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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DIAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" 29 ABR. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Veinte godue LiBf la Ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los veintiocho días, del mes de abril del año dos mil veintiuno, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primegende los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el Expediente intitulado: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado David R. Sigmund Núñez, representante convencional de Gilberto Rubert, contra el Acuerdo y Sentencia Número 48, con fecha 16 de Agosto de 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Previo estudio de los" antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, : se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ 7obÉN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON DIJO: el Abogado David R. Sigmund Nunez, 1 representante convencional del demandado y reconfinienté Gilberto Rubert, según la copia fel testimonio de fieseneral flora daustas judiciales y pitinastrativos con personería recono tie siménes Ra Anistro Elous Sutis Gorig itrisire
Instancia por proveído de fecha 18 de junio de 2004 (f. 183 vlta.), fundó este recurso en los términos del escrito de fs. 491/496. Sostuvo que el fallo recurrido es nulo porque el Tribunal se apartó totalmente de las constancias de autos, y restó validez y eficacia probatoria a pruebas instrumentales agregadas válidamente al proceso y, con ello, pretendió cohonestar la actuación de la escribana cuya escritura se anuló por haber sido firmada por una persona distinta a la esposa y cónyuge supérstite del extinto propietario del inmueble. Expresó que su parte probó en Primera Instancia que los actos jurídicos que le precedieron son nulos, por derivar todos ellos de actos enteramente falsos. Dijo que el título de la Finca N° 496 tiene un origen espurio, dado que el propietario, quien en vida fue Ehrenfried Bruno Stroher, jamás dispuso de la Finca N° 1556 de Yhú, al punto tal que hasta la cónyuge supérstite Elena Ribeiro Da Costa nada sabe sobre tal acto, pues jamás suscribió la transferencia. Señaló que en la escritura pública N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998, pasada ante la escribana pública Dora Elisea Sanabria Bazzano, titular del registro N° 680 de Luque, figura que supuestamente Ehrenfried Bruno Stroher y su cónyuge "Elena Elías Riveiro" son los otorgantes del acto; pero que la realidad es que la cónyuge del finado Ehrenfried Bruno Stroherse llama "Elena Ribeiro Da Costa", quien es analfabeta y no firma, tal como consta en su cédula de identidad civil brasilera RG N° 4.976.810-9; y que la supuesta esposa inventó la escribana mencionada -que cuenta con un rosario de denuncias y condenas por hechos similares- para transferir parcialmente el inmueble a un primer y luego segundo adquirente, para que finalmente la supuesta compradora de buena fe se presente sin rubor alguno a intentar desapoderar a su cliente de su tierra. Manifestó que el fallo recurrido ::: -:
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE"-. . :-٨ es nulo porque dio validez a la referida escritura, ya que los miembros del Tribunal pasaron por alto que "Elena Ribeiro, Da Costa" es persona distinta de "Elena Elías -Riveiro", por 1o que el acto fue otorgado por quien no podía manifestar su consentimiento, al no ser esposa del propietario Ehrenfried Bruno Stroher. Contestó el traslado de este recurso el Abogado Quintín Nicolás González, representante convencional de la actora y reconvenida Rosana Raquel Chávez Díaz, según copia del testimonio del poder general para asuntos judiciales y administrativos glosado a fs. 319/322; con personería reconocida en Primera Instancia por proveído de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 324), en los términos del escrito de fs. 500/501. Solicitó el rechazo del recurso de nulidad, porque el Tribunal sí valoró y sopesó todos los elementos fácticos de convicción que fueron agregados al proceso, especialmente la escritura pública N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998, en la que consta que se estamparon las respectivas firmas, lo cual fue constatado por el Juzgado al constituirse en la oficina de la escribana pública Dora Sanabria Bazzano en fecha 02 de noviembre de 2012, según consta a f. 388 y vIta. Agregó que, al estar acreditada la formalización de la escritura de transferencia, con la firma de los otorgantes, cuya falsedad no fue probada en el proceso mediante pruebas idóneas como la pericial caligráfica, que certifique que las firmas no pertenecen a los puños y letras de Ehrenfried Bruno Stroher y en especial su esposa Elena Élías Riveiro, en ningún caso correspondía la declaración de nulidad de la escritura impugnada, como lo entendió el Tribunal al revocas la sentencia de trimera Instancia. •Sabido que recurso de nulidad, conforme con el art. 404 Código Procesal Civil, prodede contra las Fesoluciónes dictadas con violación de 4a forma Sugettio Jiménez R MinLIn 14440 Ericas. Setone Caray
solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser asi, es necesario demostrar, amén del acto viciado, perjuicio sufrido.- En el caso concreto, bien vistos, los agravios del nulidicente conciernen a cuestiones relativas a la valoración de la prueba y a la procedencia sustancial de la demanda de nulidad de cierto negocio jurídico, esto es, a vicios in iudicando que, precisamente por su naturaleza, no pueden ser tratados en esta sede. Se los estudiará, por ello, en la sede correspondiente. - Ahora bien: ello no empece al análisis oficioso que debe hacerse ex art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que debe advertirse, desde ya, que de las constancias procesales surge prima facie que podrían haber dos vicios susceptibles de invalidar el fallo recurrido. Habrá que determinar, pues, sus entidades y alcances.- E1 primer vicio es puramente formal: la fecha que se consignó en el encabezado del Acta del Acuerdo y Sentencia es del 16 de setiembre de 2016 (f. 477), en tanto que al final del Acta se consignó que la decisión fue acordada el 16 de agosto de 2016 (f. 482 vlta.). El vicio apuntado se configura porque, prima facie, existe una indeterminación de fecha en la que fue dictado el Acuerdo Sentencia impugnado: no se sabe si fue en agosto o en setiembre de 2016. De esta manera, la resolución incumpliría con el requisito, esencial en toda resolución judicial, de indicar de manera exacta la fecha en que fue dictada. Sin embargo, no debe olvidarse que la nulidad es una solución que sólo cabe adoptar como ultima ratio, ante la evidencia de un acto ....;.. -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DIAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" Iclado: y porfltão exifte un perjuicio ¡que, en consecuencia, solo procede declararla real y concreto para el interesado -art. 111 del Código Procesal Civil- derivado de tal viciỗ, y siempre que no exista una convalidación expresa o tácita de su parte ex art. 114 del mismo Código. Pues bien, en el caso concreto, además de que nadie se agravió del vicio señalado, el Tribunal concedió el recurso a f. 487 vlta. consignando como fecha del Acuerdo "16 de agosto de 2016", y se expresaron agravios (f. 491) Y se los contestaron (f. 500) consignando como fecha del acuerdo "16 de agosto de 2016". Luego, el vicio, si bien existe, no entrañó un verdadero problema ni para las partes ni para el órgano judicial, pues no impidió que la resolución se individualice como dictada en esta última fecha. Así pues, si bien no puede dejar de mencionarse, no procede declarar la nulidad por este motivo.- El segundo vicio consiste en que la relación procesal no se habría integrado debidamente en Primera Instancia, en los términos del art. 101, segunda parte, del Código Procesal Civil. Esta circunstancia ya fue advertida por la actora en Segunda Instancia, en ocasión de expresar agravios contra la Sentencia Definitiva (fs. 469/471). Ello, porque la demanda reconvencional por nulidad de actos jurídicos que promovió la demandada a fs. 167/183 no se dirigió, formalmente, y sin perjuicio de lo que se dirá en sede de apelación, contra todos los legitimados pasivos necesarios.- comprenderlo, baste señalar quef Rosana " Raquel Chávez Díaz demandó a Gilberto Rubert por feivindicación de ** la Finca N° 496 de Mariscal Francisco Sollano López, segin : los términos del escrito de fs. 62/64. El título de la acción petitoria es la compraventa por la que la actora adquirió a citada/Finca de Marisa Adel midez de Valdez, escritura pública N° fecha 07 g5
mayo de 2002, autorizada por el escribano público Santiago Alberto Amarilla, e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el número 3, en fecha 30 de mayo de 2002 (fs. 37/41 vlta.). contestar la acción petitoria a fs. 165/183, Gilberto Rubert señaló que posee el bien inmueble en calidad de cesionario de los derechos hereditarios que sobre ese bien hubo en el juicio: "Ehrenfried Bruno Strohers/ sucesión". Al propio tiempo, reconvino por nulidad y cancelación de inscripción de los siguientes negocios jurídicos: 1) el instrumentado en la escritura pública N° 5 de fecha 07 de mayo de 2002, autorizada por el escribano público Santiago Alberto Amarilla, por la que la actora adquirió el inmueble de Marisa Adela Brítez de Valdez (fs. 37/41 vlta.); 2) el instrumentado en la escritura pública N° 71 de fecha 23 de noviembre de 2001, autorizada por la escribana pública Dora Elisea Sanabria Bazzano, por la que Marisa Adela Brítez de Valdez adquirió el inmueble de Vilson Henrique (fs. 32/35 vlta.); y, 3) el instrumentado en la escritura pública N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998, autorizada por la escribana pública Dora Elisea Sanabria Bazzano, por la que Vilson Henrique adquirió el inmueble de Ehrenfried Bruno Stroher (fs. 58/60) . . Pues bien, pese a haber demandado la nulidad de las escrituras públicas arriba individualizadas -así • e como las cancelaciones de las inscripciones registrales, el reconviniente no demandó a la sucesión de Ehrenfried Bruno Stroher, que sería legitimada necesaria en el negocio instrumentado en la escritura pública N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998, arriba mencionada. Para confirmarlo, basta leer el petitorio de fs. 182/183, en el que el reconviniente pide que se tenga por iniciada la demanda de nulidad contra Rosana Raquel Chávez Díaz, Vilson Henrique, -
CORTE SUPREMA Dr USTICIA® JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE"—— «"la" escribána pública Dora Elisea Sanabria Bazzano, Marisa Adela Beitez de Valdez, y el escribano público Santiago Albertó Amarilla, pero no incluye a la referida sucesión. La providencia de fecha 18 de junio de 2004 tuvo por iniciada la demanda reconvencional contra las citadas personas (f. 183 vlta.), sin que se haya integrado oficiosamente a la demanda a la sucesión de Ehrenfried Bruno Stroher. Asi pues, en principio, surge que faltó integrar la litis con la sucesión de Ehrenfried Bruno Stroher, por lo que correspondería declarar la nulidad del proceso al menos en lo que hace a la reconvención por nulidad respecto de este litisconsorte -que estaría integrado, hoy, por sus herederos-, ex arts. 113, 115 y 116 del Código Procesal Civil. No obstante, existe obstáculo de fuste a la declaración de nulidad: Gilberto Rubert acompañó, con la contestación de la demanda, la cesión de derechos hereditarios que hubo en la sucesión de Ehrenfried Bruno Stroher, en particular sobre el inmueble individualizado como Finca N° 1556 de Yhu, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 1 y al folio 1 y sgtes., la que se halla instrumentada en la escritura pública N° 37 de fecha 26 de febrero de 2003, autorizada por la escribana pública Rogelia V. Zarza Lima, y cuya copia autenticada obra a fs. 106/109; en ésta, consta que Elena Ribeiro Da Costa, Raquel Stroher, Rute Stroher Maran, Frederico Stroher y Rubens Stroher cedieton a Gilberto Rubert sus derechos hereditarios sobre inmueble mencionado. Igualmente, • vlta., se gregó una copia autenticada ¡ e la Sentencia Definitiva N° 16l de focha 04 de agosto dictada por el Juzgado ,Garantias de juicio "Ehrenfried Bru Stroher sí Eugenio Jiménez R Ministro مدنية
