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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALDO RAÚL AGÜERO 1 LÓPEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. N° 815; Folio: 49 vlto; Año: 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: buatrocientos doce.- EDEn la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. mintizut daseae mes de. ..abril. del año dos mil veintiuno, estando regfidos én la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ALDO RAÚL AGÜERO LÓPEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. HÉCTOR RAMÍREZ, en representación de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14/19, de fecha 08 de octubre de 2.019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- Ang. Nara Domingues V. Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DÍJO: ElAbg. HÉCTOR RAMIREZ interpone, en primer lugar, recurso de nulidad/contra la mencionada resolución judicial, pero no ha fundado el mismo, conforme ponsta en su escrito obrante a fs. 93/95 de autos| No obstante, corresponde estudiar ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la Lu Maria Bobitd Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi- MiN STRO Dra, Ma. Carolina Llanes O. Minlatra
2 acción promovida y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al Art. 113 del C.P.C. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Como primer presupuesto para la admisibilidad, la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un ACTO ADMINISTRATIVO, con el objeto de verificar la regularidad-en sede judicial- de dicho acto. Asimismo, la Ley N°1.462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", en su Art. 3, dispone que es admisible la acción contencioso- administrativa cuando es promovida contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa. La presente acción contencioso-administrativa es promovida por el Sr. ALDO RAÚL AGÜERO LÓPEZ, con la finalidad de obtener la indemnización por despido injustificado, a raíz del acto administrativo, Resolución I.M.C.N°833/2016, de fecha 03 de febrero de 2016 (fs.8), dictada por el Intendente Municipal de Capiatá, que dispuso dar por terminadas sus funciones en la MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ. Por consiguiente, el objeto de la demanda es el reclamo de rubros laborales a consecuencia de la decisión de la entidad pública de dar por terminada la relación funcionarial. El Acuerdo y Sentencia N° 14/19, de fecha 08 de octubre de 2.019, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital, debe ser anulado por las razones siguientes: 1) La pretensión articulada por el actor de la demanda no constituye objeto del contencioso-administrativo, que es el control de la regularidad del acto administrativo, conforme surge de la disposición del Art. 3 de la Ley Nº1.462/35 y en el caso en estudio, el accionante no ha impugnado la Resolución I.M.C. Nº833/2016, de fecha 03 de febrero de 2.016, por la que se dan por terminadas sus funciones en la Municipalidad de Capiatá, por lo que no existe acto administrativo a ser controlado en su regularidad; 2) No existe litigio que torne
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALDO RAÚL AGÜERO 3 LÓPEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. N° 815; Folio: 49 vito; Año: 2019. 2 ARiCaBe, o' Art 86 de la Ley Nº1.626/00 "De la Función Pública", porque el accionante no ha reclamado, en sede administrativa, los rubros laborales que pretende por vía de la presente acción contenciosa; 3) La falta de reclamación •administrativa previa genera el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el Art.3, inciso a) de la Ley N°1.462/35, de la causación de la instancia Por otra parte, como argumento de respaldo de la irregularidad de la administrativa. sentencia impugnada, es que se ha otorgado rubros laborales que deben ser consecuencia de una desvinculación irregular de la trabajadora, que en este caso no existe, pues se ha consentido la resolución administrativa al no ser objeto de impugnación y otros rubros labores cuya procedencia no fueron objeto de prueba como la falta de pago de algunos beneficios laborales. En ese menester, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, en la misma acción, lo que impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al Art. 113 del C.P.C. Conforme con las consideraciones expuestas, corresponde DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso, con el correspondiente finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, el Abogado en representación de la Municipalidad de Capiatá, se Nesen f interpol curso de niga (is. 3n) contra negierd y sendencia. Sin embargo de la lectura escrito de Luis María/Benítez Riera call Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra, Ma, Carollne Llanes O Minlytra Sooretarla
4 fundamentación de agravios de fs. 106, se constata que el recurrente no fundamentó el recurso de nulidad planteado, por lo que se debe declarar desierto dicho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-..... A su turno, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De las constancia del expediente, surge que la parte actora ha planteado una demanda pretendiendo la condena de la parte demandada Municipalidad de la Ciudad de Capiatá, a pagar una determinada suma de dinero por despido injustificado. Por Acuerdo y Sentencia N°14 de fecha 08 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral 1ra. Sala de la Capital, se resuelve hacer lugar a las pretensiones de la parte actora y concede los rubros solicitados. En este contexto tenemos que la demanda versa sobre reclamos indemnizatorios por despidos injustificados.- Primeramente, es determinante señalar que el Señor Aldo Raúl Agüero López, se desempeñaba como funcionario de la Municipalidad de Capiatá, nombrado desde el año 2011. De esta manera entablada la acción contencioso administrativa, se debe tomar en cuenta que si bien la Ley 1626/00 De la Función Pública, prevé el pago de una indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa, y si el funcionario hubiese adquirido estabilidad, corresponde la indemnización de la legislación laboral en tales caso, sólo cuando no pudiera reincorporarse en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva (LEY N°1.626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CAPÍTULO VI DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS. Artículo 45.- Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos). Esta sentencia a la que se refiere, es la revocación judicial de la destitución del funcionario que produce su inmediata reposición en el cargo (LEY Nº1.626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CAPÍTULO VI. DE LA TERMINACIÓN DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALDO RAÚL AGÜERO 5 LÓPEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. N° 815; Folio: 49 vito; Año: 2019. 28$效. 2021 RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS. Artículo :- La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos). Así pues, el art. 3 de la Ley 1462/35, reza: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante". Entonces, al no producirse los requerimientos de la norma para que se demande el objeto que el actor pretende, debido a que aun no existe el acto administrativo que vulnere derechos prestablecidos en la legislación administrativa, no configurándose por tanto los presupuestos para el inicio de una demanda contencioso administrativa.- Por las consideraciones expuestas corresponde anular el presente proceso y disponer el archivo del expediente judicial. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que los accionantes actuaron con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea buena fe, todo ello en virtue a la facultad conferida por el articulo 9 de la Ley N°1462/35. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANYEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fué resuelta la cuestión Luis a grie Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minera Abg. Norma Do mínguez Socretaria
