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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO RAMON ROTELA ROJAS C/ EMILIO VICENTE GARAY LOPEZ Y DARIO C. VILLALBA AÑAZCO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RETONE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Diecinue re 2021 .... 21 Lopor La Ciudad de Asunción, Capital de la República del Reespastay, a los veintisiete días, del mes de abril , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la..Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "HUGO RAMON ROTELA ROJAS C/ EMILIO VICENTE GARAY LOPEZ Y DARIO C. VILLALBA AÑAZCO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Edgar Ortiz y Hugo Torres, representantes convencionales de Dario Concepción Villalba Añazco, contra el Acuerdo y Sentencia Número 45, con fecha 17 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la •Excelentísima Corte Súprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, se halla ajustada a Derecho? .- U DICIAL Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. - 8 SECRETARIA อี LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO 心s EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: EL recurrente no ha fundado lou diferenciadamente los recursos que interpuso contra el acuerdo sentencia recurrido.. Ahora bien, corresponde recordar Abg. Plerina Ozuna Wood® Secretaria Judiclal -GS.J, el reburso de nufidad tiene por fin subsanar los vicios que procedendo procesales in cogitando togicos- de una determinada regolución judicial, en los qu pudiese haber lany Alberto Martinez Simon Ministro TCwygertoJimerex火 Ministro
incurrido el juzgador al dictarla. Por otro lado, el recurso de apelación tiene por fin subsanar los errores in iudicando, vale decir, los errores en la apreciación de hechos o en la aplicación del derecho por parte del juzgador. De esta manera configura nuestro ordenamiento jurídico los recursos procesales; el de nulidad para las cuestiones formales o lógicas de las resoluciones recurridas, y el de apelación para las cuestiones de fondo. Dicho ello, corresponde verificar si alguno de los argumentos expuestos consisten en vicios in procedendo o in cogitando. En el escrito de fs. 577/578, el recurrente sostuvo que el Tribunal de Apelación se limitó a reiterar los fundamentos del Juzgado de Primera Instancia, sin señalar ningún tipo de error. Indicó que, no obstante, el Tribunal de Apelación terminó aumentando el monto establecido 'inicialmente en concepto de daño emergente, sin manifestar las razones que motivaron aquella decisión. Por otro lado, adujo que el órgano de segunda instancia se apartó de lo expresamente solicitado por el actor, al decidir que se debían los intereses moratorios acumulados desde la fecha del suceso dañoso hasta el dictado de sentencia, cuando su contraparte en realidad habría peticionado los intereses devengados desde el acontecimiento del evento dañoso hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia. Luego de exponer estos argumentos, solicitó la revocación de los decisorios relativos al monto fijado en concepto de indemnización y a la vigencia de los intereses moratorios. Así pues, el recurrente ha expuesto -básicamente- dos argumentos; el primero consistiría en un vicio de falta de fundamentación, y el segundo en un vicio de incongruencia. Estas cuestiones hacen a la estructura de la resolución, por lo que, de verificarse, constituirían vicios con potencial nulificante. Como en el escrito de expresión de agravios no (
CORTE SUPREMA DEJUSTIÇIA JUICIO: "HUGO RAMON ROTELA ROJAS C/ EMILIO VICENTE GARAY LOPEZ Y DARIO C. VILLALBA AÑAZCO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" •° ↓ 27e alegó ningún error in iudicando, debe concluirse que los solo fundaron el recurso de nulidad, y, c.0.k consecuentemente, que 1o que efectivamente solicitaron a esta Sala Civil fue la anulación del fallo dictado en la instancia anterior. Ahora bien, del libelo de expresión de agravios se corrió traslado al actor, quien lo contestó en los términos del escrito de fs. 582/583. Allí afirmó que el Tribunal fundó el aumento del rubro de daño emergente en la aplicación del art. 452 del Código Civil, y en las intervenciones quirúrgicas que merecieron las lesiones que el accidente de tránsito ocasionó a su parte. Luego, sostuvo que la vigencia de los intereses moratorios dispuesta por el órgano inferior se encuentra