sucesión", por la que se resolvió: "I.- DECLARAR que por el fallecimiento de EHRENFRIED BRUNO STROHER le suceden como únicos y universales herederos su cónyuge supérstite ELENA ELIAS RIBEIRO DA COSTA y sus hijos RAQUEL STROHER, RUTE STROHER MARAN, FREDERICO STROHER Y RUBENS STROHER y en tal carácter con derechos a los bienes relictos y sin perjuicios de terceros. II. SUBROGAR al Sr. GILBERIO RUBERT, en los derechos y acciones hereditarios que pudiera corresponder en la presente sucesión a los Señores ELENA ELÍAS RIBEIRO DA COSTA, RAQUEL STROHER, RUTE STROHER MARAN, FREDERICO STROHER y RUBENS STROHER en los términos y alcance de la Escritura Pública N° 37, citada precedentemente. III.-ANOTAR..." Asi se tiene que, actualmente -según lo que surge de autos- Gilberto Rubert es el titular de los derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble reivindicado o, en otras palabras, el sucesor de los derechos y acciones hereditarios sobre tal bien. Ello surge claro si se tiene en cuenta que Ehrenfried Bruno Stroher adquirió la Finca N° 1556 de Yhu, con 121 hectáreas, de la firma "La Greco Paraguaya S.A.", por escritura pública N° 286 de fecha 09 de agosto de 1979 (vide, fs. 7/9); y que la citada Finca N° 1556 de Yhu, que tiene una superficie de 121 hectáreas según la cesión de derechos hereditarios aludida, es el antecedente dominial de la Finca N° 496 de Mariscal Francisco Solano López, sobre la que la actora invoca un derecho real de dominio: en efecto, según la escritura N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998 -hoy impugnada por el reconviniente- Vilson Henrique, autor mediato de la actora, adquirió de Ehrenfried Bruno Stroher una porción de 115 hectáreas de un inmueble de mayor superficie individualizado como Finca N° 1556 de Yhu, que terminó inscribiéndose como Finca N° 496 de Mariscal Francisco Solano López (vide fs. 58/60 vlta., especialmente f. 58 vlta.).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" New 29 A 1211 calidad de Gilberto Rubert en relación con el impolta reputar que él es el titular actual del interés que sus causantes -o autor- tenían sobre citado bien, y que, por ende, a falta de interés actual de los herederos sobre ese bien, no existe motivo para integrarlos a la litis. Aclarada la cuestión, y no advirtiéndose otros vicios que motiven una declaración oficiosa de nulidad del fallo recurrido, corresponde desestimar este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del señor Ministro César Garay. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 588 de fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la demanda de Nulidad de Acto Jurídico promovido por el Sr. GILBERTO RUBERT contra ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ; VILSON HENRIQUE; Escribana Pública DORA ELISEA SANABRIA BAZZANO; MARISA ADELA BRÍTEZ DE VALDÉS y el Escribano Público SANTIAGO ALBERTO AMARILIA, y decretar en consecuencia, la nulidad de las Siguientes Escrituras Públicas: 1) N° 24 de fecha 10 de /setiembra de 1998, pasada en la ciudad de Luque ante la Escribana DORA ELISEA SANABRIA BAZZANO; 2) N° 71 de fecha 25 de Noviembre de 2901, pasadaren la piudad de Luque ante la Ascribana DORA VARGAS de Escribano Público la Capital, y ordenar en a pecuencia a inocen дено Fiménes R Atinistro
cancelación de las mismas en la Dirección General de los Registros Públicos, conforme al exordio de la presente resolución; 2) RECHAZAR, la demanda de reivindicación de inmueble promovida por la Señorita ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ contra GILBERTO RUBERT, por improcedente, conforme al exordio de la presente resolución; 3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR..." (f. 453).- Recurrido el fallo citado y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, por el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 16 de agosto de 2016, resolvió: "NO HACER LUGAR, al recurso de nulidad interpuesto, conforme al exordio de la presente resolución. REVOCAR el aparto 1) y 2)| de la Sentencia Definitiva N° 588 de fecha 27 de noviembre de 2015, conforme al exordio de la presente resolución, y en consecuencia no hacer lugar a la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, debiendo hacerse lugar a la reivindicación solicitada por la parte actora. IMPONER las costas en esta instancia al vencido. ANOTAR..." (f. 482 vlta.). Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el demandado y reconviniente, en los términos del escrito de fs. 491/496. Además de los agravios ya reseñados en sede de nulidad y que deben ser tratados aquí, el recurrente criticó que el Tribunal se haya guiado por la apariencia extrínseca de la escritura pública para dar validez al acto impugnado, ya que Elena Ribeiro Da Costa es persona distinta de la supuesta cónyuge "Elena Elías Riveiro", persona ésta que fue inventada para despojarle de su propiedad, y quien no tenía ningún derecho a manifestar su consentimiento por no ser la esposa del propietario Ehrenfried Bruno Stroher. Agregó que debe tenerse en cuenta que la esposa del hoy finado propietario en realidad 1lama Elena Ribeiro Da Costa,
CORTE SUPREMA 'or USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" bou augeten-es analfabeta y no firma, según consta en su cédula de identidad /civil brasilera N° 4.976.810-9, cuya copia legalizada se presentó en juicio. Adujo que no es posible concebir que una persona analfabeta, que además no sabe firmar, aparezca sin embargo firmando una escritura pública a más de trescientos kilómetros de su domicilio. Añadió que, si los otorgantes no concurrieron a la escribanía, y si uno de ellos ni siquiera firma, significa que quienes concurrieron a efectuar la venta son personas que, en todo caso, se hicieron pasar por los vendedores, y que sus identidades no han sido debidamente verificadas por la Hedataria; por todo lo cual, dijo que el acto es absolutamente nulo, por no haber sido otorgado por los vendedores titulares de la propiedad. Señaló que el informe pericial contradice la escritura al sostener que la Finca N°- 1556 es de propiedad de Vilson Henrique, ya que si así fuera, éste no tendría que adquirirla de Ehrenfried Bruno Stroher; en tal sentido, manifestó que siendo tan burda la falsedad, no requiere pericia alguna, pues no solamente la firma en la escritura no pertenece a la cónyuge supérstite real Elena Ribeiro Da Costa, sino que resultó otorgada por otra persona distinta de nombre "Elena Elías Riveiro". Finalmente, alegó que el precio por el cual la actora supuestamente adquirió el inmueble es irrisorio, ya que la suma de Go. 50.000.000 es inferior al valor fiscal, en tanto que su parte lo adquirió por la suma de Gs. 250,002 000; en este contexto, agregó también que se probó en el proceso que antes de fallecer Ehrenfried Bruno Sroher había autorizada a dos personas a gestionar la venta del inmueble en USD 194.000, que fen ese entonces equivalía de Gs. 500.000.000 deçie, diez acordano en la venta. Pidio 1a etocación del /impugnado. lados Eusen Stripe Se
La actora y reconvenida contestó los agravios en los términos del escrito de fs. 500/501. En pocas palabras, dijo que en autos se comprobó que Elena Elías Riveiro concurrió como esposa de Ehrenfried Bruno Stroher aotorgar su consentimiento al acto de transferencia, todo lo cual demuestra con el certificado de matrimonio de f. 382 y el acta de constitución del Juzgado de f. 388 y vita. Agregó que la validez del acto jurídico no fue desvirtuada por ningún elemento idóneo, que en esencia sería la prueba pericial caligráfica, a la que no recurrió el demandado; y que el poder especial invocado por su adversa en el que consta que Elena Elías Riveiro supuestamente no sabe firmar no es prueba suficiente respecto de la invalidez alegada. Añadió que la supuesta desproporción del precio de venta del inmueble tampoco fue probada, ya que no se hizo una tasación pericial por quien tenía la carga de la prueba. Por todo lo expresado, dijo que no concurren los presupuestos que harían viable la acción de nulidad, ya que no se probó la falsedad de las firmas de los otorgantes, ni tampoco que el acto sea simulado. Solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia impugnado.- Se trata de resolver la procedencia de una acción de reivindicación de inmueble, y de la contraria acción reconvencional de nulidad de actos jurídicos.- Por obvias razones de método, la reconvención por nulidad deberá ser estudiada en primer término y, dependiendo de su resultado, en segundo término, la acción de reivindicación. Los fundamentos de la reconvención ya fueron reseñados en sede de nulidad, a donde cabe remitirse por motivos de brevedad. Si debe resaltarse que los agravios del demandado y reconviniente ponen en tela de juicio, específicamente, la valoración judicial de la prueba realizada en Segunda -
CORTE SUPREMA De USTICIA A JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERIO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" Hen! , C-Itstancia; luego, habrá que ver si esos agravios Padie Lo setectivamente exponen errores in iudicando que logren revertir el sentido del fallo impugnado. -..... ... Según el demandado y reconviniente, en apretada sintesis, los errores in judicando consisten en que el Tribunal obvió que en el proceso se demostró que quienes aparecen como vendedor y cónyuge autorizante en el negocio jurídico instrumentado en la escritura pública N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998, autorizada por la escribana pública Dora Elisea Sanabria Bazzano, no son tales, y que, por ello, dicho negocio es nulo por falta de consentimiento. Siempre según el demandado y reconviniente, las pruebas que demuestran su tesis consisten en otros instrumentos públicos, en los que el oficial autorizante dejó constancia de que Elena Ribeiro Da Costa -supuesta cónyuge del vendedor que aparece en el negocio impugnado- es analfabeta; en documentos de identidad de esta última, en los que consta que no sabe firmar; y, por último, en el irrisorio precio de venta cel inmueble -G. 50.000.000~ que no solamente es inferior al valor fiscal, sino que no condice con el precio de USD. 190.000 que el otrora propietario Ehrenfried Brunc Stroher fijó en una autorización de venta del citado bien. Luego de sintesis de las alegaciones y de las pruebas en las que las que se sustentó la procedencia de la reconvención, surge que lo que se postula es, en esencia, que el negocio jurídico de compraventa es nula. porque Ehrenfried Bruno Stroher y su cónyuge, Elenar Ribeira Da Costa, no manifestaron sus voluntades en dicho negocio. No .• puede entenderse otra manera, pues el ¡demandado y ..;I#conviniente dijo que quien aparece como cónyuge del ve dedor no teníe "ningún derecho a danlifestar su cansentimiento"; que el negocio nulo porque la esoriptra que 1o pontiene "'.adolece del insan le vicio de Eugenio Sirénez R Ministro muz3200 76w20