6 anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO.- A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N°14 de fecha 8 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala resolvió: 1) HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. Aldo Raúl Agüero López contra la Municipalidad de Capiatá por despido injustificado y cobro de guaranies en diversos conceptos y, en consecuencia ordenar a la demanda abonar a la actora los rubros indemnizatorios que se detallan en el cuerpo de la presente resolución, 2) IMPONER LAS COSTAS a la vencida, Municipalidad de la Ciudad de Capiata, 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra la decisión del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala precedentemente señalada se alza el Abogado Héctor Ramirez Bogarín, en representación de la Municipalidad de Capiatá, a través del recurso de apelación interpuesto, cuyos fundamentos se expresan en el escrito obrante a fs. 106; argumentando que de no existir una causal prevista en la ley 1626/00, y de revocarse la resolución, el Tribunal deberá disponer el reintegro del funcionario nombrado, bajo apercibimiento del pago de las indemnizaciones correspondientes, cosa que no lo hizo y tampoco el mismo demandante pidió la nulidad o revocación de la resolución municipal, por lo que el Tribunal se excedió en su decisión. Agregó que al no revocarse la resolución de la Intendencia Municipal y que motivó la demanda, las causas o motivos que justifican la desvinculación del señor Agüero López no están cuestionadas o impugnadas y que el recurrente no impugnó la resolución y el Tribunal se expidió respecto al acto administrativo, por lo que mal podría imponerse a la comuna el pago de ninguna indemnización o sancionarla por un acto administrativo emitido cuya validez el Tribunal inferior nunca se expidió. Terminó solicitando se dicte resolución revocando el Acuerdo y Sentencia N°14 de fecha 8 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, con costas. . Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio debemos realizar una síntesis de los acontecimientos en sede administrativa que dieron origen a la litis que hoy se nos plantea. Asi, consta en autos que:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALDO RAÚL AGUERO 7 LÓPEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. N° 815; Folio: 49 vlto; Año: 2019.- • 20%1Por Resolución N° 1030/2014 de fecha 1/02/2.014 el Intendente Minal de Capiata resolvió nombrar al Sr. Aldo Raúl Agüero López, como encargado de Fiscaliación de la Municipalidad de Capiatá... • Por Resolución Nº833/2016 el Intendente Municipal de Capiatá resolvió dar por terminadas las funciones del Sr. Aldo Raúl Agüero Lopez.- Que, en cuanto a lo sostenido por el apelante sobre que no se ha dado cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, debemos convenir que la Municipalidad demandada tuvo a su alcance en su oportunidad los resortes procesales (excepciones) para impedir el progreso de la demanda ante el supuesto vicio que reclama, sin embargo, no lo hizo así, por lo que por un lado, consintió tácitamente las actuaciones y por otro lado, sus reclamos a ésta altura resultan extemporáneos. Que, entrando a analizar sobre la estabilidad del actor funcionario público municipal, el artículo 18 de la Ley 1626 dispone: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Seguidamente el artículo 19 del mismo cuerpo legal establece: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley". En ese sentido, también debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la mencionada Ley, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído enjey correspondiente sumario administrativo". De la lectura de los transcriptos artculos, podemos concluir que no hacen distinción alguna entre un/funcionario/con estabilidad provisoria o estabilidad definitiya, ergo, e funcionario públiço hombrado que cuente con estabilidad solo puede sêt destituido fuis María Benüczer dinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardie MINISTRO Dra Ma. Caroltra Llanes O. Ministra Aby. NormaDominguez y. Secrataria
8 previa resolución condenatoria recaída e un sumario administrativo instruídole con anterioridad. Siendo así, estando en presencia de una desvinculación hecha en contravención a las normas legales que rigen la materia y, resultando obvio con la promoción de la presente demanda, que el actor decidió optar por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa, a la cual tiene derecho en base al transcripto artículo 9 de la Ley No 1626, solo resta concluir que la liquidación contenida en el acuerdo y sentencia recurrido se halla ajustada a derecho. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Ramírez Bogarín, en representación de la Municipalidad de Capiatá y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N°14 de fecha 8 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a los apelantes (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. A su turno, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que sé dio por terminado el acto firmando SS.EE; todo por ante mí, que lo certifico quedando cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Heritez Riera Miristo Haw Dra. Ma. Carollna Llanes O. Mimestra Dr. Manuel Dejasús Ramirez Canc MINISTRO Abs. NorMaretaminguaz v.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALDO RAÚL AGÜERO 9 LÓPEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. N° 815; Folio: 49 vito; Año: 2019 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..412....... น้ายม Asunción, 27 de abril de 2021.- 2 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; - Ris CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la nulidad de todo el proceso;: 2- ORDENAR el finiquito y archivo del presente juicio, iniciado por el Sr. ALDO RAÚL AGÜERQ LÓPEZ contra la MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ;- 3-COSTAS, enyeloden causado...... 4-ANOTAR 10g aye notificar. - Ante mí: Luis María/Seritez Riera Claud Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministro Seoretarle CORTE Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO RUDICTAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JUSTICIA
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