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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 1443 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 157/2020.- 八 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos ocho.- 28 la ¡Ciudad de Asunción, República del Paraguay, osserintiaiete ..dias del mes de.. abril a ..del año dos mil veintiuno, estandó reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Salá Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no ha fundado especifica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el presente recurso. Es mi yor.... A sus turnos lgo Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA+-BENÍTEZ RIERA OCAMPOS por los mismos furdamentos. Dra, itar Carolipa Llanes O. Ministra ais María Berítez Riera Ministro Aby Norma Dominguez V Dr. Manuel Dojesis hamlrez Candia Secreterla MINISTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ MARTINEZ C/ RES. N° 1443 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 157/2020. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 380 de fecha 13 de noviembre de 2.019, resolvió: "I) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa planteada por los Abogados Navih Akhtar Khavari y Augusto Martínez Ramírez, en representación de la Señora María Angélica Benítez Martínez, y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución DPNC-B N° 129 del 22 de enero de 2016 por la que se deniega el pago de los haberes atrasados y su reconsideración, la Resolución DPNC-B N° 1443 del 10 de agosto de 2016, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS A fs. 47/48, el Abogado Navid Akhtar Khavari, en representación de la parte actora, presentó el escrito de agravios en el cual expresó que su mandante, la Señora María Angélica Benítez Martínez se presento ante el Ministerio de Defensa Nacional en carácter de heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, en reclamo de sus legítimos derechos de pensión en fecha 16 de octubre del 2003, cuando aun no existía la Ley N° 4317/11 "Que fija los beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco" invocada por el Tribunal de Cuentas. Seguidamente, agregó que el Ministerio de Hacienda dilata el pago de dichos beneficios mediante dictámenes y resoluciones aun cuando la misma Corte Suprema de Justicia las declaro inconstitucionales, todo ello con la esperanza de atrasar el pago que legítimamente le corresponde a su mandante. Finalmente, solicitó la revocación de la resolución recurrida, disponiendo el pago de los haberes atrasados a su mandante desde la presentación de su solicitud de pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional, ello expresa imposición de las costas a la adversa. La parte demandada, Abogado Fiscal Luis Daniel Segovia Volta en representación del Ministerio de Hacienda presentó su escrito de contestación de agravios a fs. 51/52 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ MARTÍNEZ, C/ RES. N° 1443 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 157/2020.- Mitos: Señaló que se adhiere plenamente a las argumentaciones y conclusiones a las 28 arenales ha arribado el Tribunal de Cuentas por ajustarse a derecho. Además, solicitó la ratificación del Acuerdo y Sentencia N° 380 del 13 de noviembre del 2019, con expresa condenación en costas a la adversa. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Tenemos que, inicialmente la Administración había denegado por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco a la Señora María Angélica Benítez Martínez, por medio de la Resolución DPNC-B N° 1244 de fecha 30 de junio de 2009. Contra el citado acto normativo, la solicitante interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución DPNGB N° 690 de fecha 23 de junio de 2010, nuevamente en sentido denegatorio a lo peticionado. Contra la resolución up supra, la actora promovió Acción de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelta por medio del Acuerdo y Sentencia N° 959 de fecha 24 de setiembre de 2014, el cual hizo lugar parcialmente y declaró la inaplicabilidad de la resolución denegatoria antes citada. Como consecuencia de la decisión de la Sala Constitucional, el Ministerio de Hacienda procedió a otorgar el pago de la pensión, desde el mes de julio del 2015, es decir, desde que se modificó el primer acto normativo por medio de la Resolución DPNC-B N° 2079 del 30 de julio de 2015 (fs: 162/165 de los Antecedentes Administrativos). Seguidamente, la actora reclamó en sede administrativa, el pago de los haberes atrasados desde la primera solicitud realizada ante el Ministerio de Defensa Nacional, es decir, desde el 16 de octubre del 2003 hasta el mes de julio del 2015, cuando fue incluida en la planilla de pagos. La Administración resolvió denegar por improcedente dicho pago de haberes atrasados. Ante este deosorio adverso acaecido en sede administrativa, la accionante, Señora María Angélica Bohitez Mertínez se presentó ante el fuero de lo dontencioso - daginistrativo a lin de instaumer lasta acción, a los proctos de obtener la revo acien gle los Luis María Benítez Riera Mixistro Dr. Manuel Dojcsis Ramirex Candia Dra. Ma. Caroline Ltanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norme DominguesT Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 1443 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 157/2020.