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28 70. CORTE SUPKEMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARCIAL ALONSO C/ RES N° 1999 DEL 18/MAYO/2016 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientos sele. - en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los vintigia del mes de del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIÉRA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARCIAL ALONSO C/ RES N° 1999 DEL 18/MAYO/2016 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: La recurrente no ha fundado específicamente y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo tiene que tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido del presente Recurso. Es mi voto. - A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. .. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones DGJP-B Nº3621 de fecha 25 de septiembre de 2015 y DGJP-B N° 1999 de fectra 18 de mayo de 2016, ambas dictadas por la Directora General. Mediante los citados actosjaeninistrativos, el Ministerio de Hacienda, resolvió: "DENEGAR el Sentencia N° 1869/13, dictada por la Sala Constitucional de la fusticia, solicitado por el Señor, MARCIAL ALONSO, con C.I.C N° 1.048,027, por los fundamentes expresados en el considerando de esta Resoluci Luis Paría Jicoitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candis MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Socretarla
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 31 de mayo de 2018, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovido por "MARCIAL ALONSO C/ RESOLUCIÓN DGJP N° 1999 DEL 18/MAYO/16 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y, en consecuencia, corres ponde. 2- REVOCAR la Resolución D.G.J.P-B N° 3621 del 25 de septiembre de 2015 y la Resolución DGJP-B N° 1.999 del 18 de mayo de 2016, dictados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, de conformidad a los fundamentos y con los alcances en el exordio de la presente Resolución. 3- ORDENAR el cumplimiento del Acuerdo y Sentencia N° N°1.869 del 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, planteada por el Sr. MARCIAL ALONSO, bojo apercibimiento de lo dispuesto por la Ley N° 4711/2012 "QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL", en concordancia con el Art. 236 de la ley 879/81 "Código de Organización Judicial" 4 IMPONER LAS COSTAS a la perdidoso...". - Que, el representante de la parte demandada en autos apeló el fallo transcripto up supra y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 116/118 señalando cuanto sigue: "...La Administración ha sentado su criterio en el sentido de que, a los efectos de establecer la actualización de la jubilación que corresponde acordar al jubilado, (beneficios de acciones de inconstitucionalidad), corresponde que la Dirección de Estudios Económicos de la Sub- Secretaría de Estado de Economía, en coordinación con la Dirección de Jubilaciones y Pensiones de la Sub-Secretaría de Estado de Administración Financiera. procedan a conformar elaborar un informe técnico que reseñe y concluya sobre la real posibilidad económica, del cumplimiento del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia y, en su caso, la elaboración de un proyecto de reglamentación que establezca el procedimiento de actualización de haberes jubilatorios docentes, con sentencias de la Corte Suprema de justicia. Interin, en forma provisoria, a los efectos de evitar la desprotección económica de los recurrentes, corres ponde se les abone el haber jubilatorio percibido hasta la fecha (con las actualizaciones que de ordinario se disponen a la generalidad de los beneficios del régimen provisional), hasta que se agoten los trámites administrativos de rigor y se establezca la suma que podría imputarse a su favor, sin que ello conlleve el colapso del sistema en desmedro de los otros beneficiarios de la Cja Fiscal (docentes jubilados sin acciones de inconstitucionalidad, funcionarios administrativos, docentes universitarios y magistrados)...Por todo lo expuesto, cualquier cambio en el mecanismo de actualización, sin un correspondiente ajuste en los parámetros vigentes sería financieramente insostenible y futuros jubilados y pensiones de la Caja Fiscal, a cuyo efecto necesariamente se
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MARCIAL ALONSO C/ RES N° 1999 DEL 18/MAYO/2016 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 28 Reimo te un proceso de sinceramiento de los aportes y beneficios, con tasas de contribución nore gañanticen la sostenibilidad de largo plazo y reducción de brechas entre sectores...". Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, primeramente es importante realizar las siguientes-consideraciones: por Resolución DGJP N° 2668 de fecha 28 de octubre dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones, se resolvió: "Art. 1°.