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0E ODICAL PODER PSECRETARIA. CORTE SUPREMA JUICIO: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK soO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN".- DI: JUSTICIA รุปรย100 21数 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Dieciocho me san la deno encin, do mead de dalopabica del del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos -los señóres Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, este último por inhibición del señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK SOO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Javier Báez Galeano, representante convencional de Duk Soo Myung, contra el Acuerdo y Sentencia Número 19, con fecha de 07 de Mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes;• CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JÍMENEZ ROLÓN y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Analizados los agravios del Abg. Javier Báez Galeano, en representación de Duk Soo Myung, notamos que el mismo señala explícitamente un supuesto vicio que, a su criterio, acarrearía la nulidad de la resolución recurrida: el Acuerdo y Sentencia contna el /cual fueron interpuestos Las recursos fue dictado enG a misma fecha en la dónez- integrante del fue recusada /con causa Alberto 9r รุน parte. Wertinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
De la lectura de las constancias de autos se aprecia que, en efecto, en fecha 07 de mayo de 2019 el Abg. Baéz Galeano, en representación de la parte demandada, recusó al conjuez mencionado por la supuesta existencia de una causal sobreviniente, prevista en el artículo 20 inc. c) del Cód. Procesal Civil (interés en el pleito) (fs. 219/220). Asimismo, en la misma fecha, fue firmado el Acuerdo y Sentencia en cuestión. Ahora bien, planteada la recusación en dicho sentido, la Magistrada elevó el informe de rigor, y dicha recusación | fue resuelta por esta misma Sala Civil por medio del A.I. Nº 677 de fecha 15 de julio de 2019, que en su parte pertinente dispone: "DESESTIMAR la recusación con expresión de causa sobreviniente planteada por el Abogado Javier Báez Galeano, contra la Magistrada Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen..." (f. 241 vlta.). Debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados - aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación • fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Además de ello, nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la :. .e..
: DEL CORTE SUPREMA JUICIO: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK SOO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN". ณUSTICIA 14RR. 2021 ? nIsmacp8De ser así, es necesario demostrar, amén del acto Pidado, el perjuicio sufrido.—.... De esta manera, habiendose desestimado la recusación en los términos del art. 30 del Cód. Procesal Civil y ordenado que la Magistrada recusada siga entendiendo, resulta claro que el vicio sindicado no existe o, de haber existido, no causa perjuicio alguno. Es más, si bien la recusación fue desestimada por motivos relacionados a orfandad probatoria, resulta oportuno reiterar la disposición del art. 27 del mismo cuerpo legal, que en su parte pertinente establece que las recusaciones con causa que tengan por fundamento una causal sobreviniente, solo podrán hacerse valer "antes de quedar el expediente en estado de sentencia", estado procesal que se dio en autos cinco meses antes de la recusación en cuestión. Por ello, no cabe más que rechazar el agravio alegado. Atendiendo lo expuesto, y luego de proceder al estudio de oficio de la resolución impugnada según dispone el art. 405 del C.P.C., concluyo que corresponde desestimar el presente recurso, habida cuenta que el vicio alegado no se ha configurado y que no se advierten, en la resolución recurrida, vicios o defectos que justifiquen la • declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil.-_- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: JU cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. Po A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ 8 RECNETARIA A CANDIA, dijo: que se adhiere al voto del señor Ministro Preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: la Sra. Ingrid Matilde Weiler lew de Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promovió demanda de reivindicación de inmueble contra el 8r Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaris Judicial- CSNK Soo Myung (£s 91/94).- Por S.D. N° 249 del 29 de mayo imera Instancia lo Civil y gomer pital resolvió: TRECHAZAR 2017, al, Sexto ostas, el duzgado Turno, de acción a de Alberia Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
