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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Manuel Burgos contra Municipalidad de Edelira sobre • Acción Contencioso Administrativa". 1 r IN ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Teuatrocientos trece. - 28 00 20:1 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,. mintioiele ...días dermes de abril ... el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MANUEL BURGOS CONTRA MUNICIPALIDAD DE EDELIRA SOBRE ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 7 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente no fundó expresamente el Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. ES MI VOTO.- A su turno, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: ElTribunal Electoral de Itapuá, por Acuerdo y Sentencia N° 1, resolvió: "/.-NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción deducida por el representante convencional de la Municipalidad de Edelira, CON COSTAS. 2.- la presente demanda contencioso administrativa promovida por Luis Mana piez. Riera Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia LNISTRO ليس Dra. Ma~ Carolina Llanes O. Secratarla Ministru
2 el Sr. MANUEL BURGOS en contra de la Municipalidad de Edelira, condenando a esta última al pago de la suma de Gs. 17.340.012 (DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOCE GUARANIES) conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la Municipalidad de Edelira...". _ Dicho fallo fue apelado por la parte demandada, en los términos del escrito obrante a fs. 122/126 de autos. Para una mejor compresión de la cuestión sometida a estudio, en primer lugar se analizarán los agravios expuestos en relación a la Excepción de Prescripción que fuera rechazada por el Tribunal Electoral en el primer punto del fallo recurrido. La parte demandada al expresar agravios solicita que se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta por su parte, debido a que desde la fecha de notificación del acto administrativo (3 de enero de 2011) hasta la presentación de la demanda (25 de mayo de 2011) transcurrió el plazo previsto en el Art. 89 inc. "a" de la Ley 1.626/00 - A fin de resolver el primer punto cuestionado por el recurrente, en primer término es necesario establecer cuál es la Ley aplicable al presente caso. El Tribunal Electoral rechazó la excepción de prescripción en virtud a lo dispuesto en el Art. 89 inc. "a" de la Ley 1626/00. Es importante señalar que, a partir de la promulgación de la Ley N° 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sinnúmero de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogados para unificarse en un plazo de 18 días hábiles para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso.- La mencionada Ley entró en vigencia en fecha 28 de julio de 2010, por lo tanto se encontraba vigente al momento en que se dictó el acto administrativo (31 de diciembre de 2010), y en consecuencia aplicable al caso de autos. La citada norma establece textualmente: "Artículo 1°.- Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art 4°. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días"....... Ahora bien, establecida la aplicabilidad de la Ley N° 4046/2010 para el presente caso, es necesario determinar desde que fecha se debe iniciar el cómputo del plazo. Al respecto, el Tribunal Electoral consideró que el plazo para la presentación de la demanda se inició el 28 de marzo de 2011, puesto que en la notificación de fecha 3 de enero de 2011 (fojas 21) se estableció que desde dicha fecha dejará de prestar servicios en la Institución, cumpliéndose el plazo de 60 dias de preaviso legal. En ese sentido, de los términos del escrito de promoción de la demanda, se puede observar que lo reclamado por el actor es el pago de la indemnización por despido injustificado y no el preaviso legal de 60 días, por ende el plazo para promover la demanda se inició el 3 de enero de 2011, pues distinta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Manuel Burgos contra 3 Municipalidad de Edelira sobre Acción Contencioso Administrativa". 28 erigela situación si lo reclamado versara únicamente sobre el preaviso legal gore establecido.- Tomando como fecha cierta de notificación el 3 de enero de 2011 (notificación del acto administrativo), se constata que entre dicha fecha y la fecha de presentación de la demanda (25 de mayo de 2011), transcurrió en exceso el plazo de 18 días, previsto en la Ley 4.046/10. Por ende la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de Edelira debe prosperar. Al respecto, la doctrina expresa que "...el problema a decidir en esta excepción es sencillísimo, de mero cómputo entre dos límites fijados por documentos auténticos, o sean el uno la notificación o la publicación del acto o norma reclamados y el otro la presentación de la acción ante el Tribunal. En suma, una cuestión de calendario." (Manuel María Diez, "Derecho Procesal Administrativo", pág. 132). Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los parágrafos que anteceden y las normas legales aplicables al presente caso, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 7 de febrero de 2017 dictado por el Tribunal Electoral de Itapuá, y en consecuencia en consecuencia DECLARAR la prescripción de la acción promovida por el señor Manuel Burgos.- En cuanto a las costas, en atención a que la parte accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193, en concordancia con el Art. 205 del Código Procesal Civil, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: como una cuestión previa, resulta conveniente y pertinente mencionar que he sido designada como Miembro natural de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 2019, y en ese contexto, el presente juicio se ha remitido al gabinete a mi cargo en fecha 27 de febrero de 2020, según constancias del sistema informático y los libros de control interno correspondientes. Dicho esto, y atenta la constancias verificadas en autos, se expone cuanto sigue: para establecer si el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Electoral de Itapúa, se ajusta o no derecho es necesario abocarnos a la legislación aplicable, y en consecuencia qué se establece en esta legislación sobre los plazos de interposición de la demanda contenciosa administrativa.- bg. Noxma Demfriguez V Sacreteria LAy 4046H10 establece 18 días para plantear demanda contra resolucion administre a y el Art. 2º deroga una serie de articulados de diversas normas entre lelas tel "Articulo 103) de la Ley N° 1.294/87 "ORGANICA VONICIPAL", -dicho artículo had ia referencia a las sentencias definitivas dictadas Luis Marís Feditez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Culi Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra
por los Jueces de Faltas Municipales. Así también, tenemos que la Ley N° 3.966/10, ORGÁNICA MUNICIPAL, no fue derogada, y ésta en su CAPÍTULO II, Acciones Judiciales, Artículo 272.- Acción Contencioso-Administrativa establece que: "En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso." Coincidente con el plazo establecido en el art. 1 de la Ley 4046 ya mencionado; en ninguna de las legislaciones señaladas se hace mención de lo que dispone el Art. 89, de la Ley 1626/00 por lo que, en el ámbito legislativo, la misma tiene plena vigencia. - Corresponde destacar que la Ley 4046/10 deroga expresamente las leyes que establecían plazo diferente, la Ley 3966/10, contenía igual plazo, pero sin haber mencionado taxativamente la Ley 1626/00 entre las derogadas, podemos afirmar que nos encontramos ante un caso de antinomia (Ley 4046/10 y Ley 1626/00 de la Función Pública). La antinomia se da cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento legal vigente atribuyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, dando lugar a que la aplicación simultanea de las dos normas en cuestión produzca resultados discordantes, contradictorios y hasta imposibles. De ahí que se hace necesario optar entre una y otra. Para resolver la antinomia contamos con el Principio de Especialidad. Este principio supone que la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali). El principio de especialidad requiere: a) que la materia regulada sea la misma; y b) que la norma especial contenga además todos los elementos de la norma general. Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores, son de carácter especial, pues tiene índole constitucional, siendo tales derechos irrenunciables. - En el presente caso en particular, la cuestión ante la que nos encontramos es la de determinar la ley aplicable en cuanto al plazo que tiene el trabajador para recurrir ante lo contencioso administrativo, pues se pretende percibir una indemnización prevista para despidos sin causa, de conformidad al art. 9 de la Ley 1626/00', debido a que por Resolución IM. N° 1192/2010, de fecha 31/12/2010, se dispone el cese definitivo de funciones del. Señor Manuel Burgos - accionante-, quien ejercía el cargo de Secretario General de la Municipalidad de Edelira. Como hemos visto, la Ley de la Función Pública, es una Ley de carácter especial, que regula a los trabajadores dependientes del Estado, siendo los mismo de indole constitucional. . En conclusión, al ser la Ley N° 1626/00, Ley especial, de 'LEY N° 1.626. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 9: "Cuando se produzca la cesantia de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa" 'CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY, 1992. PARTE 1: DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS. TÍTULO II. DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS. CAPÍTULO VIII DEL TRABAJO. SECCIÓN
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "Manuel Burgos contra 5 Municipalidad de Edelira sobre Acción Contencioso Administrativa".- indole Constitucional, y no haber sido derogada expresamente; corresponde que la Pasando entonces, a analizar las normas legales pertinentes al fondo de la cuestión, traemos a colación la siguiente disposición contenida en la Ley N° 1626/00: Artículo 89 inciso a) el derecho de accionar judicialmente prescribe a los sesenta días corridos para los actos referentes a destitución o despido injustificado. Siendo así, la Resolución I.M. N° 1192/2010, de fecha 31/12/2010 (fs. 19/20), fue notificado en fecha 03/01/2011, y desde esta fecha el Sr. Manuel Burgos contaba con el plazo establecido (60 días) para accionar judicialmente, pues su derecho de optar por la indemnización se entiende a razón de la destitución o despido y desde que tuvo conocimiento del hecho por medio de la notificación respectiva, no así desde que se hace efectivo el acto del preaviso, por tanto a la fecha de presentación de la acción contencioso administrativa (fecha 25 de mayo de 2011, fs. 8 vito.), ésta se encontraba prescripta. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgar Daniel Amarilla Peralta, en nombre y representación de la parte demandada, Municipalidad de Edelira; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Electoral de Itapúa, y en consecuencia HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción de la Acción Contencioso Administrativa opuesta por la Municipalidad de Edelira. En cuanto a las costas, comparto los argumentos de mis colegas preopinantes, siendo aplicable las costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiesta que se adhiere al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedarioo agordada la sentencia que inmediatamente sigue: -_. Lus Manu seyiez Riera Mininyo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Çandi: MINISTRO Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra II DE FUNCIÓN PÚBLICASARÍt 101 - DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la ju dicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civ il, la militar y la policial. Artículo 102 - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.
6 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 413.-..... Asunción, 27 de abul de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- HACER LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgar Daniel Amarilla Peralta, en representación de la parte demandada, Municipalidad de Edelira. 3- REVOCAR Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 7 de febrero de 2017 dictado por el Tribunal Electoral de Itapuá, y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de prescripción • de la acción opuesta por la Municipalidad de Edelira, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presep resolución 4- COSTAS en el agen causado, en ambas instancias 5- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez/Ritra Ministr "bradael Dejesis Ramirez Cali. MIN STRO Ante mí: Dra. Má. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Dominguez. Searetaria SECRETARIA MOICIAL IN CORTE JUSTICIA CONTENCIOSO 4DMINISTRATIVO. SEREMNO
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