la falsedad, tanto material como ideológica, conforme se demostrará en el transcurso del presente juicio. Nunca los supuestos vendedores concurrieron a la Escribanía referencia, y nunca celebraron contrato alguno de transferencia del inmueble con el señor VILSON HENRIQUE ni con nadie" (fs. 172/173). La precedente delimitación de los hechos aludidos como causa de la nulidad no es menor, sino, por el contrario, decisiva para la suerte de la reconvención. En efecto, se postula aquí un hecho vinculado con la voluntad de los sujetos negociales. Ahora bien, como es sabido, el tipo de nulidad diferirá profundamente dependiendo de que se aleguen vicios de la voluntad, o bien la falta absoluta de ésta. En caso de que se invoquen vicios de la voluntad -error, dolo o violencia, se supone que esta existe, aunque es defectuosa, de tal manera que el acto jurídico sería anulable ex art. 358 del Código Civil. Distinto es el caso si lo que se arguye es una falta absoluta de voluntad, pues en ese caso el acto jurídico sería nulo por ausencia de un requisito esencial, es decir, el consentimiento ex art. 673 literal "a" del mencionado Código. —- Por otra parte, debe recordarse que, aunque se invoque una causal de nulidad -en este caso, ausencia absoluta de voluntad, la legitimación para pretenderla no se concede a cualquiera, sino solamente a quienes invisten un interés tutelable. Para saber quién inviste dicho interés, debe examinarse si el vicio que se alega lesiona el interés general -o el orden público- o si, por el contrario, atenta solamente contra un interés particular; en el primer caso, la legitimación es amplísima, pues no solo la invisten las partes del negocio y el Ministerio Público, sino cualquier tercero interesado en la declaración de nulidad; en el segundo, la legitimación se limita a los sujetos afectados -
( CORTE SUPREMA DI USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE"———- 2.98e. nagenes lesionado por el negocio nulo. vicio, pues solamente a ellos atañe la tutela del - - - - - jurisprudencia de esta Sala es conteste con dicha postura:. nuestro derecho, desa pareció, como clasificación expresa establecida por el derecho positivo, la categoría de la nulidad absoluta, matriz de donde deriva la norma del art. 359 del CC. En otras palabras, dicha norma resultaba, en el sistema del Código de Vélez, del que proviene, la consecuencia lógica de dicha categoría conceptual, que resultaba acotada, y nótese lo importante de la distinción, 'fundamentalmente (y en razón del interés general -O público- y del interés privado que respectivamente informa la invalidez) a los legitimados para demandar' (Zannoni, Eduardo A. Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 2000, p. 210). Lógica consecuencia de ello es que la nulidad absoluta, en los términos del art. 1047 del Código de Vélez, guarda relación con el interés general, es decir, con el interés de la moral o de la Ley; mientras que la nulidad relativa protege intereses esencialmente particulares"; "ý desaparecida esa clasificación expresa -la de la nulidaa •absoluta y relativa, entiéndase- en nuestro derecho : positivo, la inteligencia del art. 359 del CC debe acotarse e interpretarse caso por caso, atendiendo a la índole de la nulidad alegada, que puede resultar convalidable o no, de acuerdo al tenor del vicio. Si se tratare ce vicio convalidable, el interés mencionado debe ser siempre personal, propio de quien pretende alegar la nulidad, interés que, CamO es claro, debe ser jurídicamente cutelabie, ANTO ptro el entendimiento de la doctrina nafiona:" para la fual 'Terceros interesados la nulidad solo agarlos que precien, por cualquier mativo, etse de la Gauto /Bejarana, Marcelino. 52 Act Ecico Eugemo Jimenez R dinistro Gerry intero lawtaez Sicon hisro
(Hechos y Actos Jurídicos). Intercontinental, Asunción, 2010, 1ª ed., p. 686). En nuestro sistema, pues, la legitimación para alegar la nulidad y la convalidabilidad o no del vicio, en ausencia de categoría expresa que norme dichas cuestiones, han de ser analizadas caso por caso, atentos a la índole del vicio"; "Esto se refuerza cuando se comprueba que, en primer término, no son actos nulos solamente los indicados en el art. 357 del CC, ya que el art. 355 del mismo cuerpo legal admite expresamente las nulidades implícitas en otras disposiciones del Código. Pero incluso de una lectura de las solas causales del art. 357 se comprueba que las mismas no siempre protegen un interés general, o se relacionan con el orden público. No puede esto predicarse, por ejemplo, de la nulidad por vicio de forma (art. 357 inc. d), que se relaciona exclusivamente con el interés de las partes y que es obviamente subsanable por vía de confirmación, con el efecto del art. 371 del CC, donde resalta la retroactividad" (Acuerdo y Sentencia N° 321. 03/06/2011. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. PY/JUR/301/2011). 1111lti En el caso, es obvio que el interés que se pretende proteger mediante la declaración de nulidad es esencialmente privado -ya que no están en juego el orden público o el interés general, pues atañe exclusivamente a quienes aparecen como partes del negocio jurídico impugnado. Luego, son solamente éstas quienes invisten legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad tendiente a la tutela de ese interés. Sentada esta premisa fundamental -que la legitimación para pedir la nulidad por falta absoluta de voluntad existe sólo en cabeza de las partes que aparecen como otorgantes de 1 acto- es fácil concluir que la acción de nulidad que cuestiona la falta absoluta de voluntad de Elena Ribeiro Da - -
lew. :・ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" 2021 2 340558ozen el acto impugnado debe ser rechazada, sin necesidad rsad mayor estudio, pues no fue deducida por la única persona interesada en dicha declaración. En efecto, el demandado y ..reconviniente, Gilberto Rubert, es un tercero que no tiene interés juridico en cuestionar la falta de voluntad de Elena Ribeiro Da Costa en el negocio impugnado -recuérdese que ésta aparece suscribiéndolo en carácter de cónyuge del vendedor, pues la voluntad de esta última, como elemento inexcusable del acto, atañe solamente a su esfera privada. Tanto esto es así que, en el caso examinado, Elena Ribeiro Da Costa podría -en la hipótesis de que no haya manifestado su voluntad, cosa que no se está juzgado ahora, inclusive y si lo considera adecuado, confirmar el negocio viciado de nulidad según los arts. 366 y 367 del Código Civil. Y que no se piense que aquí se obvió la cesión de derechos hereditarios de fs. 107/109, de cuyos términos podria esbozarse la idea de que Elena Ribeiro Da Costa cedió todos los derechos sobre el inmueble litigioso, y que por ende el cesionario -demandado y reconviniente- está plenamente interesado y legitimado para ejercer los derechos de la cedente. En adelanto a la objeción que introduce este posible argumento ha de decirse, inmediatamente, que, según el tenor textual de la cesión señalada, Elena Ribeiro Da Costa no pretendió transmitir a Gilberto Rubert todos los derechos sobre tal bien, sino tan sólo los hereditarios. Para confirmarlo, basta ya con leer el encabézado de la escritura pública, "CESIÓN DERELHOS HEREDITARIOS OTORGADO POR LA SEÑORA ELENA RIBEIRO DA COSTA OTROS A FAVOR DEÍ SEÑOR GILBERTO RUBERT.", al que se añade e1 núcleo sustancial del negocio recogido, especialmente, en la cláusula de la cesión, que dice: -ETENA FIBEIRO DA COSTA; RAQUEL STROHER, RUTE HEDERICO SIRCHER RUBENS STROHER, CEDEN a FROHER MARAN; del seña fugenio Jiménez R [Ministro ese Simin Sorae
GILBERTO RUBERT, los Derechos y Acciones Hereditarios que poseen sobre un inmueble de propiedad de quien en vida fuera EHRENFRIED BRUNO STROHER, ubicado en Colonia Santa Teresa, Distrito de Yhú, individualizada como Lote Rural 65, con una Superficie de CIENTO VEINTE Y UN HECTÁREAS (12: Has), inscripta en la Dirección General de los Registros Püblicos, CUARTA SECCIÓN, como FINCA N° 1.556 de YHU, bajo el N° 1 y al Folio 1 y sgtes., en fecha 27 de Agosto de 1.979" Por ende, ni aún este posible argumento, recién refutado, podría revertir la conclusión a la que se llegó precedentemente en orden a la falta de interés y de legitimación del demandado y reconviniente para cuestionar la alegada falta de voluntad de Elena Ribeiro Da Costa en el negocio jurídico impugnado.- Distinta debe ser la solución, sin embargo, en lo que guarda relación con la falta de voluntad de Ehrenfried Bruno Stroher: como se vio, el demandado y reconviniente es el titular actual de los derechos y acciones hereditarios sobre tal bien, por haberlos adquirido en el juicio sucesorio de aquél. Luego, Gilberto Rubert, en calidad de cesionario de esos derechos, inviste interés y legitimación suficientes para pretender la nulidad por falta absoluta de voluntad de su causante. De lo que se trata entonces es de juzgar si el demandado y reconviniente logró demostrar la falsedad de la firma del causante, y, en consecuencia, la ausencia absoluta de voluntad de quien aparece como vendedor. Para ello, debe valorarse, sin más ambages, la prueba que al respecto se haya producido en autos. A fs. 344/350 obra el escrito de ofrecimiento de pruebas del impugnante. Los medios probatorios ofrecidos fueron: documentales, informes, confesoria, presuncional y de reconocimiento judicial "y" pericial. Cabe destacar, desde ya, que este último medio probatorio fue ofrecido para :... -
CORTE SUPREMA DEUSTICHA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE"— ROICE la .incautación de protocolo con permiso de la salabintendencia General de la Corte a fin de someter a pericia caligráfica" las firmas de Ehrenfried Bruno Stroher y de cónyuge Elena Ribeiro Da Costa, insertas en la escritura pública N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998, autorizada por la escribana pública Dora Elisea Sanabria Bazzano; también cabe mencionar que en ese mismo escrito se ofreció como firmas indubitadas las contenidas en un Libro de certificación de firmas de la escribana pública Ana Rosalva Agüero Miranda (fs. 347/348), y que, seguidamente, se solicitó que "Previo cumplimiento de la diligencia mencionada [incautación del protocolo mencionado], pido a V.S. se sirva sortear al PERITO CALÍGRAFO, de la lista oficial de los que ejercen en esta Circunscripción Judicial, señalando día y hora de audiencia para el efecto. En el acto de sorteo se sirva señalar día y hora de audiencia de aceptación de cargo, siendo el objeto de la pericia el cotejo de ambas firmas, a fin de determinar si la inserta en la Escritura N° 24 pertenece o no al señor EHRENFRIED BRUNO STROHER" (f. 348). Lo reseñado en el párrafo anterior revela que el ofrecimiento de prueba pericial no fue del todo ortodoxo. En efecto, no solamente se la ofreció de modo promiscuo con la de reconocimiento judicial, sino que no se cumplió con una exigencia básica de admisibilidad impuesta por el arr. 344 del Código Procesal Civil: la designación del perito de la parte con la constancia de la aceptación del cargo, juramento o promesa de decir verdad, signada por el •: profesional técnico en el escrito respectivo.- Pero el impugnante no fue el único que quedó a la zaga en pi cumpiimiento de las normas que requlan la prueba perdesas pues a f. 69 se observa, con *uto estupor, qu Juzgado Interviniente admitio , pruebade Dr. Eugenio Prénes R ALtristro precor CESAR ANTONO GASA