ajustada a derecho. Explicó que, al haber solicitado intereses moratorios al momento de promoverse la demanda sin hacer otra aclaración, debía entenderse que su parte los solicitó desde aquel momento y no antes. Por todo lo expuesto, solicitó la confirmación del fallo recurrido. Se trata, entonces, de determinar si la resolución recurrida adolece de los vicios de falta de fundamentación e incongruencia. El análisis de los supuestos vicios se abordará en el orden en que se acaba de exponer. Los recurrentes sostuvieron que el Tribunal no explicó 3 U los motivos por los que aumentó el monto establecido en la instancia primigenia en concepto de daño emergente. La PO. Constitución dispone en su art. 256 que toda sentencia judicial debe estar fundada en ella y en la ley. Esta exigencia SUPE NEOS es idéntica en el código procesal CiVil, el que, en el isteral "b" de su art. 15, obliga a los jueces a "..fundar Yas resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitucion Abg. Pierina Ozuna Woott en ¡las leyes, conforme con la jerarquía de las normas Secretaria Judicial - C savigentes y a} principio de congruencia.." y es el literal "d" dè su/ art 159 dispone que en las senten as definitivas • Alberto Martinez Simon Ministro De Eugenio Jimenez R Ministro Ceen Suefi Gracy
deben encontrarse los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron una determinada decisión. . De la lectura del fallo recurrido, surge que el Tribunal, al momento de estudiar el monto fijado en concepto de daño emergente, advirtió que ninguna de las facturas que el actor había presentado fue reconocida en juicio, por lo que carecían de valor probatorio. Sin embargo, posteriormente dijo: "No obstante, esta Preopinante concibe que es aplicable la figura del artículo 452 del Código Civil, y en ese sentido corresponde modificar el monto fijado por el A-quo en concepto de daño emergente, atendiendo a que las lesiones sufridas por el motociclista merecieron intervenciones quirúrgicas que no fue negado por la demandada, teniendo en cuenta además el contexto histórico en el que se dio el hecho dañoso acontecido, las circunstancias y las consecuencias ya mencionadas, por lo que considero prudente la elevación del monto indemnizatorio a la suma de Gs. Veinte millones (Gs. 20.000.000) en concepto de daño emergente." (f. 555 vlta.). Cabe apuntar que la opinión trascripta presenta importantes diferencias con la conclusión del órgano de primera instancia. En efecto, mientras el Juzgado de Primera Instancia entendió que las lesiones del actor no revestían gravedad porque no ameritaron siquiera la internación del mismo (f. 467 vlta.), el Tribunal de Apelación hizo énfasis en que tales lesiones merecieron intervenciones quirúrgicas (f. 555 vlta.), por lo que entendió que ellas revistieron mayor gravedad. Así pues, no es posible sostener que el Tribunal no fundó de modo alguno las razones por las cuales aumentó la condena de primera instancia. Si bien no puede negarse que tal fundamento es por demás escueto, debe apuntarse que en él es posible individualizar las premisas fácticas - intervenciones quirúrgicas- y jurídicas -art. 452 del Código Civil- que conducen a la decisión adoptada. Además, no se encuentran - -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO RAMON ROTELA ROJAS C/ EMILIO VICENTE GARAY LOPEZ Y DARIO C. VILLALBA AÑAZCO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS". 2023 27 "8 naturaleza lógica en la manera en que se ha speednstruidó el silogismo jurídico, por más lacónico que éste sea. Por tanto, el agravio relativo a la falta de fundámentación debe ser descartado.- Luego, debe estudiarse el otro vicio de nulidad. El recurrente dijo que la vigencia de los intereses moratorios establecida en la instancia anterior no coincidía con la solicitada por su contraparte en el escrito de demanda. El literal "b" del art. 15 del Código Procesal Civil dispone que las resoluciones deben estar fundadas de conformidad con el principio de congruencia. Este principio exige que ".medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. P. 64). De tal suerte, sería nula la resolución que supere cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, se pronuncie sobre cuestiones no propuestas, o, por el contrario, no se expida sobre cuestiones planteadas.