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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HERIBERTA GOIRIS C/ RES. DPNC-B N° 2238 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 438/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Quatrocientos nueve 2021 78 la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a siete ..días del mes de... abril. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de - Justicia,_.Salá Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Navid Akhtar Khavari, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 15 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no se ha expedido expresamente sobre el Recurso de Nulidad. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 der - Gódigo Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi A sus turnos ids Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA у BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra Ipreopinante, •LLANES OCAMPOS porpos/mismos fundipenros.- Luis Viarla Bonítez Riera oistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie HNISTRO алёт Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aby. Norma Dorainguer V. cocretria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HERIBERTA GOIRIS C/ RES. DPNC-B N° 2238 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 438/2019. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 174 de fecha 15 de junio de 2.020, resolvió: "I) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "HERIBERTA GOIRIS C/ RES. DPNC-B N° 2238 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y en consecuencia, corresponde; 2) CONFIRMAR la Resolución DPNC-N° 2383 de fecha 27 de diciembre de 2017 y la Resolución DPNC-N° 2238 de fecha 26 de noviembre de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) del Ministerio de Hacienda, y por tanto; 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS A fs. 107/109, el Abogado Navid Akhtar Khavari, en representación de la parte actora, la Señora Heriberta Goiris, expresa agravios refiriéndose a que el Tribunal de Cuentas se ha apartado de lo dispuesto en la Carta Magna y de las constancias de autos, ello con respecto a la discapacidad de la accionante. Manifiesta que su mandante sufre de discapacidad para el trabajo desde hace 20 años y ante tal circunstancia, corresponde que la misma acceda a los beneficios económicos previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, para los hijos discapacitados de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Además, con relación al articulo recién citado, menciona que ninguno de sus párrafos y apartados dispone que la enfermedad o la discapacidad del heredero debe ser anterior a la muerte del veterano. Entonces, ante tal circunstancia concluye que donde la ley no hace diferencia, no lo puede hacer el juzgador. Por ultimo, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 174 del 15 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y el correspondiente pago de la pensión a su mandante desde la presentación de su solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional o desde la fecha 27 de diciembre de 2017, correspondiente a la Resolución DPNC-B N° 2383/17. -
٠م CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HERIBERTA GOIRIS C/ RES. DPNC-B N° 2238 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 438/2019.-. 800 2 A Abogado piscal Anibal Reyes, en representación del Ministerio de Hacienda, cortesta el traslado, conforme el escrito obrante a fs. 112/117 de autos. Alega que la Administración dio estricto cumplimiento a la Ley N° 4317/2011 "QUE FIJA LOS • BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", también a la Ley N° 5554/16 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016", y al Decreto Reglamentario N° 6715/17 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5554/16..". Agrega que las citadas normas no violentan ninguna norma constitucional pues, contrariamente a lo que sostiene la actora, existe jurisprudencia en la materia que avala la posición del Ministerio de Hacienda. Concluye que tanto la Resolución DPNC-B N° 2238/18, como el Acuerdo y Sentencia N° 174 del 15 de junio del 2020, no pueden catalogarse como de una interpretación aberrante ni arbitraria, ni mucho menos contrarias a la Constitución Nacional. Finalmente, solicita la confirmación del fallo impugnado en todos sus puntos. - ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En estos autos el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió No Hacer Lugar a la demanda promovida por la Señora Heriberta Goiris, y dispuso la confirmación de los siguientes actos administrativos: Resolución DPNC N° 2383 de fecha 27 de diciembre de 2017 "POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PENSIÓN COMO HEREDERA DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, PRESENTADA POR LA SEÑORA HERIBERTA GOIRIS" y Resolución DPNC N° 2238 de fecha 26 de noviembre del 2018 "POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DPNC N° 2383 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2018...". El A-quo fundamentó su decisión en que la afc/onante no ha probado suficientemente sil_ Pretensión, comprobándgse en dul//que ta enfermedachque padece se inicio hace 20 años, no cumpliendo así con las disposiciones establecidas en la mataria. Luis María Bourez Riera ManiAur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Seor grie Dr. Manuel Dejests Ramitez Candia MINISTRO
- CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HERIBERTA GOIRIS C/ RES. DPNC-B N° 2238 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 438/2019.- Corresponde determinar si constituye o no un requisito fundamental que la discapacidad del heredero de Veterano de la Guerra del Chaco deba ser contemporánea al fallecimiento del causante, como lo indica la Administración o en contrapartida como lo manifiesta la recurrente en sus agravios expuestos. Al respecto, tratándose de una solicitud de pensión formulada por hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, en primer término es preciso hacer referencia a la disposición Constitucional que encabeza el sistema regulatorio de los beneficios económicos acordados a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos. Así, el articulo 130 de la Constitución Nacional, transcripto textualmente y en la parte pertinente, refiere cuanto sigue: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente." Del análisis de la normativa constitucional transcripta se desprende que resulta insustancial la discusión respecto a si al tiempo del fallecimiento del Veterano el eventual beneficiario de la pensión se encontraba o no discapacitado, en razón de que la Constitución Nacional no hace distinción alguna de circunstancias temporales respecto del derecho a ser adquirido. Vale decir, el hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco tiene derecho a la pensión sin importar si al momento del fallecimiento del benemérito era o no discapacitado, pues la discapacidad solo deberá ser acreditada como requisito de otorgamiento, tal como expresa la norma constitucional, haciendo la salvedad que el beneficio inclusive se podrá otorgar a favor de los hijos discapacitados de veteranos que
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HERIBERTA GOIRIS C/ RES. DPNC-B N° 2238 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 438/2019.- 2021 28 mayan fallecido aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional del SaR 1992 De conformidad con dicha disposición constitucional, puede concluirse que la 'misma tampoco establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición, por lo que no cabe distinción donde la ley fundamental no lo hace. En el presente caso se halla plenamente acreditada la discapacidad de la recurrente, Señora Heriberta Goiris, en virtud al Informe Médico dictado por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, donde se certifica el diagnóstico de la actora con incapacidad laboral del 100% (fs. 98 de los Antecedentes Administrativos) y, en consecuencia, a la accionante le corresponde percibir la pensión en carácter de hija discapacitada del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco, Sargento 2° Roque Goiris. - Con relación a la fecha a partir del cual corresponde el pago de la pensión, se verifica que al momento en que la parte actora presentó su solicitud ante el Ministerio de Defensa (fs. 31 de los Antecedentes Administrativos) ya se encontraba en vigencia la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y por lo tanto, en relación a su solicitud es aplicable el Artículo 3º de la referida Ley, que transcripto dice: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". Entonces, con respecto a los haberes atrasados, a la solicitante le corresponde percibir la pensión desde del momento en que es dictado el primer acto administrativo por el cual, el Ministerio de Hacienda rechazó el pedido inicial, en este caso a partir de la Resolución DPNC-B N° 2383 de fepha 27 de diojembre del 2017. Por tanto, ! ar todas las consideraciones que anteceder Gerresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Apogado Navia Akht Khavari, en representación de la Señora Heliberta Goiris, debiéndose revocar el Acherilll Luis yarja Benítez Riera Dr Hanuel Dejosis Samirez Candia Dra. Ma. Carolina Ilanes O. MINISTRO Ministra Seoretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HERIBERTA GOIRIS C/ RES. DPNC-B N° 2238 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 438/2019. N° 174 de fecha 15 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala•y disponer el pago correspondiente de la pensión a la accionante, en carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, desde la Resolución DPNC-B N° 2383 de fecha 27 de diciembre del 2017. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben imponerse a la parte vencida, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-.... A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 15 de junio del 2020 por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado conforme a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C, teniendo en cuenta la forma en que file resuelta la cuestión, ya que la recurrente solicitó que el pago de los haberes sean otorgados desde la solicitud realizada ante el Ministerio de Defensa, es decir, desde el 22 de junio del 2017, y en autos se dispuso conforme a lo establecido en el Art. 3 de la Ley N° 4317/11- que el pago sea desde la Resolución DPNC-B Nro. 2383/17 dictada por el Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Con lo qué se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por certifico quedando aco da la sentencia que inmediatamente sigue: mí, que lo Luis May pope Ricra Dr. Manuel Delesis Ramiez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Пролита Apg. Norma Dominguez/. Secretaria
٢٠ ^) CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HERIBERTA GOIRIS C/ RES. DPNC-B N° 2238 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 438/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 409. - Asunción, 27 de abul del 2021 AziViSTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, PReR. 2021 RODASORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Abogado Navid Akhtar Khavari, en representación de la Señora Heriberta Goiris y en consecuencia, REVOCAR, el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 15 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.-. 3) DISPONER el pago de la pensión a la accionante desde la fecha 27 de diciembre de 2017, correspondiente a la Resolución DPNC-B N° 2383/17, dictada por el Ministerio de Hacienda. 4) IMPONER las costas a la parte vencida 4) m SECRETARLA JUCICIALI CONTENCIOSO Наші Se migana Carolina Lianes o. Ministra MINISTRO Secretaria
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