reconocimiento judicial específicamente para "…realizar la inspección judicial de la firma inserta en la Escritura Pública N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998 y señálase para el día 02 del mes de noviembre del año en curso, a las 07:00 y hs. como horario de partida" (f. 369). Y más todavía: el Juzgado guardó un silencio absoluto en la providencia de admisión de pruebas de f. 369 en relación con la prueba pericial, sin correr traslado de su ofrecimiento a la otra parte para luego decidir su admisión, como lo mandan los arts. 345, 348 y concordantes del Código Procesal Civil. El reconocimiento judicial de la firma, ordenado por el Juzgado, fue diligenciado e instrumentado en el acta de f. 388 y vlta. En ella se dejó constancia de que se procedió a verificar el libro de protocolo comercial "A" N° 91 del año 2001, en el que se encuentra la escritura pública "..N° 71. Posteriormente la escribana nos exhibe la escritura N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998, corresponde al folio 46, comercial sección 'A'..." y que la escribana mencionada entregaba copias de los documentos relacionados con esta última escritura. No existe constancia de que se haya diligenciado la prueba pericial -no podía ser de otra manera, pues no fue admitida; lo cual se confirma con el informe de la actuaria de f. 434, que expresa que además de las constancias obrantes en autos que fungen de prueba instrumental, la otra prueba diligenciada, de entre las ofrecidas por el demandado y reconviniente, fue la de "Constitución del Juzgado en la Oficina de la Escribana DORA ELISEA SANABRIA BAZZANO, obrante a f. 388 de autos." Sobre la base de este informe actuarial y sin solución de continuidad, el Juzgado cerró el periodo probatorio, por proveído de fecha 02 de octubre de
CORTE SUPREMA DE USTICIA. JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE"-_ bew PIE. 434), que también es la fecha del referido informe adtuarial. La circunstancia de la falta de diligenciamiento de la prueba" pericial fue puesta de relieve por la actora y reconvenida, ya en Primera Instancia, en ocasión de alegar de bien probado a fs. 435/436, y, en Segunda Instancia, de expresar agravios a fs. 469/470. También fue el argumento principal por el cual el Tribunal resolvió rechazar las acciones de nulidad y hacer lugar a la reivindicación. . Se trata entonces de decidir si la falta de prueba pericial es un obstáculo insuperable para demostrar la falsedad de la firma de Ehrenfried Bruno Stroher. La respuesta no puede ser absoluta, pues dependerá de los hechos alegados y probados: si simplemente se alegó que la firma es falsa, sin agregar ningún otro hecho relevante cuya demostración pueda desvirtuar la autenticidad que se presume conlleva dicha firma ex art. 307 del Código Procesal Civil y arts. 383 y 385 del Código Civil, la falta de prueba ¡pericial será gravitante para rechazar la demandada de 'nulidad; pero si se alegaron otros hechos, demostrados suficientemente, de los cuales surja que la firma es apócrifa, sí podrá prescindirse de la prueba pericial - como sería e caso en que se demuestre, v.gr., que a la fecha de la firma el supuesto firmante adolecía de una enfermedad que le impedía, de modo absoluto, firmar. Naturalmente que en casos como este último, traído a colación como ejemelo, la prueba deberá ser rigurosa.- Lo que si es seguro es que, en cualquier caso, la prueba pericial caligráfica preponderará, er principio, sobre los defías medios de prueba. Para corroborarlo, baste Lefr, a podo ilustrativo, el art. 404 del cógigo civil y el " ро сосі, неста си. кре que la comprobación del docu se haga DEsgonio Jiménes Re Sorage
primero, por medio de la prueba pericial caligráfica "sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte interesada 1o pidiere."_ Luego, habrá que ver si el impugnante alegó algún otro hecho, distinto de la falsedad de la firma de Ehrenfried Bruno Stroher en si misma, que no fue demostrada por medio de la pericia caligráfica, que pueda coadyuvar a establecer, aunque más no sea indirectamente, dicha falsedad. Del relato de los hechos fundantes de las pretensiones de nulidad, surge que el demandado y reconviniente afirmó, en lo que atañe, que Ehrenfried Bruno Stroher no compareció a firmar la escritura cuestionada. Para convencerse de ello, debe recordarse, junto con la doctrina, que los hechos en los que se funda una pretensión pueden ser principales o accesorios, y que éstos no fungen sino de refuerzo explicativo del alcance de los primeros: "Es necesario distinguir los hechos sustanciales y los meramente accesorios o circunstanciales, para limitar tal exigencia a l los primeros, es decir, a aquellos que configuran la causa petendi, la fuente de la pretensión, como determinado accidente, el contrato cuyo cumplimiento se pide o del cual emana el derecho pretendido, las reiaciones sexuales o la posesión de estado en los casos de filiación extramatrimonial, el vicio que configura la nulidaa reclamada, etc. En cambio, la mayor o menor velocidad del vehiculo que ocasione el accidente, el estado de salud o sobriedad del conductor y demás circunstancias que existieron en el caso; el lugar donde ocurrieron las relaciones la posesión de estado y la manera cómo sucedieron; las circunstancias que rodearon el contrato y que condujeron al vicio del consentimiento que señala, etc., vienen a formar hechos accesorios que en caso no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte - - ..:.
: SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" Febatamente : determinada y, por consiguiente, basta probarlos 2357 uudeniel curso del proceso para que en la sentencia se tengan cuenta con todas las consecuencias legales. De lo contratio se pecaría por una exagerada exégesis y se "sacrificaría el derecho a la forma, con violación del principio general sobre interpretación de las normas de procedimiento, de manera que se hagan efectivos derechos sustanciales que con ellas se tutelan y de los actos procesales en general" (ECHANDÍA, Hernando Devis. 2004. Teoría General del Proceso. Tercera edición revisada y corregida. Reimpresión. Buenos Aires: Editorial Universidad. pp. 394/5) .. Elucidado cuál es el otro hecho principal -distinto de la falsedad en si misma- del que pretende prevalerse el impugnante para demostrar la falsedad alegada, es claro que los hechos circunstanciales que lo acompañan en el escrito de reconvención no son sino un complemento, mediante el cual aquel intenta demostrar el principal. La aludida incomparecencia de Ehrenfried Bruno Stroher la escribanía de la escribana pública Dora Elisea Sanabria Bazzano en fecha 10 de setiembre de 1998 se basó en que, • luego de otorgada la autorización de venta del inmueble - cuya copia con firma certificada obra a fs. 85/87- en fecha el 1º de abril de 1998 (f. 87), aquel mudó su domicilio a Foz de Iguazú, Brasil, y que no lo abandonó hasta su fallecimiento. A fs. 76/78 obra copia del certificado de defunción de Ehrenfried Bruno Stroher debidamente legalizado y traducido al español, que da cuenta de que el citado falleció el 28-de febrero de 1999, a las 16:45 horas, en el Hospital Ministro Costa Calvacante de toz de Iguazú. Logar en que allecia Enrenfried/Bruno Stroher. Pero no mástque 'ello. Es : ตรัง o-finistro Ear: Antinia Sonry
decir: el certificado de defunción no logra demostrar, por sí mismo, el hecho principal alegado por el impugnante. De un análisis minucioso de los demás documentos adjuntados con el escrito de contestación de demanda y reconvención, se llega a idéntica conclusión que la apuntada en el párrafo precedente. En efecto, a f. 79, obra ura copia del recibo de pago del impuesto inmobiliario por los años 1999/2004 correspondiente al inmueble litigioso, que, por sí mismo, no logra acreditar el hecho principal, sino, tan solo, que el demandado y reconviniente está en posesión de la prueba del pago del impuesto. Lo propio sucede con copia de la escritura pública N° 286 de fecha 9 de açosto de 1979 de fs. 80/81, que tan solo acredita que Ehrenfried Bruno Stroher adquirió el inmueble litigioso -en mayor proporción- de la firma "La Greco Paraguaya" sociedad anónima; con la copia de pago del impuesto inmobiliario por los años 1997 de f. 83; con la copia de la autorización de venta con certificación de firmas y la copia del Libro de certificación de firmas de la escribana pública Ana Rosalva Agüero, glosados a fs. 85/87 y 88 respectivamente, pues solo demuestran que la autorización alegada existe, como así también que la firma de Ehrenfried Bruno Stroher está registrada en el Libro mencionado; con los instrumentos de fs. 89/90, pues no están vertidos al español como lo manda el art. 105 del Código Procesal Civil; con la copia de la escritura pública N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998, glosada a fs. 91/93, pues, precisamente, instrumenta el negocio impugnado, por lo que no puede servir de prueba contraria; con la copia de la escritura pública N° 71 de fecha 23 de noviembre de 2001, glosada a fs. 95/98, pues solo demuestra que Vilson Henrique transmitió el dominio del bien litigioso a favor de Marisa Adela Brítez Valdez; con la copia del informe pericial de f. 99, pues - -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" 130 29 2021 pide emuestra que el Ing. Adolfo Irala Sánchez efectuó pociertos trabajos de mensura; con la copia de la escritura pública N°° 5 de fecha 1 de mayo de 2002, glosada a fs. 100/1.044 pues solo demuestra que Rosana Raquel Chávez adquirió el inmueble litigioso de Marisa Raquel Brítez de Valdez; con la copia de la factura al contado expedida por el escribano público Santiago Alberto Amarilla Vargas a favor de Marisa Brítez de Valdez, glosada a f. 105, pues solo demostraría el pago efectuado por esta última persona; con la copia de la escritura pública N° 37 de fecha 16 de febrero de 2003, glosada a fs. 106/109, pues solo demuestra que el demandado y • reconviniente adquirió los derechos y acciones hereditarios de las personas ya mencionadas supra; con la copia de la Sentencia Definitiva N° 161 de fecha 04 de agosto de 2003, dictada en el juicio "Ehrenfried Bruno Stroher s/ sucesión", pues solo demuestra quienes fueron declarados herederos en dicho juicio, y que el impugnante es el subrogatario de los derechos y acciones que los herederos le vendieron; y con las copias de las cédulas de identidad y de los contratos de cesión de derechos y acciones entre varios ocupantes del inmueble litigioso y impugnante, en relación con el inmueble litigioso (fs. 112/164), pues esos contratos están contenidos en instrumentos privados que no fueron reconocidos en la forma establecida en el art. 307, segunda parte, del Código Procesal Civil. No escapa a esta Magistratura que en la recchvención se dijo que la escribana pública Dora Elisea Sanapria Bazzans no habria cumplido con el deber, propio de su profesión, de verificar cabalmente-la identidad de los cimparecientes (vida f. 175) y Si bien lel demandado y reconviente invocó el art. 1389 del Código Cilil -referida a la responsabilidad de de las lentemente se DF Eligenio Jiménez R en la reconvención evi loda Ca Intrep Sarry