- En estos autos, tanto el actor como el codemandado Darío Concepción Villalba Añazco -hoy recurrente- apelaron la sentencia definitiva de primera instancia. El primero de ellos -actor- solicitó que la condena principal sea aumentada, mas no presentó reparos respecto de la condena accesoria de | intereses. Por su lado, el codemandado, si bien no se agravió expresamente de los intereses, solicitó que /la demanda sea CORTE SECRETARIA S KA DE JUSTI rechazada, de modo que, por vía de consecuencia, también solicitó la revocación de los intereses moratorios. En vistas de ello, el Tribunal podía confirmar, revocar, o modificar I condena de intereses favor del citado codemandado; caso Abg, Pierina Ozuna Moda trarlo incurrafía en lun vicio de incongruencia. aclaración, ha de recordar en esta opartunidad el recurrente solo se ha quejado vigencia - Dr. Eugenio Siménez R Ministro poda Alberto Martinez Simon Ministro Cocor Anteria Garay
de los intereses moratorios, de modo que lo que debe analizarse es si el Tribunal incurrió, o no, en incongruencia al fijar el dies a quo y el dies a quem. A continuación se pasará a dicho estudio. En la instancia inicial se dispuso que los intereses debían ser computados desde la fecha de notificación de la demanda (f. 468). El órgano de segunda instancia modificó aquella decisión, fijando el dies a quo en una fecha anterior -la de la promoción de la demanda (f. 556), lo cual, lógicamente, supone un aumento de la onerosidad de la condena accesoria en perjuicio del codemandado, que -se repite- fue el único que puso en revisión aquella condena. De tal suerte, se concedió al actor un beneficio superior al solicitado, lo que acarreó un vicio ultra petita. En cuanto al dies a quem, en la instancia primigenia se resolvió que los intereses se devengarían hasta la fecha del efectivo pago. El Tribunal, si bien coincidió con esta postura en el considerando de la resolución recurrida, no consignó tal decisión en la parte resolutiva, tal como lo manda el literal "e" del art. 159 del Código Procesal Civil. Por tanto, un vicio citra petita resulta evidente.—- Ahora bien, debe recordarse que la Alzada tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad en mérito a los arts. 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, analizar la resolución recurrida para determinar si existen otros vicios que ameriten su nulidad. . En el fallo recurrido se consignó el voto de todas las Magistradas integrantes del Tribunal en cuanto a la segunda cuestión -apelación- planteada; sin embargo, en cuanto a la primera cuestión -nulidad- planteada solo fue consignado el voto de la Miembro preopinante, Abg. María Estela Aldama Cañete, no así el de las demás, Abgs. Rosa Beatriz Yambay Giret y Verónica Almirón de Alfonso. . - = r ...-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HUGO RAMON ROTELA ROJAS C/ EMILIO VICENTE GARAY LOPEZ Y DARIO C. VILLALBA AÑAZCO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS".- Y 224 art. 123 del Código Procesal Civil establece que en 2aaseeeitenctes detinitivas dictadas por en Trabunal desen estat consignadas las opiniones de cada uno de sus miembros, • la adhesión a la de otro. De este modo, la resolución recurrida adolece de un vicio estructural. Sin embargo, aún debe verificarse si tal vicio es susceptible de motivar la declaración de nulidad.- A tal efecto, corresponde traer a colación los artículos contenidos en la Sección II, Capítulo I, Título V, del Código Procesal Civil, los cuales establecen las reglas y principios que son aplicables para determinar la nulidad de la generalidad de actos procesales, incluyendo los pronunciamientos de los jueces en forma de resoluciones. En efecto, las reglas generales que hacen a la procedencia de la nulidad no varian según el acto procesal atacado. Tal distinción solo podría tener trascendencia para determinar la vía idónea de impugnación, mas no la procedencia de la pretensión de nulidad articulada por aquella vía, la cual se regirá por las reglas generales en defecto de normas especiales.- La última parte del art. 111 establece que la nulidad no será pronunciada cuando el acto, aunque fuese irregular, cumpliese con su fin. Esta disposición es congruente con la contenida en el literal "a" del art. 114 del mismo cuerpo legal, que dispone que la nulidad queda subsanada cuando el S SECRETARUA acto irregular cumple su fin respecto de la /parte que pueda invocarla. Ello es así porque en materia de nulidades riga el CEHA principio de la finalidad incumplida, según el cual "La mision de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la •Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judical- Csa. los fines a ella confiados." (MAURINO, Albe observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de alo Luís. 2011. Nulidades Époesales. Buenos Aires: Astrea. A|)43). h.Eugetto Jinenezr Ministro Ministro Eco Artico Gurcay
