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1 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ROSA JOSEFINA GONZALEZ VERA c/ Resolución 1863/17 de fecha 27 de junio de 2017 y otra dictada por la Municipalidad de Lambaré"-_. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Teuaturientos once. - g laiCiudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintizildías del mes de 28 Rod del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA ¿BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver al recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 384 de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?- Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La representación impetrante, quien acreditó representar en autos al municipio demandado, desiste expresamente de la fundamentación (fs. 273) y con ello, del estudio de la nulidad, lo que tras la revisión por pa rte de esta Sala del fallo cuestionado, sin que del mismo resulten vicios procesales perceptibles conforme lo contempla el artículo 113 del Código Procesal Civil, resultan situaciones que permiten tener por desistido del análisis. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.• A L /SEGUNDA PROSIGUIÓ MANIFESTANS DESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS ras haber sido resuelta en sentido favorable a la pretensión convencional del municipio demandado, fundando su recurso er la fordeleyt/ll... Luis María Pentez Riera Misisto Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Ilanes O. MINISTRO Ministra Seprotaria
2 ...///... envenenado, cuestionando que el acta de constitución fue suscripto por una sola magistrada integrante del Tribunal de Cuentas que emitió la primera opinión en la presente causa y no por el pleno de dicho colegiado, lo que no está previsto en norma alguna, según lo cuestiona. El fallo recurrido se ciñó a dicha constitución, sobrevalorándola conforme lo expuso la apelante. No puede ser utilizada ninguna prueba obtenida de manera irregular, conforme lo plantea como la primera causal de revocación al fallo apelado. Como segunda causal de revocación, plantea la representante municipal que la Miembro del Tribunal de Cuentas que participó del reconocimiento judicial, tenía prohibición de valorar, lo que sostiene en base a que en dicha ocasión, la misma constató que los demás vecinos del lugar en cuestión, presentaban la misma línea de edificación que la obra de la contribuyente sancionada y que debía ser derrumbada por disposición municipal, pero sin que haya otro caso de sanción por el mismo hecho en la misma manzana, pese a encontrarse todas en la idéntica situación a la demandante. Al punto agrega la formación jurídica de la magistrada constituida y a ello agrega la mención que no existe norma que disponga la publicación al local sancionado por el ente municipal que disponga las sanciones, por lo que plantea la interrogante del como la única magistrada presente en la verificación concluyó que los demás inmuebles violaron la ordenanza municipal sin resultar sancionados, concluyendo la idea que la misma no es vidente ni topógrafa (fs. 265). Situación descripta que califica de "accidente inverso" que atribuye a la diligencia y a la apreciación dada por la citada Miembro componente del Tribunal. Como tercer punto niega la apelante que el acta de constitución en el sumario administrativo, haya resultado base para la condena a la sumariada, ya que alega que tras la presentación del título de propiedad del inmueble en cuestión, tiempo en que la propietaria denuncia la falta de 60 centímetros, pero que tras la verificación por parte del personal municipal del Departamento de Obras se pudo constatar que la muralla sobre sale un metro y medio de la línea de edificación de la manzana (fs. 266) quebrantando así el artículo 10 de la Ordenanza 6/97 y el literal b) de la citada disposición municipal, que fundaron las resoluciones 1863/17 de la Intendencia de Lambaré y la S.D 107/2017 del Juzgado de Faltas Municipales. Como cuarto motivo para la revocación del fallo apelado, expone la incongruencia del mismo, conforme al literal b) del artículo 15 del Código de ritos, que impone a los jueces el deber de fundar sus resoluciones en la base al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (fs. 267), pero que en el presente caso, la fundamentación solo se basó en una prueba oficiosa, el acta de constitución de fecha 15 de octubre de 2019. Supuesto acto ilícito administrativo, cometido por el Tribunal, al concluir que no se excedió el límite del inmueble propiedad de la actora, cuando que...///...