reivindicación de una parcela de terreno que forma parte de la superficie total del inmueble identificado como Finca N° 6.756, hoy Matrícula 21.685, del distrito de Santísima Trinidad, con Cta. Cte. Catastral N° 15-0409-01, promovida por la señora INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA, contra el señor DUK SOO MYUNG. NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la excelentísima Corte Suprema de Justicia." (fs. 189/191).- Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 19 del 07 de mayo de 2019, resolvió: "1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2- REVOCAR la S.D. N° 249 de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de esta Capital, y en consecuencia, HACER LUGAR al juicio de reivindicación promovido por la Sra. Ingrid Matilde Weiler contra el Sr. Duk Soo Myung, con respecto a los 160 m2 con 4975 cm2 reclamados por la actora que son parte de la Finca N° 3867, inscripta en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora, por los fundamentos dados en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4- ANOTAR..." (fs. 221/224). El voto mayoritario del Tribunal ad quem fundó su decisión en el análisis de autos y, especialmente, de los títulos de propiedad adjuntados por ambas partes; se comprueba que la actora solicitó la reivindicación de una fracción de terreno de su propiedad y no del inmueble propiedad del demandado, como lo consideró el juez a quo. Al respecto, sustentan dicha conclusión en el dictamen pericial que fue realizado en el marco del juicio de deslinde, en el cual se concluye que la ocupación del demandado sobrepasa la superficie originaria, invadiendo parte de la finca colindante. Asimismo, afirman que el Juzgado incurrió en error al rechazar la acción reivindicatoria por supuesta falta de título de propiedad cuando es claro que la fracción que la actora pretende .......: reivindicar corresponde a un inmueble de su propiedad, cuya propiedad sí fue acreditada. Con base en lo anterior, el órgano colegiado entendió que, al haber la actora justificado su
': CORTE SUPREMA JUICIO: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK SOO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN".- 2 SHBR 02/ USTICIA moscusidad de propietaria y probado la ocupación del demandado en el inmueble de su propiedad, la presente demanda de reivindicación debía prosperar.- El Abg. Javier Báez Galeano, representante convencional del demandado Duk Soo Myung, conforme surge del poder general obrante a fs. 174/176 y providencia de reconocimiento de personería del 10 de mayo de 2016 (f. 182), expresa agravios en los términos del memorial obrante a fs. 247/253. En dicha presentación, asevera que existen dos cuestiones resaltantes en cuanto al fallo en sí: la primera, el hecho que el tribunal afirmó que la actora pretende reivindicar un inmueble distinto al mencionado en el escrito de demanda y, la segunda, que el tribunal omitió analizar los agravios expuestos por su parte en sede de apelación. En cuanto a la primera de ellas, alega que una simple lectura del escrito de expresión de agravios surge claro que la pretensión de la actora pretendió la reivindicación de la finca individualizada como 6756 y no la 3867, del cual es titular el demandado. En ese sentido, enfatiza que la litis fue trabada sin haber realizado rectificación o aclaración alguna con respecto a su pretensión, por lo que al pretender una reivindicación de inmueble ajeno, la pretensión debía ser necesariamente rechazada y, por tanto, el fallo del juzgado de primera instancia confirmado en todos sus términos. Luego, manifiesta que en la resolución recurrida no se ha explicado la conclusión que motivó la revocación del fallo de primera instancia. Afirma que sus agravios no fueron considerados ni examinados por el voto mayoritario y que, en definitiva, esa falta de apreciación de los argumentos expiestos por su parte ha desencadenado en un absurdo en el que la procedencia de la reivindicación importa, en la realidad, o una demolición de parte de la construcción principal o una convivencia de actor demandado en áreas Aba Plarina Ozala aiunes de La edificación, puesto que palparte piese pretende Seeresarte anetelel • Gia,d. reivindicar forma partel de la construc ción-de l demandado. Er dos condiciones,/policita la revocadi En del fallo/recurrido, po considerar 18 actora puede Apretender 17 Alberto haraner simon Ministro Dr. Manuel Dejes Ramirez Caidi. MINISTRO Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