En el presente caso, la conclusión a la que llegó la Magistrada preopinante respecto de la procedencia del recurso de nulidad fue plasmada en la parte resolutiva, la cual fue firmada por las demás integrantes. Por tanto, y a pesar del vicio señalado, debe interpretarse que la opinión de las tres Magistradas, respecto de la primera cuestión planteada, fue unánime y por los mismos fundamentos que los expuestos por la preopinante. .•wwnn. Así pues, dado que el vicio no impidió conocer la decisión de las Magistradas Rosa Beatriz Yambay Giret y Verónica Almirón de Alfonso, se concluye que el mismo no afectó la finalidad del acto, quedando, por tanto, subsanado ex literal "a" del art. 114 del Código Procesal Civil.-..-. Finalmente, ha de hablarse de la tasa del interés moratorio. En primera instancia, si bien se había condenado pago de intereses, no se estableció la tasa aplicable. E1 Tribunal, en sede de apelación, dispuso que aquella tasa debía ser la del 2,5%, mas no rindió explicaciones al respecto. De este modo, el mismo incurrió en otro vicio de nulidad, esta vez el de falta de fundamentación. Empero, a los efectos de determinar si este vicio en concreto puede motivar el pronunciamiento de nulidad, debe hacerse algunas consideraciones. El recurrente solo se ha agraviado de la vigencia de los intereses moratorios, no así de su tasa de interés, cuya confirmación ha sido solicitada en el petitorio del escrito de expresión de agravios, que dice: "OPORTUNAMENTE, y previo a los trámites de rigor, dictar resolución revocando el monto establecido en la resolución recurrida, dejando fijada la suma establecida en primera instancia, igualmente revocar el apartado que modifica la vigencia de los intereses, debiendo el mismo quedar vigente desde la fecha del suceso hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia;" (f. -
CORTE SUPREMA Di USTICIA JUICIO: "HUGO RAMON ROTELA ROJAS C/ EMILIO VICENTE GARAY LOPEZ Y DARIO C. VILLALBA ANAZCO S/ INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS". DE DAÑOS Y JU SECRETARIA 1028 •USTY Abg. Pierina Ozuna, Secretaria Judicial 27R8) 202 (-as negritas son propias). Por su lado, el actor, al "splacitar la confirmación in totum del Acuerdo recurrido, ha peticionado la confirmación de la tasa de interés establecida en la instancia anterior. Así pues, dado que las dos partes que intervienen en esta alzada solicitaron la confirmación de la tasa de interés fijada en la instancia anterior, tal decisorio no puede ser anulado.- Hasta aquí se han detectados dos vicios susceptibles de causar la nulidad de la resolución recurrida; el vicio ultra petita y el citra petita. Como es bien sabido, la nulidad es de ultima ratio, de modo que solo puede ser pronunciada si aquella no puede ser subsanada en sede de apelación ex art. 407 del Código Procesal Civil. Empero, como ya se adelantó, todos los argumentos expuestos por los recurrentes tienden a criticar la estructura de la resolución recurrida, vale decir, el recurso de apelación no ha sido fundado. Por tanto, no siendo posible subsanar en sede de apelación los vicios detectados, corresponde declarar la nulidad parcial del apartado segundo de la resolución recurrida, por los vicios recientemente referidos. Ahora bien, el art. 406 del Código Procesal Civil establece que, una vez pronunciada la nulidad, el juzgador debe decidir sobre el fondo. De tal modo, debe determinarse la vigencia de los intereses moratorios, vale decir, se pasará a fijar el dies a quo y el dies • a quem. En el escrito de demanda el acto. solicitó ...los intereses acumulados hasta la fecha de dictar sentencia... 72). Como puede verse, no se ha precisado el dies a quo.- El recurrente entiende que los intereses deben Noeomputados desde lá fecha del siniestro, es, decir, propone una P fecha incluso paterior que las establecidas e las instancias pretéritas claramente, 1o postizionaría en una Alberto /minez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Coson Antie Caray