3 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 5BIС3 2 8ü,at.láspropia actora lo había reconocido, de lo argumentado por la representación anadahe, por lo que sostiene que si el título de propiedad presenta inconvenientes con las dimensionesise debe realizar un juicio de mensura y deslinde y no determinar ello in visu, como lo realizó el Tribunal de Cuentas en el presente caso y que la aprobación de planos que supuestamente había aprobado el municipio, con las medidas establecidas por la actora, esa aprobación carecería de validez, finalizando su fundamentación con que la calle es un bien público y el único autorizado para su variación es el Congreso Nacional, lo que plantea como la quinta razón para la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido. CONTESTACIÓN DE LA PROPIETARIA SANCIONADA A los fundamentos dados por el Tribunal en resolución judicial en revisión, la parte recurrida agrega que además fue demostrado en el presente juicio la falta de motivación de los actos administrativos demandados, como la presión ejercida por varios Concejales municipales sobre el instructor del sumario administrativo, como también la falta de determinación de norma puntual supuestamente violada por su parte. Expone como llamativo el cuestionamiento de un único elemento probatorio, el acta de constitución de la Magistrada, coincidentemente preopinante en la presente causa, desconociendo u olvidando que todo el procedimiento de verificación tuvo activa participación de quien quien resulta Director de Asesoría Jurídica en la Municipalidad de Lambaré (a quien individualiza a fs. 273), quien en dicha ocasión se habia presentado como "asesor legal", sobre lo que sostiene que mucha de la fundamentación de la apelante, resultan de las consultas formuladas por la magistrada al Asesor legal del municipio presente en ocasión de la constitución judicial, como ser la inexistencia de otras sanciones o sumarios administrativos similares al que motivó la presente demanda contencioso administrativa, pese que los demás terrenos se encontraban en idénticas condiciones al de la misma; como habiendo tantos inmuebles en misma situación en la misma cuadra, por tanto, con el mismo inconveniente, solo se sancionó a una sola propietaria, para finalmente quien respondía las preguntas, negarse a suscribir el acta. Indicó que no es lo mismo no haber sido noticiado de la verifigación, que haberlo sido y no comparecido, o convalidado el hecho cop la asistencia de otro funcionario. Tampoco el acta ni la diligencia de constitución habiar desuyado cuestionadas con anterioridad, por lo que desmerita a la teoría del fruto epvenenado. En referencia a las supuestas violaciones constitucionales, comp ser el libre emistica la probiedad provada, matiesta que son femas puna.. f aull Dr. Manuel Dejesús Rabírez Candia Norma Domiguez), Secretária MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O.
4 ..///... antes mencionados ni en sede administrativa ni ante el Tribunal de Cuentas, tampoco las dimensiones de la calle, ya que todo se centró sobre el exceso de la obra por parte de la demandante de autos; en cuanto a la supuesta contradicción incurrida por la parte actora, quien conforme lo planteo la apelante, primero sostuvo que en sy,inmueble faltaban unos 60 centímetros, para luego reconocer haberse excedido ocupando espacio del dominio público, es una tergiversación de los hechos en un intento en vano a explicar y justificar la postura. En cuanto al acta del personal municipal de fecha 03 de febrero de 2017, que resultó cabeza del proceso, sostuvo que hubo invasión de la obra edificada en APROXIMADAMENTE un metro y medio. Una palabra "olvidada" por la apelante al referir a dicho documento. Con el vocablo APROXIMADAMENTE se denota una estimación, lo que desnuda las falencias a través de las que el personal municipal, consideró en infracción a la parte recurrida en la presente instancia. También resulta como contra argumentación el hecho que resulta imputado el supuesto incumplimiento de la Ordenanza 6/97 pero sin especificar que artículo el que resultó infringido. Tampoco el artículo 12, numeral 1), literal g) de la Ley 3966/10, invocado por el párrafo tercero del considerando del acto administrativo demandado, que versa sobre la reglamentación y fiscalización de normas contra incendio y derrumbe tiene relación con la cuestión debatida en autos. En cuanto al pago del impuesto a la edificación, coincide la parte recurrida con que ello no habilita al incumplimiento de normas legales, pero que la obtención de un certificado de aprobación de plano y obra, implica que fueron cumplidos ciertos requisitos, con el agregado que ello requirió la verificación previa para su expedición. Desconocer la aprobación expedida por la Dirección de Obras, la que aprobó los planos y la obra, instrumento nunca redargüido de falso, deja sin efecto cualquier otra resolución como la del Juez de Faltas, dejando en ridículo a la Intendencia municipal, que ratificó la decisión del instructor. Pese a no resultar parte apelante, ya que una sola ha planteado el recurso, agrega que el legislativo municipal, careció de atribución para disponer la instrucción del sumario administrativo, tarea que encomendó al juzgado de faltas, a quien tiene potestad para disponer la remoción, invocando el artículo 95 de la Ley 3966/10, que autoriza a la Intendencia Municipal, a disponer tal medida en caso de detección o denuncia de alguna supuesta falta, incluso con pretensiones de dictar medidas de urgencias, conforme consta en el libro de sesiones de la Junta Municipal de Lambare, en la que consta que varios concejales plantearon tal posibilidad (fs. 279). Solicita el rechazo del recurso de apelación. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 5 くれにそう App:/l. Sobre la constitución in loco, por parte de una sola de los Miembros que integran 28 Le fibunal de Cuentas, que entendió en la presente causa, punto cuestionado en más de *lna ocasión por la apelante, debe ser precisado que ello se encuentra autorizado en el artículo 367 del Código Procesal Civil, que autoriza al JUEZ, sea a instancia de parte o incluso de oficio, para proceder à reconocer lugares o cosas.- Conforme a la redacción del texto, habilita al Magistrado, sin distingo de instancia, por lo que tal redacción en singular, en modo alguno puede resultar extensible a todo el colegiado, para el caso concreto del Tribunal de Cuentas. El artículo citado, obliga a la determinación del objeto de lo verificable, como el lugar, día y hora en que se realizará la diligencia.- Sobre éste último punto, no hubo cuestionamiento alguno por parte de la apelante, es decir, la fijación del lugar, del día ni la hora, resulta materia debatible en el presente recurso, sino la ausencia de dos de los Miembros de dicha Sala del Tribunal jurisdiccional. A fojas 247 del tomo Il del expediente judicial, rola el proveído de fecha 03 de octubre de 2019, por el cual fue dispuesta la constitución de la Magistrada que asistió al acto procedimental en carácter de Presidenta del Tribunal de Cuentas, lo que resultó debidamente notificado a todas las partes intervinientes, conformes a las cédulas de notificaciones que obran a fojas 248 (parte demandada)/249 (parte actora). A ello debe resultar considerada como un acto procedimental absolutamente regular, por lo que al no ser un acto puramente verificatorio y que puede generar determinado valor probatorio, no implica per se un acto de valoración alguna, lo que recién deberá ser cumplido en el dictado de la resolución definitiva y, en el que puede o no resultar considerada la verificación.- Tampoco encuentro que la Miembro desinsaculada para la emisión del primer voto en el fallo apelado, en ocasión de la verificación judicial, haya concluido que los demás inmuebles colingantes al inmueble en supuesta infracción, cuya propietaria resultó sancionada gon pena multa, pese a resultar todos ellos también en situación de infracción pero sin/que yayan sido sancionados sus propietarios, ya que de la lectura del acta que rola a fojas 250 resulta: : "Se constata que la muralla del inmueble sobresale respecto al inmuebles contigua sAsí mismo se constata que los demás (Amuebles subsiquientes selencuentran en la misma linea de construcción que la afectadafen ull... Abg. Norma Dominguez vLuis Moria Benítez Riera Vi MiDistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla Secretara MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
6 ..///.. autos. CONSTE." (Sic.) Idéntica consideración la cumplió el Tribunal de Cuentas, conforme resulta del párrafo primero que obra a fojas 252 en la página 2 del Acuerdo y Sentencia 324 fechada 15 de noviembre de 2019, pero ya no sólo por una de sus integrantes, para entender basado también en otros fundamentos de hecho y de derecho como procedente la cuestión demandada.- Sobre dicha consideración me permito rememorar a la representante de la entidad municipal que conforme al artículo 67, bajo el acápite Dignidad del Abogado, jueces y profesionales litigantes están asimilados en consideraciones, por lo que los calificativos de "videntes" o "topógrafo" en referencia a un magistrado judicial que se pronunció sentenciando en causa determinada, resultan impropios y absolutamente innecesarios.-.. En cuanto a los linderos del inmueble en que resultó la edificación, calificada de irregular, no fue precisada la denunciada ocupación por la obra, sobre lo que la apelante indicó un metro y medio, sin embargo y como lo hizo notar la recurrida, en el acta de constitución del fiscalizador municipal estima en "aproximadamente" un metro y medio (fs. 36 del tomo I). La discordancia entre lo denunciado en ocasión de la verificación municipal a la obra y lo sostenido por la representante convencional en la presente apelación, devela que no fue corroborada con exactitud, sino meramente estimada lo que luego fue denunciada como una falta administrativa.