- actos administrativos que le resultaran adversos a sus pretensiones, Resolución DPNC-B N° 129 del 22 de enero del 2016 y Resolución DPNC-B N° 1443 del 10 de agosto del ... 2016. La demanda fue resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 13 de noviembre de 2019 en sentido negativo a las pretensiones de la parte actora - tras lo cual la misma interpuso Recurso de Apelación, motivándose así el análisis del citado Acuerdo y Sentencia ante esta instancia de alzada. Por consiguiente, al analizar los antecedentes administrativos obrantes en autos, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas y lo expuesto por la partes, se observa que la única cuestión a determinar es desde cuando corresponde que los haberes atrasados sean abonados. En ese sentido, las posturas son las siguientes: Por un lado, la actora reclama que el pago de los haberes atrasados sean desde la solicitud realizada ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 16 de octubre de 2003, hasta la correspondiente inclusión de la misma a la planilla de pagos, realizada por el Ministerio de Hacienda, es decir, hasta el mes de julio de 2015. Por el otro lado, la parte demandada considera (conforme a los actos normativos impugnados) que el pago debe realizarse desde el mes de julio de 2015, fecha en que se modificó la Resolución DPNC-B N° 690 de fecha 23 de junio del 2010 en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de la CSJ. - En este sentido, como el acto administrativo que inicialmente denegó el beneficio de la pensión fue declarado inaplicable por la Sala Constitucional, corresponde en primer lugar determinar el efecto temporal de la Sentencia de la Sala Constitucional; y al respecto el articulo 555 del Código Procesal Civil cuyo in fine preceptúa: ".En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, , deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate." En ese sentido, una vez notificada la Administración de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, ésta debe abstenerse de seguir aplicando, a la accionante, la norma declarada inconstitucional. Lo que no implica que las sentencias que ...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 1443 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 157/2020 Recen aum lugar a la pretensión de inconstitucionalidad tengan efectos solo para el futuro, ya . "'tre se trata de una sentencia declarativa y como tal sus fctos se proyectan al pasado. Al respecto el autor LINO ENRIQUE PALACIO expresa: "Llámense sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza a cerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (....) como ejemplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera..Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró" (Cód. Civil., arts. 1038 y 1047)' Para PÉREZ PEREZ la inconstitucionalidad es un caso particular de ilegitimidad de un acto jurídico; es decir, de no conformidad de una norma con el modelo normativo jerárquico-jurídico según lo cual, el ajuste a ese modelo es lo que convierte a ese acto en un acto jurídico susceptible de producir todos los efectos jurídicos que la norma le atribuye. En el sentido obvio de las palabras, "declarar"; quiere decir "manifestar", "externalizar" o "exteriorizar un estado de cosas preexistente", y quizás también dar certeza sobre la existencia de tal estado de cosas. Cuando la Constitución sólo nos dice "declarar inconstitucional" está aludiendo a exteriorizar el estado de algo que ya era inconstitucional desde el momento en que nació, por el propio concepto de inconstitucionalidad. La inaplicabilidad (al caso concreto) es entonces una consecuencia automática y necesaria de la declaración de inconstitucionalidad. La inaplicabilidad no es un efecto "constitalivo"; que sólo regiría para el futuro (agregamos, ni "condenatorio" planteamiento de la patología normativa), sino la consecuencia 1 Palacio, L.E. (2003). Manual erecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Le Y Nexis Abeledo- Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MILISTRO aull Dra, Ma. Carollna Lianes O. Abg. Norma Domingtoz V. Secretarla