situación peor de la que se encuentra, puesto que su pedido aumentaría la onerosidad de la condena accesoria. Aquí debe recordarse, nuevamente, que el poder de modificación del órgano revisor lo determinan las pretensiones de las partes que intervienen en la instancia recursiva. En este caso, el actor, en lugar de aceptar la modificación propuesta por su contraparte -que le generaría claramente un mayor beneficio, solicitó la confirmación del dies a quo dispuesto en la instancia inferior. De tal suerte, fijar el dies a quo en una fecha anterior a la dispuesta en la instancia anterior, supondría dar al mismo -actor- un beneficio superior al solicitado; lo que, a su vez, se traduciría en un vicio de incongruencia -vicio ultra petita.- Por estas razones, corresponde fallar igual que el órgano inferior, fijando el dies a quo en la fecha en la que se promovió la demanda.- Luego, corresponde fijar el dies a quem. Como se vio, el actor solicitó en el escrito de demanda los intereses generados hasta el dictado de sentencia. Su contraparte entiende que la sentencia a la que se estaba refiriendo era la de primera instancia. En primer lugar, ha de recordarse que no solo el órgano de primer grado puede dictar sentencia definitiva, sino también los de grado superior, cuando las instancias revisorias sean debidamente habilitadas. El actor no hizo mención expresa de que la sentencia a la que se refería era la de primera instancia, por lo que no es posible sostener sin hesitaciones la postura del recurrente. Por otro lado, corresponde recordar que este tipo de instrumento público -sentencias definitivas- contiene el pronunciamiento del órgano judicial respecto de las pretensiones sustanciales que fueron ventiladas en el juicio; que puede ser revisado y, eventualmente, corregido en las - ………
comi L DECRETARIA E CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO RAMON ROTELA ROJAS C/ EMILIO VICENTE GARAY LOPEZ Y DARIO C. VILLALBA AÑAZCO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RaLBIOO 27 asedftias superiores. Solo cuando la sentencia ya no pueda BordaLópez SADarsevisada -sea porque las partes no la recurrieron o porque ya no exista otra instancia judicial a la que se pueda tener acceso- es que el juicio llega a su fin. Esta Magistratura entiende que cuando el actor solicitó que los intereses sean computados hasta la sentencia definitiva, sin especificar una instancia en particular, se estaba refiriendo al pronunciamiento firme que pone fin al juicio, independientemente a la instancia en que este se dé.- De tal manera, el dies a quem debe ser fijado en la fecha del dictado de este Acuerdo y Sentencia.-. En cuanto a las costas, se debe recordar que el art. 193 del Código Procesal Civil establece que: "El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad." Sin embargo, no existe ni taxonomía ni enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices dirigidas al juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.- En este caso concreto, considerando las circunstancias particulares señaladas párrafos arriba, relacionadas con los términos de la dialéctica, que se caracterizó por consentimientos y concesiones recíprocos/ existe mérito suficiente para imponer las costas en el orden causado, según lo dispone el art. 193, en concordancia con el art. 205, del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EI SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN pahiere al voto del Ministro preopinante por compartar idénticos fundamentos. A/SU - URNO, EL SENOR MINISTRO CÉSAR ANTO Jussoy GARAY DIJO: Alberto Nastizcz Simon Ministro Etgeriib Jinenez 火 Ministro Cesar Andestin Garary
Cabe principiar y juzgar respecto a vicio estructural estudiado oficiosamente por el señor Ministro preopinante. Esto es, determinar si las omisiones de pronunciamientos por dos Conjueces del Tribunal Sentenciante, respecto al Recurso de Nulidad, conlleva o no la nulidad del Fallo que signaron.