-..... Lo que se relaciona con la última causal de revocación planteada por el apelante. El hecho de haber obtenido tras su tramitación y habiendo tributado el impuesto municipal a la edificación, para lograr la aprobación de planos y de la realización de la obra, para luego, de manera contradictoria, sea suspendida tal obra, para posterior sanción de multa y orden de demolición de lo edificado. Si el órgano competente corroboró la documentación presentada por el solicitante del proyecto de obra, para luego expedir en sentido positivo su aprobación y posterior autorización al inicio de las mismas, sin haber considerado el supuesto exceso que implicó trascender los linderos del inmueble y con ello incurrir a invadir espacio del dominio público municipal, concretamente la acera, es una situación que opera en favor de la contribuyente, tal como lo entendió el tribunal de grado. Otra contradicción detectada es que la apelante, indica que resultó quebrantado el literal b) del artículo 15 del Código Procesal Civil, para pretender la revocación del fallo apelado (cuarto argumento), sin embargo, dicha falta resulta causal de nulidad, conforme al último párrafo del propio articulado en mención y no para su reparación por vía ...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA del 'recurso de apelación. Se evidencia la contradicción ya que la apelante invoca (oe sustento a șu recurso, una taxativa causal de nulidad, cuando la impetrante había desistido expresámente a su estudio, al renunciar a la sustanciación de dicha vía procesal.- Concluyo orientando al presente voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representante municipal contra el Acuerdo y Sentencia 384 de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, fallo que debe resultar confirmado con costas, conforme al artículo 203, literal a) del Código ritual. Es mi vot.._ A SUS TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFESTÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, POR IDENTICA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por compartir los mismos fundamentos.- Adg! Norma Domingueak. Secretaria En relación al cuarto agravio - de que el Tribunal fue incongruente al dictar el fallo y en consecuencia este debe ser revocado, pues el fundamento factico solo se basó en una prueba oficiosa - planteado por la Abg. Sonia Cardozo representante de la Municipalidad de Lambaré, además de lo expuesto en el voto de la Dra. Lianes respecto a que dichos argumentos corresponden al estudio del recurso de nulidad y no al estudio del recurso de apelación, se debe señalar que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas ha estado basada en las leyes que rigen la materia atinente al caso - Constitución Nacional artículo 46, Ordenanza Municipal Nro. 6/97 - en concordancia con las pruebas producidas en juicio como las documentales agregadas por las partes, así como el acta de constitución realizada por parte del Tribunal, pruebas que fueron conducentes a la solución del caso y que consiguientemente reflejaron la realidad de los hechos en relación al derecho aplicado por el. Tribunal. Por otra parte, cabe mencionar que la medida de mejor proveer dispuesta por el Tribunal - acta de constitución - forma parte de una de las facultades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces en la solución de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 18, inciso c) del Código Procesal Civil, y por consiguiente no constituye un violacion principio de imparcialidad judicial como lo plantea la recurrenteen su estig expresión de agravios.- Ahora bien, disiento en cuanto a la imposición de las costas, pues en el presente juicio el acto administrativo impustado- Resolución Nro. 18363/17 delj27dgnü/|.. Luis Maria Benítez Riera Dr. Mebuel Dejesús Ramírez Candia prisisto MINSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
8 ...///... de 2017 dictada por la Intendencia de la Municipalidad de Lambaré - fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsable..." ... En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es poque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a Iso funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesos público cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios." (Bielsa, Rafael. Estudios de Derecho Público, tomo IV, Ed. Depalma, Byanos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- Con lo que se did por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigue: Luis Masia Benítez Riera /Nimiatro Viel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Maruel Deles amiez Candia Asunción, 27 m de abril de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDO a pedido de la parte recurrente de la nulidad.—./||...
9 CORI SUPREMA DEJUSTICIA Ante mí: LopelO HACER LUGAR al recurso de apelación y disponer la confirmación del Acuerdo y aSentoricia 384 de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por la Segunda Sala del Tribuna! le cuentas por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente resolución.-. COSTAS A lA parte vencida, la apelante. ANOTAR -gistrar y notificar Luis María Genítez Riera tinistro Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO DICTAL Пониша sea ima nominate. Socretaria * CONTENCIOSO
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