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 1443 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 157/2020.- normal del funcionamiento de los principios generales. La inaplicabilidad refiere a las relaciones jurídicas que ocurrieron antes del planteamiento, una vez removido el obstáculo de la inconstitucionalidad? En tal sentido de una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente del articulo 555 del Código Procesal Civil, con las disposiciones constitucionales Arts. 132 y 137 es posible afirmar que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho. En estas condiciones, corresponde que el pago de los haberes atrasados de la pensión sean abonados desde la fecha en que el beneficio fue solicitado ante el Ministerio de Defensa Nacional (16 de octubre del 2003 - fs. 03 de los Antecedentes Administrativos), que dio origen a la Resolución DPNC-B N° 690 de fecha 23 de junio del 2010 (que luego se declaró inaplicable), teniendo en cuenta que a la fecha en que se solicitó la pensión aun no se encontraba vigente la Ley N° 4317/11 "Que fija los beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco", resultando imposible su aplicación de manera retroactiva, conforme al articulo 14 de la Constitución Nacional. Además, es necesario puntualizar que el beneficio debe ser abonado hasta el mes de julio del 2015, pues desde dicha fecha la Administración procedió a la inclusión en la planilla de pagos a la accionante. - En conclusión, existen haberes impagos a favor de la accionante, María Angélica Benítez Martínez, desde el 16 de octubre del 2003 -solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional- hasta el mes de julio del 2015 cuando fue incluida en la planilla de 2 PÉREZ PÉREZ Alberto, "Eficacia temporal de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes", e n "Tercer coloquio, contencioso de derecho público, responsabilidad del estado y jurisdicción".
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA ANGÉLICA BENÍTEZ MARTINEZ C/ RES. N° 1443 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEI MINISTERIO DE HACIENDA." 157/2020. 2021 *También es necesario aclarar que por tratarse de una persona en situación de pulnerabilidad, la misma es beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos y, al efecto; "mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Por tanto, en base a las consideraciones realizadas precedentemente, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Abogado Navid Akhtar Khavari, en representación de la Señora María Angélica Benítez Martínez; en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 13 de noviembre del 2019; dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y disponer el pago de los haberes atrasados a la accionante, desde el 16 de octubre del 2003 hasta el mes de julio del 2015. En cuanto a las costas en esta instancia, deben ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo dispuesto en el Inc. b) del Artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto formulado por la Ministra preopinante en lo que respecta a hacer lugar al Recurso de Apelación, con la consecuente revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido. No obstante, manifiesto mi postura con relación a la imposición de las costas, pues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, los actos administrativos impugnados fueron declarados nulos por esta Sala Penal, por lo que se configura su carácter de actos administrativos irregulares y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...". - En efecto, cuando el f judicial competente, es pord fue dictado en violación a Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejests RemirezCandia MINISTRO Dra, Ma, Carelina Menes O MiHistra Abg. Norms Dominguez Seoretera
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA ЛІСІО: "MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 1443 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 157/2020.- regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario.. En ese sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y al Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. -. A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que ge dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifieo quedando acordada tar sentencia que inmediatamente sigue. Lais Maria Benítez Riera Miristro Aute mí: Alawl Dra. Mal Carolina Llanes O. Ministra Пониа quwoul ag. Horina Doninguez v. Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENITEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 1443 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 157/2020 ACUERDO Y SENTENCIA N°:.408....... Asunción, 27 de abril del 2021 1D: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 13 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) DISPONER el pago de los haberes atrasados a la Señora María Angélica Benitez Martínez, desde el 16 de octubre del 2003 hasta el mes de julio del 2015, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la parte vencida.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Chum Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Panuel Dejesús Ramíraz Canoia MIMS TRO Ante mí: Ониетом Secretaria SECRETARIA NOICIAL I CONTENCIOSO SERENAO
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