alude a que la citada fedataria no cumplió con el deber establecido en el art. 140 del Código de Orgarización Judicial, que reza: "Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fé, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento", que debe concordarse con lo que disponen los arts. 394 y 396 del Código Civil. Ahora bien, revisada la escritura pública N° 24 de fecha 09 de setiembre de 1998, y contrastada con ciertos documentos que el impugnante adjuntó como prueba de pretensión, no surge, al menos prima facie y en ausencia de otros elementos de prueba, que la referida escribana pública haya incumplido el deber mencionado en párrafo anterior. En efecto, según se constata de la escritura cuestionada, se cumplieron todos los requisitos previstos por el art. 394 literal "a" del Código Civil. Así, se consignaron los nombres y apellidos del compareciente -Ehrenfried Bruno Stroher; su estado civil -casado; que es mayor de edad -vide renglón 13 de la carilla anversa con N° 994098, a f. 58; su nacionalidad -brasileño- y domicilio -Santa Teresa Alto Paraná; en lo que hace al conocimiento del compareciente, se constata que la escribana pública dejó constancia de que el número de cédula de Ehrenfried Bruno Stroher era "2.503.582", con lo cual debe tenerse por cumplido, en ausencia de otras pruebas, el deber establecido art. 140 del Código de Organización Judicial. . Y más todavía: cabe mencionar que el número de cédula de identidad de Ehrenfried Bruno Stroher consignado en la escritura pública N° 24 de fecha 09 de noviembre de 1998, es "2.503.582" (vide f. 58), el cual coincide con el número
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA® JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" n. 2921 .... لدد 86, y cor Ehrenfried Bruno Stroher ante la escribana pública Ana Rosalva Agüero a fs....86/87, como así también con la copia autenticada de la cédula de identidad de Ehrenfried Bruno Stroher glosada a f. 383. Estos tres últimos documentos fueron adjuntados por el impugnante. En cuanto a las otras pruebas, diversas a las instrumentales, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que se sucedieron en el expediente después de la providencia de admisión de las pruebas, se constata que solo se produjo la de constitución del Juzgado en la escribanía de la escribana pública Dora Elisea Sanabria Bazzano, que ya fue valorada supra, y que es la única que se mencionó, de entre las ofrecidas por el demandado y reconviniente, en el informe actuarial de f. 434, ya referido. En suma: las pruebas documentales agregadas al expediente no logran demostrar por si mismas la falsedad alegada por el impugnante. Tampoco logran hacerlo como prueba compleja, esto es, valoradas de manera conjunta con la otra prueba producida en autos: la constitución del Juzgado ante la escribanía de la escribana pública Dora Elisea Sanabria Bazzano. ~ No se pasa por alto que el demandado y reconviniente también alegó, como hechos nuevos, las publicaciones periodísticas en relación con las sanciones penales administrativas a la escribana pública Dora Efisea Sanaria Bazzano, a fs. 336/343. Ahora bien: no consto en autos que se hayan admitido esos hechos nuevos, ya que solamente obra a f.1353 la providenfia de fecha 23 de febrero de 2012, por os tuvo por denunciado y se corrió traslado a las demis partes: por otco lado, aún en la hipótesis de que los hubiese admitido, esas noticias pério isticas socre Paerio Jivenez D Fhtnsstn lador
los antecedentes de la escribana, por si mismos, no tienen entidad para demostrar que, especificamente en este caso concreto, exista la falsedad alegada. En todo caso, estos hechos nuevos constituirían un simple indicio de la conducta irregular de la escribana, lo que no significa forzosamente que ésta haya actuado en forma irregular en la confección de la escritura pública del negocio que aquí se impugna. Tampoco se soslaya el argumento referido a que el precio de venta del inmueble fue irrisorio. Pero he aquí que el impugnante no produjo suficientes pruebas en relación con la insignificancia del precio: solo adjuntó una autorización de venta del bien suscripta por Ehrenfried Bruno Stroher que, aisladamente, no alcanza a demostrar que el precio de venta consignado en el negocio impugnado haya sido, forzosamente, groseramente exiguo; y ello, porque el precio de venta que el dueño del bien haya fijado en esa autorización concreta no puede fungir de cartabón objetivo del valor del bien, con prescindencia de otros medios de prueba como, v.gr., una tasación pericial.- Y aún si la hipótesis del impugnante fuera el caso - esto es, se tuviese por demostrada la exigüidad del precio, se trataría solamente de un mero indicio, sin fuerza suficiente para dar vida a una presunción. Es que, en efecto, pretender que ésta pueda nacer sobre la basa de un único indicio implicaría dejar de lado la enseñanza pacífica de la doctrina procesalista, que exige que la presunción hominis se funde sobre una pluralidad de indicios que sean precisos, graves concordantes. Por otra parte, si irrisoriedad sí se hubiese probado, ella estaria en mejores condiciones de indicar, antes que la ausencia de voluntad de Ehrenfried Bruno Stroher, más bien el desequilibrio en el intercambio de prestaciones que supone toda compraventa -lo cual no es forzosamente motivo de nulidad, y mucho renos -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE"— 1o se"deduce la pretensión correspondiente ni se prueban sus requisitos de procedencia por la vía adecuada.-............... No puede dejar de mencionarse gue el demandado y reconviniente, al contestar el traslado de la demanda petitoria, adujo que era falsa la afirmación de la actora y reconvenida, formulada en la demanda, según la cual el inmueble estaba cubierto de vegetación al momento en que ella lo compró; y que, contrariamente, el inmueble estaba ocupado por ".por un asentamiento de más de veinte familias de campesinos, autodenominados 'sin tierras', con diez años de antigüedad, aproximadamente, a quienes mi cliente indemnizó para lograr la desocupación, circunstancia que también se prueba con los documentos que adjunto" (f. 166), además de que "El predio desocupado por las familias, tuvo que ser objeto de destronque, hileramento y quema de raices y troncos, movimientos de suelo con maguinarias de alta precisión y personal calificado, trabajos y mejoras que tuvieron un costo varias veces millonario" (f. 166). . Pues bien, como es sabido, cada parte carga con la prueba de los hechos afirmativos en los que se basen sus acciones o defensas; ello, por lo que dispone el art. 249 del Código Procesal Civil. Por ende, era el demandado y reconviniente quien debía demostrar el hecho de la ocupación del inmueble por terceras personas. No obstante, no lo hizo: en efecto, y como ya se adelantó supra, los contratos de "cesión de derechos y acciones" glosados a fs. 112/Io virtud de los cuales aquel habría abonado una suma de diner bul a diversas personas a cambio de que éstas le cedan là posesión del inmueble, no logran demostrar el hecho alegado; La kazón es sencillad e1 art. 307 del código procesal civil manda que los documentos emanados de terceros| que no son pares por es fuicio sean reconocidos en la for testifical, cosa que no ocurrio establecida autos. Aguador s0 .. Dr. userão Siménez R. "inistro
: : En suma, el impugnante no produjo pruebas que demuestren la falsedad de la firma de Ehrenfried Bruno Stroher ni, por tanto, la ausencia absoluta de voluntad del vendedor en el negocio impugnado. Finalmente, debe decirse que no se pierde de vista que en el escrito de promoción de la reconvención se alegó que el negocio jurídico instrumentado en la escritura pública N° 71 de fecha 23 de noviembre de 2001, autorizada por la Notaria Dora Elisea Sanabria Bazzano, por el cual Vilson Henrique vendió a Marisa Adela Brítez de Valdez el inmueble objeto de este litigio, también es nulo, y que las causas de esa nulidad son dos: primera, porque el negocio señalado deriva de otro negocio nulo, por lo cual se produce la "nulidad en cascada"; segunda, porque el negocio instrumentado en la escritura pública N° 71 es nulo por sí mismo, al tratarse de un acto simulado. Al respecto, ha de decirse que la nulidad del acto jurídico que fue antecedente del mencionado en el párrafo anterior, ya fue desestimada supra. Luego, en relación con la supuesta simulación, del escrito de expresión de agravios del demandado y reconviniente ante esta Instancia no surge que se haya expresado agravio alguno respecto de esta causa de nulidad, por lo que esta Alzada carece de poderes para estudiar el mérito de tal alegación, por lo que dispone el art. 420 del Código Procesal Civil. En estas condiciones, la acción de nulidad promovida por vía reconvencional no puede tener cabida. Cabe confirmar el Acuerdo y Sentencia que así lo ha decidido. Resta juzgar la procedencia de la acción petitoria. La viabilidad de la pretensión de reivindicación se halla sujeta a la configuración de los siguientes presupuestos: 1) la individualización del inmueble objeto de reivindicación; 2) la justificación de la calidad de propietario en cabeza - -
CORTE SUPREMA D)USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" . 3100 29 3ta2921 López'eivindicante; Y, 3) la ocupación o posesión sin derecho Los demandados. Pues bien, en el caso concreto, se han demostrado los presupuestos de procedencia de la acción, ya que la actora ha individualizado el bien inmueble en el escrito inicial de demanda, cuyos datos coinciden con los expuestos en la copia autenticada del testimonio del titulo de propiedad glosado a fs. 38/41 vlta. Además, se acreditó que la reivindicante inviste la titularidad de un derecho real sobre el inmueble, y que el demandado, quien no negó estar en ocupación del mismo, no tiene título alguno que oponer a la acción petitoria. lugar a la Por ende, la decisión de Segunda Instancia que hace acción de reivindicación también debe ser confirmada. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas, en esta instancia, a el demandado y reconviniente, por lo que dispone el art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abogado David R. Sigmund Núñez ,en representación de Gilberto Rubert, se agravió del Acuerdo y Sentencia dictado en la Instancia anterior, en cuyo análisis conviene describir lo resuelto así como en la anterior a la misma. En dicha tesitura, por S.D. N° 588, de fecha 27 de Noviembre del 2.015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Segundo de Circunscripción Judicial Caaguazú, con asiento crudad Coronel Oviedo, resolvió: "1) HACER LUGAR, al la demanda Nulidad de Acto Jurídico promovido por el Sr., GILBERT RUBERT contra ROSANA FAQUEL CHAVEZ DIAZ; VILSON HENRIQUE; Escribana Pública DORA ELISEA SÁNABRIA BAZZANO; MARISA ADELA BRITEZ DE VALDES Escribano Público SANTIAGO ALBEITO AMARILLA, I fecreta consequencia, la nulidad de siguientes Rugenio Jiménez R Minitro lador Este Anterie Gonage