reivindicación de un inmueble ajeno ni se puede ordenar la reivindicación de dos habitaciones y un baño que hacen parte de una construcción mayor. Corrido el traslado de rigor, a fs. 255/258 se presenta el Abg. Carl Thomas Gwyn Ramirez, representante convencional de la parte actora Ingrid Matilde Weiler Villalba, en virtud de poder general obrante a fs. 199/201 y reconocimiento de personería por providencia del 09 de julio de 2018 (f. 207), a contestar agravios. En el citado escrito, el referido profesional sostiene que si bien el escrito de promoción de demanda es poco claro, no existen dudas que lo que se ha demandado es la reivindicación de una fracción perteneciente a la finca N° 3.867, propiedad de la actora. Aclara que al haberse referido al inmueble del demandado, lo que se pretendió fue reinvindicar esa fracción de inmueble que el Sr. Duk Soo Myung incorporó a su inmueble para su uso. En lo que refiere al segundo agravio, alega que todas las afirmaciones realizadas por el apelante en lo relativo a la supuesta falta de fundamentación son, en realidad, quejas por no haber obtenido una sentencia a su favor. Finaliza solicitando la confirmación de lo resuelto en segunda instancia, con costas.- Deteniéndonos primero en lo resuelto por el juez primera instancia, vemos que aquel entendió que el área de terreno que pretende reivindicar la actora es en realidad propiedad del demandado, lo que implica que la actora no es propietaria de la superficie en litigio. Sobre esa base, la presente demanda fue rechazada, teniendo en cuenta que de conformidad al art. 2.407 del C.C. la acción planteada compete únicamente al propietario de la cosa o a los titulares de derechos reales sobre la misma.- A su turno, el órgano en alzada -con voto en disidencia- refutó la tesis sostenida por el juez de primer grado y concluyó que en el presente caso lo que la actora pretende es la reivindicación de una fracción correspondiente al inmueble de su propiedad (Finca N° 3867), que se encuentra ocupada por el demandado. Al respecto, sostuvieron que existió un error en la apreciación del juez de primera instancia en lo que : .: .١ .. : :
DER DEL PAR CORTE SUPREMA JUICIO: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK SOO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN". ODE TUSTICIA 2 MABR. 2021 Desere al objeto de la acción. En este mismo sentido, hicieron ¡eferencia al informe pericial agregado en autos en el que se concluye que la ocupación del demandado afecta a la finca "colindante (propiedad de la actora), motivo por el cual la pretensión reivindicatoria debía prosperar. Realizando estas consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fallo en esta instancia, es dable afirmar que el conflicto que involucra a las partes se circunscribe, en apretadísima síntesis, a una reivindicación pretendida sobre una fracción de inmueble perteneciente a la actora y que se encuentra, conforme a sus alegaciones, ocupado ilegítimamente por el demandado. Naturalmente, actor y demandado son propietarios de inmuebles colindantes. La cuestión gira, entonces, en torno a determinar si la reivindicación pretendida por la actora debe proceder o si, en definitiva, la misma debe ser rechazada por no reunirse los requisitos establecidos en la ley o por algún otro motivo que permita al demandado repeler la acción incoada en su contra.- Ante todo, debo adelantar que coincido con el sentido de lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a la conclusión que la acción reivindicatoria debe ser rechazada. No obstante, difiero en cuanto a los argumentos que fundan U dicho rechazo en atención a los siguientes argumentos: Empecemos por lo primordial: el derecho de propiedad constituye un bien jurídico protegido por la ley, de donde se sigue que su titular se encuentra facultado a repeler toda usurpación que se pretenda hacer de la cosa de su dominio o ٠دنى recuperarla del poder de quien la posea injustamente, art. 1954 dekc.c. De ahí que la exclusión injustificada del bien bou total o parcial- debe ser repelida. En este sentido, los derechos reales están protegidos, en Caso de que se atente contra su existencia Abe, Pierias Ozuia Mnotad, por las acciones reales, enffd las que plenitud, Secretarla Judicial - C.S.J. se encuentra yà llamada accion reivindicatorla .~ La lestá cificamente pontemplada por nuestro Código Civil/ com ellà que nace el propósito de Alberto Mutipez Simon Araguapitla pares t Ministro Dr. Manuel Dejedis Ramirez Cond MINISTRO Dr: Eugenjo Jiménez R Ministro
del titular de un derecho real de dominio sobre un determinado bien, cuando al titular se lo ha privado o se debate su relación directa o inmediata con la cosa, en tanto que el derecho real supone la posibilidad de esa relación (Alterini, Jorge Horacio, Acciones reales. Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 2000, ps. 14/15). Tal acción ha sido consagrada en los arts. 2407 y 2408 del referido cuerpo legal, que estatuyen: Art. 2407. La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicacion y las demás acciones reales son imprescriptibles. Art. 2.408. La acción de reivindicacion se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.