- En tal sentido, cabe rememorar que nuestro Código Ritual en su Artículo 160, norma: "Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso". En concordancia, el Artículo 421 reza: "Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos...". Y el Artículo 423 preceptúa: "..Ias sentencias definitivas serán dictadas por el Iribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución". _-. A tenor de las citadas normativas, se aprecia que es requisito ineludible y necesario que las Sentencias dictadas por el Tribunal contengan las opiniones de cada uno de los integrantes de dicho colegiado. Como bien enseña Maurino: "Bajo pena de nulidad, las sentencias de los tribunales colegiados deben dictarse por todos los miembros que los componen y deben ser fundadas por cada uno de los magistrados. Eso sí, es válido el voto de adhesión, que se remite a los fundamentos de un vocal preopinante, sin reproducirlos. Consecuentemente, es nula la sentencia que no ha observado las formalidades del acuerdo y voto individual, con su debida'"... motivación, y puede declararse de oficio, puesto que las normas sobre la constitución del tribunal, son imperativas" i:-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HUGO RAMON ROTELA ROJAS C/ EMILIO VICENTE GARAY LOPEZ Y DARIO C. VILLALBA AÑAZCO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS". Lopedades Procesales", Astrea, 1.992, página 209). En igual Range! Azpelicueta-Tessone ilustran: "el fallo adolecerá de nulidad si al examinar las cuestiones esenciales, solamente emite voto individual uno de los vocales que integran el tribunal, omitiendo hacerlo los demás. Y aun cuando la totalidad de los miembros aparezcan firmando al pie del acuerdo, corresponderá la sanción de nulidad..." (La Alzada, página 232). De la revisión del Fallo impugnado surge diáfano e incontrovertible que el voto de la Conjuez preopinante - concerniente al Recurso de Nulidad- no mereció adhesión o disidencia de los otros integrantes del Tribunal sentenciante. Esa omisión impide tener configurada la mayoría requerida por el Artículo 421 del Código Procesal Civil y que fuese pronunciado el Fallo por todos los Conjueces del Tribunal, ex Artículo 423 de la misma normativa. Tal vicio estructural conlleva -inexorablemente- la nulidad del Fallo, que no puede subsanarse por haber sido signado todos los Conjueces del Tribunal, teniendo que la Sentencia es un todo indivisible por la recíproca integración entre la parte dispositiva y la que le sirve de sustento jurídico, debiendo juzgar -ministerio legis- todos los integrantes del Tribunal: Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho declarar la nulidad del Fallo impugnado, a tenor de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Al haberse JUSTICIA anulado el Acuerdo y Sentencia, corresponderla dictar otro en SUPRELO su reemplazo, según el Artículo 406 del Códido Procesal Civil. Sin embargo, a fin de preservar irrestrictamente la dobla Instancia, cabe remitir Autos al Tribunal que sigue en orden Abr Pieta Dia: agé rurno, para que Juzque y resuelva con sufeción a la ley. Las costas serán impuestas en el orden causado teniendo que ya sanción nulidad fue declarada de oficio. milvoto. - Alberto Worinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Vista la forma en que fue resuelta la primera cuestión, ya no corresponde estudiar el presente recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos»- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIO DICIENDO: Por la forma en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, no cabe expedirnos respecto al Recurso de Apelación. Es mi voto. Cony lo que S.E.E. todo cordada/ la sE por terminado por Anté mi que lo certi po, quedando Sentencia que inmediatamente sigu Alberio Martinez Simon "Minister D Eugenio Junerz R Ministro Ante mí:. QDIS Abg. Pierina Ozuna Wood Sesratarin Judisia) : Cad. Cescr Andinis Garary 40. DICIAL 5U STICIA SENTENCIA NÚMERO:....... 19 Asunción, 2‡ de abril VISTOS: Los méritos del Acuerdo Excelentísima; que del 2.021. antecede, la
POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HUGO RAMON ROTELA ROJAS C/ EMILIO VICENTE GARAY LOPEZ Y DARIO C. VILLALBA AÑAZCO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS". Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: del 2.018, dictado porj el Tribunal de Apelación Civil, Comercial 'y Laboral de la circunscripción Judicial Cordillera Y, en consecuencia, ESTABLECER que Los intereses moratorios debidos son los devengados desde La promocțón de la demanda hasta el dictado de este Acuerdo Sentencia. IMPONER 1As costas en el orden causad NOTAR registrax y notificar. Dr: Eugenio Jiménez R Ministro las Sadlberto Maninez Simon Ministro Ante mí: Coscar Andinia Garay Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J.
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