel Ruiz Díaz Codas, por lo que es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). El casacionistas en el presente caso es el representante técnico de la querella adhesiva, razón por la cual, está habilitado para recurrir: Ahora bien. con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y lorma-se advierte que la resolución impugnada fue notificada al abogado querellante en fecha 26 de mayo del 2020. y el recurso de Casación fue planteado en fecha 9 de junio de 2020. por lo que podemos afirmar que la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal. Haciendo un análisis del escrito de Casación. podemos afirmar que el recurrente invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P.. ya que sostiene que el Tribunal de Apelaciones optó por estudiar la prescripción como cuestión previa dejando de lado el hecho de que se ha dictado Sentencia Definitiva en fecha 06 de diciembre del 2019. soslayando con ello el diseño procesal penal que supone la culminación de la etapa ordinaria culmina con el dictamiento de la decisión por parte de un Tribunal de Sentencia. por lo que los actos suspensivos e interruptivos descritos en el ordenamiento penal se refieren a actos procesales previos al dictado de una sentencia definitiva y no posteriores a ella, siendo innecesario que dicha resolución se halle firme y ejecutoriada.- En resumen. corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Di: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta: De la lectura del escrito presentado. surge que se han cumplido con los requisitos formales previstos en el Código Procesal Penal. por lo que corresponde la admisión del recurso de casación deducido contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de lecha 13 de mayo de 2020. dictado por el Tribunal de Apelación.- Por su parte, el Ministro CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS maniliesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO dijo: La naturaleza del agravio expuesto por el recurrente -relativo a la prescripción de la acción penal- constituye materia de análisis sustancial puesto que determinaría la existencia o no de obstáculos legales que impiden la continuación del presente proceso. es decir. se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material. la extinción de la acción penal, entre otros: puesto que. de constatarse alguno. quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. Del análisis de los fundamentos de la Casación, así como también de la resolución recurrida. se advierte que. el Ad-quem se expidió correctamente sobre el agravio planteado dentro del recurso de apelación, veriticando que el Tribunal de Apelaciones no ha incurrido en
CORTE SUPREMA 1) USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN MANUEL RUÍZ DÍAZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 2013/1365. 0 9 ABR 2021 Yuzález inicon gruencas argumentativas que acarreen la nulidad del fallo brindando una respuesta lundada en derecho sobre la cuestión planteada.- En aras de sostener la legalidad del fallo impugnado, cabe recordar lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal que reza: "Efectos: I".- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal... ": el art.102 inc.I" núm.3. 2º y 4° del mismo, cuerpo legal dispone: "Plazos. 1º.- Los hechos punibles prescriben en: ...3. En untiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2:- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al sipo legal el plazo correrá desde ese momeno..4.-El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho. sin consideración de agravantes o denuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente greves o menos graves": asimismo. el art. 104 inc. 2º. del Código Penal establece: "Interrupciones... Después de cada interrupción. la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo operará la prescripción. independientemente de las interrupciones: una res transcurrido el doble del plazo de la prescripción Seguidamente. de la lectura de las constancias de autos surge que. en la acusación. audiencia preliminar así como en el debate oral. la conducta de luan Manuel Ruiz Diaz Codas fue ingresada dentro del tipo penal de Violencia familiar (art. 229 del C.P.P con la modificación vigente al momento del hecho por Ley 4628/12.). hecho punible que tiene prevista la pena privativa de libertad de hasta tres (3) años y conforme a lo establecido en el art. 102 inc.1". núm. 3 del Código Penal prescribirán a los 3 años. Este plazo de prescripción. en virtud al art. 102 inc. 2° del C.P.. empezará a correr desde la terminación de la conducta atribuida al procesado. lecha que ha quedado consignada en la Sentencia Definitiva N° 460 de fecha 06 de diciembre del 2019. dictado por el Tribunal de Sentencia. quienes en dicha resolución confirmaron que el hecho punible ha cuhminado el 13 de diciembre del 2013.