Escrituras Públicas: 1) N° 24 de fecha 10 de setiembre de 1998, pasada en la ciudad de Luque ante la Escribana DORA ELISEA SANABRIA BAZZANO; 2) N° 71 de fecha 23 de noviembre de 2001, pasada en la ciudad de Luque ante la Escribana DORA ELISEA SANABRIA BAZZANO, y; 3) Nº 5 de fecha 07 de mayo de 2002, pasada ante el Escribano SANTIAGO ALBERTO AMARILLA VARGAS de la Capital, y ordenar en consecuencia, la cancelación de las mismas en la Dirección de los Registros Públicos, conforme al exordio de la presente resolución; 2) RECHAZAR, la demanda de reivindicación de inmueble promovida por la Señorita ROSANA RAQUEL CHAVEZ DIAZ contra GILBERT RUBERT, por improcedente, conforme al exordio de la presente resolución; 3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa; ANOTAR..." (fs. 440/53).-. Por Acuerdo y Sentencia Número 48, de fecha 16 de Septiembre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Caaguazú, resolvió: "NO HACER LUGAR, a l recurso de nulidad interpuesto, conforme al exordio de la presente resolución. REVOCAR el apartado 1) y de Sentencia Definitiva N° 588 de fecha 27 de noviembre de 2015, conforme al exordio de la presente resolución, y en consecuencia no hacer lugar a la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, debiendo hacer lugar a la reivindicación solicitada por la parte actora. IMPONER las costas en esta instancia al vencido. ANOTAR..." (fs. 477/82).- En su fundamentación, El Abogado David R. Sigmund Núñez representación de Gilberto Rubert, manifestó que el Tribunal guiado por la apariencia extrínseca de la escritura pública da validez. Sostuvo que Elena Ribeiro Da Costa, es persona distinta a la supuesta cónyuge "Elena Elias Riveiro", que inventaron para despojarle parte de su propiedad, quedando en su poder parte de la reserva o área -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" lud arde que bordea el rio, fuera de todas las apariencias fue forgada por quien no tenía Derecho otorgar ningún consentimiento, al no ser la esposa del propietario Ehrenfried Bruno Stroher. Aseveró que la Escritura impugnada aparece supuestamente firmando la Elena Elias Riveiro, otorgando su consentimiento para el acto en carácter de cónyuge del vendedor, llamándose en realidad Elena Ribeiro Da Costa, siendo analfabeta, no firma, tal como consta en su cédula de identidad civil brasileña, cuya copia mencionó fue presentada en Juicio. Afirmó que ninguno de los otorgantes concurrió a la Escribania, y uno de ellos ni siquiera puede firmar, concurriendo a efectuar la venta personas totalmente distintas, que en todo caso se hicieron pasar por vendedores y susidentidadesno han sido debidamente verificadas por la Fedataria. Expresó que el informe pericial contradice la escritura al sostener que se trata de una propiedad de Vilson Enrique, y no tendría que haberla , adquirido de Ehrenfried Bruno Stroher, la Finca Nº. 1.556 pues no tendría necesidad de adquirir de otro. Arguyó que - 'รัน cliente- adquirió el inmueble en la suma de Gs. 250.000.000, mientras que la actora y reconvenida Rosana Raguel Chávez Díaz y demás adquirentes, lo hicieron por la súma de Gs. 50.000.000, siendo un precio irrisorio, dado que el valor de la propiedad supera varias veces dicho monto, y antes de fallecer Ehrenfried Bruno Stroher había autorizado a dos personas a gestionar la venta en ciento noventa mil dólares, que en ese entonces equivalía a más de Quintentos : millones de Guaraníes, o sea, diez veces más del precio : supuestamente acordado en la venta. Culminó solicitando la revobación de fallo rocurrido, con costas.- Corrido el traslado de los agravios asi expuestos, el Abogado Quintin Nigolás González, en repr ftación de Rosatia Raquel Chátez Díaz, contestó los Dr. Eugenio Jiméner R, Ministro Guarry
500/1), manifestando que la Escritura Pública N° 24, del 10 de Septiembre de 1.998, pasada por la Escribana Dora Elisea Sanabria Bazzano, está debidamente inscripta en el Registro Público correspondiente, en la que constan que sus otorgantes estamparon sus respectivas firmas, se acreditó que "Elena Elias Riveiro" concurrió como "esposa" de Ehrenfried Bruno Stroher, a dar su consentimiento al acto de transferencia, con el certificado de matrimonio obrante a Es. 382 de autos, siendo estos requisitos verificados y constatados por el Juzgado al constituirse en la oficina de la Escribana Dora Sanabria, conforme se desprende del acta labrada. Aseveró que estos elementos formalizan y dan plena validez a la referida Escritura Pública, sin que fueran desvirtuades por ningún elemento idóneo. Alegó que supuesta desproporción del precio de venta del inmueble, tampoco fue probada, por lo que la Resolución de Alzada debería ser confirmada. De las constancias del Juicio, se advierten que Rosana Raquel Chávez Díaz promovió demanda de Reivindicación de inmueble contra Gilbert Rubert, respecto de la Finca Nº. 496, del Distrito - Francisco Solano López, conforme al título que formalizó con Marisa Adela Britez de Valdez, mediante la Escritura Pública N° 5 del 7 de Mayo del 2.002, pasada ante el Escribano Público Santiago Alberto Amarilla e inscripto/ en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 3,en fecha 30 de Mayo del 2.002 (fs. 37/41 y vlto). . El Abogado David R. Sigmund Núñez, en representación de Gilbert Rubert, reconvino y apuntó que la posesión que ostenta respecto del inmueble objeto de la acción, se da en calidad de cesionario de Derechos Hereditarios en el Juicio: "EHRENFRIED BRUNO STROHER S/ SUCESIÓN", alegando que la Escritura Pública N° 24, del 10 de Septiembre de 1.998, y las - -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" lew fisuientes, son nulas al ser inexistente la mencionada, dado autue? Ehrenfried Bruno Stroher y Elena Ribeiro Da Costa comparecieron ante la Escribana Pública Dora Elisea Sanabria Bazzano y tampoco manifestaron voluntad alguna.-....._..._- Se tiene así que la controversia jurídica versa sobre la procedencia -o no- de demanda reconvencional de Nulidad de Actos Jurídicos. Ello en atención que si resulta procedente, la acción reivindicatoria no tendría cabida. Ahora bien, en caso negativo, corresponde abocarse al estudio de la acción de reivindicación. Previo al juzgamiento y conforme a lo esbozado por el señor Ministro preopinante, corresponde advertir que al tiempo de plantear demanda reconvencional de nulidad de acto jurídico -Gilbert Rubert- no dirigió contra la sucesión de Ehrenfried Bruno Stroher, debiendo haber integrado la Litis. necesariamente atendiendo al contenido de la Escritura Pública Nº 24, del 10 de Septiembre de 1.998, situación procedimental no acontecida en Juicio. .. Ahora bien, no puede pasarse por alto el hecho que el demandado reconviniente acompañó a su presentación la cesión de Derechos Hereditarios otorgado/ en la sucesión de Ehrenfried Bruno Stroher sobre el inmueble individualizado como Finca N° 1.556, del Distrito de Yhu, inscripto • Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 1, al folio 1 y sgtes. Se tiene asi que Elena Ribeiro Da Costar "Haquel Stroher, Rute Stroher Maran, Frederico Strohef y Rubens Stroher cedieron a favor de Gilbert Rubert sus Derechos Mereditarios sobre -*1 inmueble mencionado precedentemente. Es así que peí s.D. N° 161, del 4 de Agosto del 2.003, dictada en os autos intitulados: "EHRENFRIED BRUNO STROHER St SUCESIÓN" se allecimiento Hesolvió: ".I.- DECLARAR de EHRENFRIED BRUNO STROHER le 번호, por el reden COMO ¡enio giméres R, Ministro
únicos y universales herederos su cónyuge supérstite ELENA ELIAS RIBEIRO DA COSTA y sus hijos RAQUEL STROHER, RUTE STROHER MARAN, FREDERICO STROHER Y RUBENS STROHER y en tal carácter con derechos a los bienes relictos y sin perjuicios de terceros. II.- SUBROGAR al Sr. GILBERTO RUBERT, en los derechos y acciones hereditarios que pudiera corresponder en la presente sucesión a los señores ELENA ELÍAS RIBEIRO DA COSTA, RAQUEL STROHER, RUTE STROHER MARAN, FREDERICO STROHER Y RUBENS STROHER en los términos y alcance de la Escritura Pública N° 37, citada precedentemente. III. - ANOTAR.." (fs. 1ll y vlto.). Consecuentemente, puede advertirse que Gilbert Rubert es quien ostenta la titularidad de los Derechos y acciones Hereditarios sobre el inmueble que se pretende reivindicar. Cabe aclarar que Ehrenfried Bruno Stroher adquirió la Finca N° 1.556,del Distrito de Yhú, que cuenta con una superficie de ciento veintiún hectáreas (121 has.), mediante la Escritura Pública N° 286 del 9 de Agosto de 1.979 (fs. 7/9), siendo el antecedente dominial de la Finca N° 496 del -hoy- Distrito Francisco Solano López y cuenta con una superficie aproximada de ciento quince hectáreas (115 has.), que fue objeto de reivindicación por parte de Rossana Raquel Chávez Díaz.- De esta manera se puede afirmar la calidad que reviste Gilbert Rubert, es de ser el actual interesado sobre el inmueble, con lo que la integración con los herederos de Ehrenfried Bruno Stroher, no resulta necesaria. .. Seguidamente, de los agravios expuestos por el reconviniente, surgen que versan sobre la valoración que debe realizarse de las pruebas producidas en Juicio. Específicamente, señaló que el Ad-quem no tuvo en cuenta el hecho demostrado que parte de los participantes del acto asentado en la Escritura Pública Nº 24,del 10 de Septiembre : : -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" lou 202998, pasada ante la Escribana Pública Dora Elisea 2 ama Bazzano, a saber de: Ehrenfried Bruno stroher y Elena Ribelio Da Costa, no participaron en dicho acto, siendo nula la escritura pública por falta de consentimiento de los autorizantes. Afirmó que dicha situación quedó demostrado con las pruebas producidas en autos, tales como los distintos instrumentos públicos presentados en Juicio en los que se asentó que Elena Elías Ribeiro -cónyuge del vendedor- es analfabeta, cuestión que es igualmente mencionada en su documento de identidad; y a pesar de ello, en la Escritura impugnada se mencionó que fue ésta quien supuestamente prestó su conformidad para celebrar el acto. A ello, el reconviniente sumó a que las distintas ventas del inmueble fueron realizadas con precios irrisorios, esto es, Guaraníes cincuenta millones (Gs. 50.000.000), suma que, según afirmaciones del reconviniente, es inferior al valor fiscal e inferior al precio que fue. autorizado por Ehrenfried Bruno Stroher para vender el inmueble en Dólares Americanos ciento noventa mil (USD. 190.000). Recapitulando, se tiene entonces que la nulidad pretendida por Gilbert Rubert se fundó en el acto jurídico de compraventa, asentado en la Escritura Pública Nº 24, del 10 de Septiembre de 1.998, es nulo, pues; tanto Ehrenfried Bruno Stroher como Elena Ribeiro Da Costa, no se encontraban presentes en el acto y consecuentemente, su voluntad no fue manifestada. Cabe mencionar que la legitimidad para pretender declaración de nulidad, debe ser determinada la partir del : vicio alegado, sí dicho vicio lesionó el intérés general, las Partes, el Ministerio Público y los terceroę pueden ser legitimados para petácionar la nulidad. Ahoralbjen, si la /esbozada atentó interés particular, a Furio Jimttee R enistro lavor