- ACORDAR pensión por invalidez (J.M.J N° 164/09), en la suma mensual de GUARANÍES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO ( Gs. 569.298), al Señor MARCIAL ALONSO..." Posteriormente, tras haber tramitado la acción de inconstitucionalidad contra los arts. 5, 6 y 18 de la Ley N° 2345/2003; Decreto N° 1579/2004 y Resolución N° 5073/2010, obteniendo resultado positivo parcial en cuanto a haberse declarado la inaplicabilidad del Art. 5 (segunda parte) de la Ley N° 2345/2003, el Señor Marcial Alonso se presentó nuevamente ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a solicitar el cumplimiento de la sentencia recaída en la referida acción de inconstitucionalidad. - Como consecuencia de esto, la Directora General de Jubilaciones y Pensiones dictó la Resolución DGJP-B N° 3621 de fecha 25 de septiembre de 2015, en la cual resolvió: "ART. 1°.- DENEGAR el pedido de Cumplimiento de la Sentencia N° 1869/13, dictada por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, solicitado por el Señor MARCIAL ALONSO, con C.I.C N° 1.048.027, por los fundamentos expresados en el considerando de esta Resolución...". Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, el señor Marcial Alonso se presentó ante el Tribunal de Cuentas a instaurar la presente acción contencioso-administrativa, con el fin último de revocar las Resoluciones DGJP-B N° 3621 de fecha 25 de septiembre de 2015 y DGJP-B N° 1999 de fecha 18 de mayo de 2016 y poder así obtener la actualización de sus haberes jubilatorios. . Pasando a examinar el fundamento sobre el cual se sustenta la Resolución N° 3621 -en torno al cual gira la discusión de autos y básicamente sintetiza la postura del Ministerio de Hacienda- encontramos que el Ministerio de Hacienda denegó la solicitud del actor, argumentando textualmente cuanto sigue: "..es de cumplimiento imposible el Acuerdo y Sentenera N° 1869 He/2b/de Diciembre de 2013 dictado por la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia onsideranda que afecta al acto administrativo por el cual se otorga la "Jubilación por invalidez" (Resolución DGJP N° 2668 del 28 de Octubre de 2009), desde el momento misto/ep que se deda ra inconstitucionalidad la Tasa de Sustitución aplicada en Luis María ocr Misis Riera Dr. Manuel bejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abq Norma Dominguez V. Seoretarla
función a la edad y a los años de servicios, lo cual acarrea un vacío ante la ausencia de una norma jurídica positiva vigente aplicable para el caso de autos...". Analizando las disposiciones legales aplicables al caso, debemos en primer lugar transcribir lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional, que establece respecto a cualquier tipo de discriminación: "DE LA NO DISCRIMINACION. No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado". Por su parte, el artículo 6 de la Carta Magna prescribe: "DE LA CALIDAD DE VIDA. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante plantes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad". Sumado a lo precedente, no debemos olvidar que el principio básico que sustenta el sistema provisional paraguayo es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir, entendiendo dicha relación como parámetro razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional y el establecimiento de una razonable reglamentación en la materia. En ese sentido, el artículo 105 de la Ley N° 1626/00 expresa: "Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensando a los funcionarios en actividad, considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Articulo 103 de la Constitución Nacional". Según lo transcripto y explicado, lo que está plenamente garantizado al jubilado es su derecho a la actualización de su haber jubilatorio en los mismos porcentajes de los sueldos dispensados a los funcionarios en actividad conforme al programa previsto en el presupuesto, lo cual no equivale a equiparación, es decir, otorgamiento del mismo sueldo de un funcionario en actividad, considerando categoría y cargo correspondiente al jubilado. Es decir, equiparación es nivelación automática (es el fin), en tanto que la actualización se refiere a la acción de "poner al día", en este caso el quantum de los haberes jubilatorios, como modo de tutelar a todo aquel jubilado de la devaluación propia del poder adquisitivo. En este orden de ideas, es muy sabia nuestra Constitución Nacional, al otorgar con toda justicia el rango constitucional a este derecho, y tal es así que está en el ya citado Artículo 103 dispone sin equívoco alguno la ACTUALIZACIÓN "en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad...", y sobre esa misma línea conceptual, la Ley N° 3542/08, en su Artículo 1 dispone: Modificase el Artículo 8° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: "Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MARCIAL ALONSO C/ RES N° 1999 DEL 18/MAYO/2016 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA".-.. oper ciòs que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dis puesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". .. Que, queda claro que, por efecto de la acción de inconstitucionalidad dedarada por Acuerdo y Sentencia N° 1844 de fecha 26/12/2013, ha quedado un vacío legal en cuanto a la manera de determinar la liquidación de haberes que corresponden a los jubilados que han conseguido la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley N° 2345/03, en su segunda parte y, que es obligación de la administración brindar una solución eficaz al caso, en cuanto se refiere a la liquidación del haber jubila torio del actor y, es evidente que, para ello no se podrá revivir o basamentar en disposiciones o normas derogadas o futuras, pues de lo contrario sería sustituir un acto administrativo basado en una norma constitucional, por otra irregular, constituyendo un despropósito jurídico. Entones, dicho esto, queda claro que el Decreto N° 1579/2004, aplicado por la DGJP para ob te ner el haber jubila torio del actor, resulta desacertado, ya que no puede aplicarse retroactivamente, pues el Sr. Marcial Alonso adquirió el carácter de jubilado en el año 2009. Así, por obligación estatuida en el artículo 256 de la Constitución Nacional, que exige que toda sentencia sea concordante con dicha Carta Magna y con la Ley, y constreñido por el inciso b) del artículo 15 del CPC y el artículo 6 del Código Civil, considero que el haber jubilatorio del Sr. Marcial Alonso deben ser actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensando a los funcionarios en actividad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley 3542/08. -. Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, las normas legales citadas y la jurisprudencia mencionada, corresponde confirmar el fallo recurrido, el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la parte apelante. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que: Con relación a la segunda cuestión planteada, disiento respetuosamente con el Ministro que me antecede, por los siguientes motivos que pasora exponer: te la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde conforme a las exigencias del art. 419 del C.P.C. - Luis María Benítez Ract Ministr Dr. Manuel bejesús Ram/rez Carplle MINISTRO Dra. Ma. CarolinaLlanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Sec retaria/
Entonces es importante señalar la disposición al respecto y así tenemos que el artículo 419 del Código Procesal Civil dispone: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". .. Conforme a la normativa trascripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. - Al analizar el escrito presentado a fs. 116/118 de autos, se observa que la representante del Ministerio de Hacienda hace referencia a los argumentos de la resolución administrativa dictada, así como una crítica al régimen administrativo de la Caja Fiscal, concluyendo con una sugerencia de elaboración y remisión al Congreso Nacional de un proyecto de Ley; es decir se observa la absoluta falta, siquiera intento de fundamentación. A lo largo de dicho escrito la recurrente no hace mención en ningún párrafo sobre algún punto específico del Acuerdo y Sentencia apelado, razón por la cual pueda considerarla injusta o viciada. - De lo anterior, se constata que la recurrente no realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos facticos y los motivos que ameriten el estudio del Recurso de Apelación, siendo esta la esencia de la institución, señalar la injusticia de la resolución o el error en que hubiera incurrido el Tribunal inferior, aclarando que el mero disenso con el criterio judicial no se compadece con la fundamentación adecuada del recurso de apelación, por lo que corresponde sea declarado desierto el recurso.- Por ello, al no ser mantenido el recurso de apelación por la parte interesada ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, Inés Juliana Torres Pereira, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Ey cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el inc. e del Artical 20 ple código procesal Cil, el apelante. ES MI VOTO.. • RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhieren al votosde la Dra. Llanes Ocampos por compartiplos mismos fundamentos. —- Luis María Benítez Riera Ministr Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra abg, Norma Dominguez v. Secrotaria
r CORTE EXPEDIENTE: "MARCIAL ALONSO C/ RES N° 1999 SUPREMA DEL 18/MAYO/2016 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE USTICIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". A conio que se dio por terminado el acto firmando SEE, todo por ante mi de que lo tere aidando acorda la sentencia que inmediatamente sieue.: - Luis María Bendel Riera Ministro Can! Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Delesés Ramirez Candra MINISTRO Цанна Abg. Norma Dominguezv. Secretaria V ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 407.- Asunción, 27 de abrel de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos ep el exordio. 3) COSTAS a la parte gerante en ambas instancias. - 4) ANOTESE, registrase y notifiquese. Luis seta air Rea MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CIAL * Ante mí: Abg Norma Dominguez vi Secretaria CONTENCIOSO SERE MATE
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