- Sobre el punto. es importante mencionar que de acuerdo al art. 104 inc. 1° del C.P.. la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación. la declaración de indagatoria, la acusación. el auto de apertura a juicio oral. etc.: -causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas - que una vez superadas. permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2° establece que opcrará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que transcurra el doble del plazo prescrito. Por lo qué, en atención a la norma citada precedentemente y teniendo en cuenta la fecha de terminación de la conducta del procesado -l3 de diciembre de 2013- momento en que se dio inicio al plazo de la prescripción del hecho punible mencionado, se constata que. a la fecha se Ire cumplido el doble del plazo de prescripción. Por tanto, corresponde confirmar la decisión de Abog demat EsaRiala la prescripción material, por así corresponder a estricto derecho. "or oto Tado. corresponde remitiy de manera integra la present causa a la Dirección jeneratide Audioría de Gestlón Jurisdiccional a los efectos de da averiguación y constatación d César M. Diesel Junghanns Presiciente CSu. , Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -
las actuaciones procesales llevadas a cabo por los prolesionales abogados. auxiliares de justicia. así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución. por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho. configurados en la tramitación del presente proceso.- Finalmente. corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al articulo 266 CPP. teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado, no quedando firme la Sentencia de primera instancia por el obstáculo procesal verificado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia discutir sobre el Recurso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante de confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Apelación que declara operada la prescripción por el transcurso del doble del plazo. de conformidad con lo establecido en el Art. 104. inc. 2º del Código Penal.- En electo, conforme con las constancias del expediente, la terminación de la conducta y el plazo de inicio del cómputo para determinar el inicio de la prescripción es el 13 de diciembre de 2013. por lo que teniendo en cuenta la pena máxima de 3 años para el hecho investigado. el doble del plazo se cumple en lecha 13 de diciembre de 201 9.- La sentencia de primera instancia fue dictada en fecha 6 de diciembre de 2019. es decir. 7 días antes del vencimiento del doble del plazo, por lo que la resolución dictada en segunda instancia. en fecha 13 de mayo de 2020. fue posterior a la fecha límite establecida en el Art. 104. inciso 2º. del Código Penal, por lo que la resolución del Tribunal de Apelación, que declara la prescripción se ajusta a la norma penal citada. También. me adhiero al voto de la Ministra preopinante de remitir la presente causa penal a la Dirección de Auditoría de Gestión a los efectos de determinar los motivos de la mora judicial en este proceso. ES MI VOTO.- Por su parte, el Ministro DIESEL JUNGHANNS manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes pues, efectivamente. conforme al correcto cálculo realizado por el tribunal de alzada y ya corroborado adecuadamente por este colega propinante. en el presente proceso ha num.2 y 104 inc. 2 CP, en concordancia con el Art. 229 CP, en la versión de la Icy_* operado la prescripción de la persecución penal contorne a lo previsto en los AM. 1552012 que se encontraba vigente al momento del hecho. Por tanto. como bien lo ha manilestado la colega preopinante, corresponde dictar sobrescimiento definitivo del Sr: Juan Manuel Ruiz Díaz como consecuencia de la prescripción, pero imponer las costas en el orden causado. además de remitir la causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial. a los electos pertinentes. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante na que coritico. quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue ANTE MÍ: César M. Dlesel Jüdghanns Dr. Manue Dejesus Ramírez Candi: MINISTRO зам/ Ma. Carolina Lianes O. Ministra Sinna Penoni
.: Г. CORTE SUPREMA • JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN MANUEL RUÍZ DÍAZ SI VIOLENCIA FAMILIAR" N° 2013/1365.—————___…_- ACUERDO Y SENTENCIAN 328.... 1094BR12021 Hba González Asunción. de de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamen os. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INOFICIOSO el recurso de directa casación interpuesto por el Abg Alberto Kohn Gallardo en representación de la querella adhesiva. contra la S.D. N° 460 de lecha 06 de diciembre de 2019. 2. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto. contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 13 de mayo del 2020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. cuarta sala. de la Capital. 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 13 de mayo del 2020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala. de la Capital. 4. IMPONER las costas procesales en esta instancia. en el orden causado 5. ORDENAR la remisión de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional.- 6. ANOTAR, icyistrar y notificar. Subrayado: 462: no vale Entrelineas 28vale ANTE MI: César M. Diesel, Junghanns Presidente CSJ Abog Karinna Penons Secretaxia Dr.Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes 0. Ministra JUDICIA POD 8 SEL ENDE
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