aquellos afectados por el vicio le es conferida la legitimación.- En el caso, la causal invocada corresponde a interés particular, dado que éste refiere exclusivamente a los intervinientes del instrumento público impugnado. Asi, únicamente dichas Bartes quienes ostentan la legitimación para el correspondiente ejercicio de nulidad atendiendo a la tutela de su interés.-. Cabe mencionar que la acción de nulidad referida a la falta de voluntad de Elena Ribeiro Da Costa debe ser juzgada en otro contexto, por cuanto que no fue promovida por aquella, correspondiendo exclusivamente su esfera personal.- La afirmación realizada precedentemente se desprende de la cesión de Derechos Hereditarios obrantes a fs. 107/9, en la que Elena Ribeiro Da Costa cedió sus berechos Hereditarios sobre el inmueble objeto de litis, a favor de Gilbert Rubert denotando interés sobre dichos Derechos Mereditarios. Asimismo, debemos tener en cuenta que el demandado reconviniente cuestionó la falta de voluntad de Elena Ribeiro Da Costa, y a los efectos de estudiar la existencia real -o no- del acto que se formalizó mediante la escritura pública mencionada. Respecto a la falta de voluntad de Ehrenfried Bruno Stroher se advierte una situación diferente, actualmente es titular de Derechos y acciones Hereditarios del inmueble objeto de litis, conforme la cesión de Derechos mencionado/precedentemente, por tanto, se encuentra investido de interés y legitimación suficiente para pretender la nulidad cuya causal se sustenta en la falta de voluntad de Ehrenfried Bruno Stroher. •.. ::.; -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DIAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" (ここう uN Entonces, el estudio de la cuestión pretendida por el demandado v reconviniente versa sobre la comprobación -o no- 2%aa1seded de 1a tita de Bhientried Bruno stroner y, en consecuencia, la falta de voluntad como vendedor en el acto jurídico contenido en el instrumento público impugnado. .. Para demostrar la participación -o no- de Ehrenfried Bruno Stroher en la transferencia cuya nulidad alega, se deberá probar sobre la base de presunciones -precio irrisorio, falta de posesión de la cosa por la titular aparente, así como cualquier otro indicio o presunción- para demostrar la nulidad alegada. Dichas presunciones no hacen otra cosa que, indicar el desinterés de la supuesta titular de la cosa, precisamente por no ser la verdadera propietaria.- Las presunciones mencionadas deben ser precisas, graves y concordantes, apuntando todas hacia la misma dirección a saber: la reivindicante no se comporta como verdadera propietaria, porque no lo es. El supuesto vendedor no se pinteresa por el precio real, pues en realidad Se tiene en doctrina: "..La presunción, en Sí es una prueba débil y, ante la evidencia, los autores y los :tribunales han exigido que ellas sean graves, precisas y concordantes. Lo primero significa que debe tener envergadura y no ofrecer superficialidad; lo segundo entraña que no deben ser vagas; y lo tercero que sean natinea! que su sentido armonice" (...) La ley otorga al juez la facultad de admitir, además de los acostumbrados medios de prueba (pruebas documentąłesi, la prueba mediante testigos, aún más alld de log Limitel de valor y materia [...) Medios indiciarios idóneos es decir, i simpies. considerados: eficaces presunciones perfatesco a dafamistado entre las partes las relacione ersonales estipulan Eugenio giménez R, Ministo
el contrato impugnado por simulación; la impotencia económica total o parcial de quien aparece como adquirente a título oneroso; la falta de ejecución de contrato simulado (especialmente la falta de pago del precio); la manera clandestina de estipular el contrato; la falta de una razón suficiente que justifique la enajenación; la fâlta de interés en la adquisición, por parte del adquirente; la reserva de usufructo a favor del enajenante; la falta de investidura del adquirente en la posesión del bien enajenado; el hecho de que el adquirente se haya prestado a adquirir solo por complacencia, etc" (GAUTO BEJARANO, Marcelino. Hechos y Actos Jurídicos. Pág. 586) .- En el caso, surge de la Escritura Pública N° 24, de fecha 10 de Septiembre de 1.998, pasada ante la Escribana Dora Elisea Sanabria Bazzano, en Ciudad Luque, compareció Ehrenfried Bruno Stroher, acompañado de su esposa "Elena Elias Riveiro", para formalizar la transferencia de una fracción de terreno que se desprende de una de mayor extensión individualizado como Finca N° 1.556, del Distrito de Yhú, hoy Mariscal López, con una superficie de ciento quince hectáreas a favor de Vilson Henrique. Esta transferencia se dio supuestamente por el monto de Guaraníes cincuenta millones (Gs. 50.000.000), que según consta en la Escritura Pública mencionada, fue recibido por el vendedor antes de la formalización de la transferencia. Asimismo, al término del acto expresó: "LEIDA Y RATIFICADA así otorgan y firman ante mí de todo lo cual y del contenido de esta escritura, como de que he recibido personalmente 1a declaración de voluntad de los otorgantes, de todo lo cual doy fé.- EHRENFRIED BRUNO STROHER. -ELENA ELIAS RIVEIRO.- VILSON ENRIQUE...". Las presunciones que -según el demandado reconviniente- demuestran la nulidad, son: se consignó como firmante a - -
ER? CORTE SUPREMA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". USTICIA "prena Ellas Rivesro", nombre distinto de la conyuge Elena Ribeiro Da Costa; b) Elena Ribeiro Da Costa es analfabeta y no-firma; c) la supuesta firma de Ehrenfried Bruno Stroher es falsa por cuanto que nunca concurrió ante la oficina de la Escribana Pública Dora Elisea Sanabria Bazzano; d) el precio del inmueble; y e) los antecedentes de la mencionada Escribana Pública Dora Elisea Sanabria Bazzano. En cuanto al primer punto, se advierte que Elena Ribeiro Da Costa -cónyuge supérstite de Ehrenfried Bruno Stroher- es analfabeta y no sabe ni puede firmar. Ello surge del contenido de la copia autenticada de la Escritura Pública N° 36, del 26 de Febrero del 2.003, pasada ante la Escribana Rogelia Zarza Lima, presentándose al acto acompañada de un firmante a ruego y dos Testigos para ese acto (fs. 73/5). Asimismo, a fs. 90 obra copia autenticada del documento de identidad de Elena Ribeiro Da Costa, y se especifica que no firma por no estar alfabetizada. A fs. 107/9, luce copia autenticada de la Escritura Pública N° 37, del 26 de Febrero del 2.003. Y en esa . consta que Elena Ribeiro Da Costa, se presentó al acto acompanada nuevamente de un firmante a ruego y dos Testigos del acto. De las constancias mencionadas, surge» diáfanamente que Elena Ribeiro Da Costa es analfabeta y no firma, por 10 que al momento que deba realizar algún Acto Jurídico deberá presentarse acompañada de un firmante á ruego y dos Testigos, conforme exigen los incisos g} y h), del Articulo 396, del Código Civil, en concordancia con los . Artículos 135 y 14t-del Código de Organización Judicial. El Doctor Gauto expone al respecto: "Si alguno de los comparecientes no supiere no pudiden • firmar. El lotorgante que no/ supiere o no pudiese firma estampatas ro diarista
su impresión dígito pulgar derecho, siempre que sea posible, en el lugar destinada para las firmas; así mismo, en cumplimiento de lo previsto en los arts. 396 incs. g/ y h/ del Código civil, 135 y 144 del Código de Organización Judicial, es necesario un firmante a ruego y dos testigos del acto. el caso de existir impedimento total para estampar la impresión digital -caso de un otorgante al que le fueron amputadas ambas manos- el notario autorizante deberá hacer constar dicha circunstancia en el cuerpo de la escritura. La inobservancia de estas formalidades, torna nula a la escritura pública, conforme, repetimos, con lo dispuesto en el art. 396 del Código civil" (GAUTO, Marcelino, Hechos y Actos Jurídicos, página 315).- Luego, cabe resaltar que -conforme lo expuesto- en dos instrumentos públicos Elena Ribeiro Da Costa no firmó de puño y letra. Además en su documento de identidad (fs. 90) consta igual situación. Por oposición, en el instrumento público impugnado, se consignó como firma "Elena Elias Riveiro", nombre distinto del que corresponde a la cónyuge supérstite de l vendedor, Ehrenfried Bruno Stroher.- Esto sin lugar dudas constituye presunción grave para con lo leído en la Escritura Pública N°- 24, del 10 de Septiembre de 1.998. Y en su consecuencia, conlleva y permite -con sólida razón jurídica- afirmar que Elena Ribeiro Da Costa efectivamente no participó en el acto jurídico de compraventa. Atendiendo a la falsedad de la firma de Elena Ribeiro Da Costa, cabe referirse necesariamente a lo concerniente a la firma de Ehrenfried Bruno Stroher. En la constitución del Juzgado -prueba diligenciada por el demandado y reconviniente- en Notaría de la Escribana Pública Dora Elisea Sanabria Bazzano (fs. 388), se procedió a verificar el Protocolo correspondiente a la Escritura Pública N° 24, del 10 de Septiembre de 1.998 (fs. 372/5), se constataron las firmas de Ehrenfried Bruno Stroher
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" se or a ue nivers Respecto de est y ena se concluyo firmar además de no encontrarse debidamente escrita, "Elena Ribeiro Da Costa".-. —- En 1o que hace a la firma de Ehrenfried Bruno Stroher, puede advertirse que en Juicio se ofreció la prueba pericial, Sin embargo, no fue producida por las Partes. Corresponde dilucidar si la falta de diligenciamiento de dicha prueba, resultaría obstáculo insuperable para demostrar la falsedad de la firma de Ehrenfried Bruno Stroher. Además de la falsedad de la firma, se alegaron otros hechos relevantes que deben ser valorados conjuntamente. Debe tenerse presente que la prueba pericial no es vinculante para la decisión del Juez, debiendo ésta ser valorada junto con las demás pruebas rendidas en Juicio conforme lo prevé el Artículo 360 del Código Procesal Civil. Ahora bien, si además de la falsedad, se alegaran otros hechos que fueran debidamente probados, podría concluirse que la firma falsa, pudiendo prescindirse del diligenciamiento de la pericia. El demandado y reconviniente alegó que Elena Ribeiro •Da Costa ni Ehrenfried Bruno Stroher no concurrieron a ..: ::celebrar el acto de compraventa. Fundó que desde el lº de : Abril de 1.998, Ehrenfried Bruno Stroher otorgó la autorización para la venta del inmueble (fs. 87/9), para luego trasladarse hasta la Ciudad de Foz de Iguazufrasil- con fines de radicarse, hasta el día de su falfecimiento,, no volvió a trasladarse desde esa Ciudad a ninguna otra. A fs. •no 70/8 del Juició obra la copia del Certificado de defunción ٢٠٠٠٠٠ 11. CSde threnfried Bruno stroher, constando que falleció en fecha 28 pas relaco de a apo, en ciuari do poz de aquço.-. remitirnos nuevamente a la *titucion 'la ofícina de la Escribana Pública ta Elisea agenio Jiménez R, Ministro
• Sanabria Bazzano, pudiendo notarse que entre la firma consignada a fs. 88 (autorización de venta) y la obrante a fs. 374 (protocolo del acto impugnado obtenido al momento de la Constitución), a simple vista, denota una notable diferencia, sin necesidad de prueba pericial alguna sobre la firma de Ehrenfried Bruno Stroher. lll1111511111l Por otra parte, de las instrumentales acompañadas con el escrito de contestación de demanda, resulta relevante la autorización de venta inmueble que cuenta con certificación de firmas y la copia de dicho libro de certificación de firmas de la Escribana Pública Ana Rosalva Agüero, obrante a fs. 85/8 de autos, por cuanto surge que Ehrenfried Bruno Stroher autorizó a terceros procurar la venta del inmueble objeto de Litis, por la suma de Dólares americanos ciento noventa mil (USD. 190.000). Asimismo, consta el registro de firma de Ehrenfried Bruno Stroher, que tampoco coincide con la dubitada la escritura cuestionada.- Así, contrastada la Escritura Pública N° 24, del 9 de Septiembre de 1.998, con las demás documentales agregadas, surge, las existencias de varias irregularidades respecto al acto jurídico impugnado. Tal como se expuso, no cabe dudas la firma atribuida a Elena Da Costa Ribeiro, es apócrifa, no es de su puño y letra, pues no firma (primer indicio).- Respecto a lo esbozado a la firma y consecuentemente la voluntad de Ehrenfried Bruno Stroher, se advierte que en la Escritura Pública N° 24, aparentemente se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 394, inciso a), del Código Civil, consignándose los datos personales y coincidiendo con la autorización obrante a fs. 86 de autos.- mencionadas instrumentales no demuestran por si mismas la falsedad alegada por Gilbert Rubert. Sin embargo, - .:::
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHAVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE'..-._- © elyerificar si valoradas en conjunto con las demás 19pr1 bas demuestran los cinco puntos alegados. Atendiendo al cuarto punto alegado, referente al precio del inmueble objeto de transferencia, se tiene que ésta fue pactada en la suma de Guaranies cincuenta millones (Gs. 50.000.000).- A fs. 85/8 del Juicio, obra copia autenticada de autorización otorgada por Ehrenfried Bruno Stroher a favor de Geraldo José Wietzikoski y José Mauro Tischner, para ofrecer en venta el inmueble objeto del presente Juicio por la suma de Dólares Americanos ciento noventa mil (USD. 190.000), que al cambio de aquella fecha rondaba los Guaraníes quinientos millones (Gs. 500.000.000). Esta autorización fue otorgada con certificación de la firma de Ehrenfried Bruno Stroher en fecha 1º de Abril de 1.998, cinco meses antes de la venta formalizada por la Escritura Pública Nº 24, del 10 de Septiembre de 1.998.——~ Aquí, no cabe duda de la cuantiosa diferencia entre lo pretendido por Ehrenfried Bruno Stroher en el mes de Abril de 1.998, y lo consignado en el acto celebrado en Septiembre del mismo año, demostrándose con ello, la existencia del ¡precio irrisorio.-. Para el caso, no resulta necesaria la producción de prueba referente al precio, como sería el informe pericial de tasación avaluación fiscal, por cuanto que 10 acreditado con instrumental obrante a fs. lew Ehrenfried Stroher el inmueble tenía unt •. Dólares Americanos ciento noventa mil (USD. 190.000), y al •-ccamçio de esa fethia 고추 suma de Guaranies Quinientas millones (Gs 500.000/000). Ello, glaramento representa otro indicio el hectio que la voluntad de Ehrenfried Bruno ender jel inmueble/ por aproximadamente Guaraníe (tercero), y troher era Nuinientos •it° A Gristro
millones (Gs. 500.000.000), para que en menos de un año decida venderlo por la suma de apenas el diez por Gs. 50.000.000- de lo que pretendía inicialmente ciento - (cuarto indicio).- ultimo, atendiendo al quinto punto alegado, referente a la mencionada Escribana, se advierten noticias periodísticas que refieren a antecedentes (fs. 336/43), que si bien no acreditan las irregularidades cometidas, no puede dejarse de lado que podrían ser considerados como indicios de existencia de actuaciones irregulares usuales por la Escribana Pública Dora Elisea Sanabria Bazzano {quinto indicio), quien, como es de público conocimiento, a la fecha se encuentra destituida del cargo. Además, debe tenerse en cuenta que las consiguientes Escrituras Públicas N° 71, de fecha 23 de Noviembre del 2.001, pasada nuevamente en la ciudad de Luque ante la Escribana Dora Elisea Sanabria Bazzano, la Escritura Nº 5, de fecha 7 de Mayo del 2.002, pasada ante el Escribano Santiago Alberto Amarilla Vargas de Asunción, han sido transferidas por el mismo monto, Guaraníes cincuenta millones (Gs. 50.000.000), consignándose en dichos actos que la vendedora recibía el dinero antes del acto formalizado. Esta circunstancia disipa todo tipo de duda respecto a la mala fe y falsedad absoluta con la que se dieron, no sólo la primera, sino también las consiguientes transferencias. Por lo mencionado, los indicios expresados reúnen las características suficientes (precisas, graves y en la misma dirección) para demostrar que en oportunidad de transferir por Escritura Pública N° 24, del 10 de Septiembre de 1.998, no compareció el verdadero titular del inmueble, advirtiéndose con ello, que la firma estampada en el protocolo notarial no le corresponde. Luego, resulta obvio que dicho instrumento público es nulo, de conformidad al -
:" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ CA GILBERTO RUBE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".-. Etulo, 396 incisos g) y El, del código CiVil y ArtícuLo 137 Código de Organización Judicial.-_.-. • Entonces, habiéndose determinado la nulidad de la Escritura Pública N°- 24, del 10 de Septiembre de 1.998, pasada ante la Escribana Dora Elisea Sanabria Bazzano, por los motivos señalados ut supra, se impone además expresar que las escrituras que fueron consecuencias de aquella, sean declaradas nulas por las teorías del "efecto cascada y del acto jurídico inexistente", conforme lo establece el Artículo 363 del Código Civil, a saber: la N°- 71, de fecha 23 de Noviembre del 2.001, pasada ante la Escribana Dora Elisea Sanabria Bazzano, la N° 5, de fecha 7 de Mayo del 2.002, pasada ante el Escribano Santiago Alberto Amarilla Vargas, pues resultan absolutamente aplicables al caso. Al ser aplicables dichas teorías, cabe determinar el alcance de ésta con relación a la declaración de nulidad de actos jurídicos, atendiendo a que podría decirse que existe una protección jurídica al tercer adquirente de buena fe. En doctrina, Belluscio-Zannoni, expresan: "…una distinción fecunda en consecuencia, no solo porque permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya acto jurídico a que exista un acto jurídico, pero que está viciado", en algunos fallos argentinos se ha optado por incursar las situaciones de inexistencia dentro de las normas . que rigen los efectos de la nulidad. En otros se lo ha aceptado, por ejemplo, los actos formalizados en instrumentos en los que no existe la firma de los otorgantes, la venta suscrita por un extraño que se hizo parar el propietario...". Pangrazio sostiene: "..Afirmamos que la protección del adquirente de buena fe, debe basarse en culpa, en 1a : indolencia del propietario y no en la inocencia ¡de él... ..Por lo Farto, para que el terger adquirente de buena fe sea protegido su derechar el lacto debe reunir las wiencias ormal iltades trevistasi, a más de la negligencia qte cskando len conocifiento del negocio juridico noi propietario impide Euger Jiménez R Best Stria Canar
Pero sería a todas luces injusta la protección a favor del adquirente de buena fe cuando el auténtico propietario sin culpa y posibilidad de ejercer defensa alguna privado de su derecho de dominio, con el pretexto de proteger a un tercero. Encontramos más lógico proteger a quien está ejerciendo ese derecho durante años que consolidar el de aquel que recientemente invocó dicha protección. Los efectos de la buena fe no nos debe conducir a sancionar actos injustos. Si fuese así, nos estaríamos alejando de los fines del derecho que enunciados son: la justicia, la paz, el orden y la seguridad.. ..Es tanto más equitativo amparar al propietario más antiguo en el ejercicio de su derecho que el tercero en reciente disputa... Otro requisito fundamental que prescribe el artículo 363 es que el que transmite el dominio al tercer adquirente de buena fe debió llegar a ser propietario. En tanto que en los actos nulos no se da ese efecto. Por lo tanto, al no ser culpable el legitimo propietario y al no haber llegado a ser propietario quien transmitió supuestamente la cosa, no se cumplen las condiciones para tal protección del tercero de buena fe." (Código Civil Comentado, Tomo I, pp. 445/447). En el caso que nos ocupa, existe una excepción a la regla general en la protección de terceros de buena fe. Obviamente, es necesario remitirse a la doctrina a fin de dilucidar dicha cuestión. "El caso de los Instrumentos Falsificados. Ieorías. En el derecho argentino éste caso es conocido con el nombre de transferencia 'a non domino'. Si la protección del tercer adquirente a título oneroso y de buena fe no plantea inconvenientes en los casos de nulidad, en las hipótesis de falsedad instrumental la cuestión se complica. ¿Merecen protección los terceros adquirentes de buena fe cuando su adquisición tiene por fuente mediata o inmediata un título falso?. En la vida práctica pueden darse casos de transmisiones de dominio realizadas por quien no es el propietario, sobre la base de una falsedad material de la firma de éste, o la suplantación ante el notario con documentos falsos. Esta es una realidad que merece una respuesta, y sobre todo si los terceros adquirentes pueden ampararse en el título de su adquisición. Para responder a ésta interrogante se han elaborado en el derecho argentino tres teorías. La teoría que aceptal en nuestro derecho el -
CORTE SUPREMA DE USTICIA REBIDO JUICIO: "ROSANA RAQUEL CHÁVEZ DÍAZ C/ GILBERTO RUBERT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" jurídicamente inexistente, encuentra aqui una de sus ses clarás aplicaciones, en virtud de la cual no regirían las soluciones que la ley estatuye en cuanto a los efectos del régimen de nulidades. En esa corriente de ideas, es claro e indudable que los subadquirentes quedan desamparados frente al propietario ajeno a la maniobra, quien tendrá acción para recuperar un dominio que le fue falsamente sustraído, sin perjuicio, desde luego, de las acciones de daños que podrán promoverse contra el falsificador. Admiten esta interpretación BELLUSCIO, BORDA y LLAMBÍAS" (SANTOS CIFUENTES, op. cit. 378. p. 667. También adinite esta teoría SANTOS CIFUENTES (op. cit. p. 668/9). Llegan a igual resultado, pero aplicando el criterio de que las transmisiones en que no han intervenido el propietario son para él inoponibles ALTERINI, ALSINA ATIENZA, TRIGO REPRESAS Y COMPAGNUCCI DE CASO (SANTOS CIFUENTES op. cit. o. 668). En cambio han sostenido que se trata de una nulidad absoluta y que por ello no es aplicable la última parte del art. 1051 CORTES Y GURFINKEL DE WENDY (ibidem. p. 668).." (IRÚN BRUSQUETTÍ, Luis A., Nulidades de los Actos Jurídicos. pp. 196/197).- También se tiene que: "..existe coincidencia en sostener. Pero se diverge en el fundamento. Los partidarios de la teoría de la inexistencia...puesto que su título no proviene • de un acto nulo anulable, sino de uno inexistente, como lo sería una transferencia en "la cual falte el enajenante -uno de sus elementos resenciales ...a igual resultado arribo la tesis de la ina ponibilidad actoj al propistário) origina..' (MORENO HODRÍGUEZ, José Antohio, Cuyo de Derecho Civil. Hechos y Actos Jurídicos) ; '-Aderca las transmisiones de dominio realizadas por quien ro era de El proffietario, sobre la base mía falsedad firma de éste, o la supianta 2t ; ante 뜨고 San Satiry Serry
notario con documentos falsos, la transferencia no puede alcanzar efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes de buena 1 fe y a título oneroso. Es ésta una de las situaciones que no rige el titulo de la apariencia jurídica, pues protege con mayor énfasis al verdadero propietario que sido totalmente ajeno maniobra" (BELLUSCIO-ZANNONI, Código Civil Comentado, Tomo IV, 733);- Por lo expuesto, cabe traer a colación el Artículo 2.411, del Código Civil que en el segundo párrafo dispone: "Tampoco pueden serlos las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización". En el sub examine, se advierte que no se dan las condiciones del amparo de la buena fe, pues, no existe posesión actual, tampoco se da la condición de tercer adquirente, pues la Ley protege al tercer adquirente, es decir al sub adquirente de buena fe.- Por ende, cabe reseñar que al concluir que al declarar la nulidad de la Escritura Pública N° 24, de fecha 10 de Septiembre de 1.998, pasada ante la Escribana Dora Elisea Sanabria Bazzano, no puede pretenderse que los actos jurídicos realizados como consecuencia de aquella lleguen a cubrir el requisito de "buena fe", por lo que carecen de valor alguno. Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho revocar Fallo impugnado, y consecuencia, Hacer Lugar a la demanda de Nulidad de Acto Jurídico y Cancelación de Inscripción planteadas contra la Escritura Pública N° 24, de fecha 10 de Septiembre de 1.998, pasada ante la Escribana Dora Elisea Sanabria Bazzano; Escritura N° 71, de fecha 23 de Noviembre del 2.001, pasada - -
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