- Esta acción reivindicatoria supone, por tanto, la existencia de un derecho de propiedad y su promoción tiene como fin consolidar este derecho. De las disposiciones legales pueden extraerse tres requisitos para la procedencia de la reivindicación: 1) que el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa que pretende reivindicar; 2) establecer con precisión la individualización de la cosa o parte de la misma a ser reivindicada y; 3) que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión (cuando se tenga sin título o por un título nulo o fuese adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa 1o tenía para transmitirla). Con respecto al primer requisito, corresponde mencionar que las condiciones en la que fue planteada la demanda hacen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK SOO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN". Roqualóperario el análisis del primer requisito conjuntamente con plafsegundo; puesto que si bien la titularidad de los inmuebles no fue controvertida, los términos en los que se planteó la demanda han propiciado una confusión con relación a la fracción del inmueble que se pretende reivindicar y, lógicamente, sobre la titularidad del mismo. Esta confusión motivó primeramente el rechazo de la demanda en la instancia originaria y, posteriormente, la mención de esta circunstancia por parte del Tribunal, tanto en el voto mayoritario como en el disidente. Tanto actor como demandado han sido precisos al explicar que la actora es propietaria de un inmueble individualizado como Finca N° 3.867 y que el demandado es propietario del inmueble colindante individualizado como Matrícula N° 21.685, ambos situados en el distrito de Santisima Trinidad. Asimismo, han sido agregados a estos autos la Escritura Pública N° 310 del 31 de marzo de 1975 pasada ante el Escribano Canuto Rasmussen, por el cual se instrumentó la transferencia del inmueble individualizado como finca N° 3.867 de Santísima Trinidad que realizó Alfredo Luis Jaegli -en representación de Osvaldo Alejandro Jaegli- a favor de Ingrid Weiler de Villalba (ver expediente que obra a cuerda separada, fs. 67/69) y el informe de condiciones de dominio de la Matrícula N° 21.685 situado en el mismo distrito, en el que se informa 3U que el inmueble se encuentra inscripto en los Registros w9 Públicos a nombre de Duk Soo Myung (f. 145). Cabe resaltar que ni la propiedad de la actora ni la del demandado han sido discutidas en estos autos.-. 8 SECRETARIA E Ahora bien, analizadas las constancias de autos vemos que la presente demanda fue promovida por la Sra. Ingrid Matilde Weiler en estos términos: "Que, vengo a promover juicio de bous reivindicación de una superficie de 160 m2 4976 cm2 del inmueble individualizado como matrícula N° 21.685 del Distrito Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.S. Santísima Trinidad y Cta. Cte. (Cfral. +0-25-0809-01, propjedad del SI. "Duk soo Myung" (E. P1, segundo parrafo). Así, Neo la simple lectura de 10 transokipto, pareceria existir un otáculo insal fabio que obligaría tech o de la acción Alberto Martinez Simon Df. Eugenio Fimenez R Milistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Ministro
reivindicatoria, cual es la falta de titularidad, en cabeza del actor, de la fracción del inmueble que pretende reivindicar. Decimos ello por cuanto que la determinación de las primeras dos exigencias condicionan la suerte de la última -posesión ilegítima del bien por parte del demandado-. Ahora bien, una simple revisión de las documentales y demás elementos probatorios obrante en autos así como también de la misma narración de los hechos realizada por la actora, nos orienta a concluir que lo que efectivamente se pretende reivindicar es el inmueble, inscripto a nombre de la actora, que se encuentra parcialmente afectado por la ocupación del demandado, individualizado como finca N° 3.867 de Santísima Trinidad.- En efecto, la mentada "confusión" parecería terminar siendo hasta irrelevante cuando es claro que, de la narración de los hechos y de los argumentos tanto de la actora como del demandado, el conflicto que ha motivado la presente acción ha sido la construcción principal situada en la matrícula N° 21.685 (antes Finca N° 6.756), que sobrepasa el área de superficie de dicho inmueble en detrimento del inmueble colindante (finca N° 3.867), propiedad de la actora. Debemos ser bien claros en puntualizar que esta conclusión acerca de la controversia que involucra a las partes no es el resultado de una apreciación subjetiva o controvertible, sino una conclusión arribada a partir de los mismos hechos que, en oportunidad de promover la demanda han sido expuestos por la actora, conclusión que ha sido reforzada por los argumentos expuestos por el demandado al expresar agravios. Así, la actora relata: "hasta el año 1998, era propietaria de dos inmuebles individualizados como: Finca N° 3867, con Cta. Cte. Ctral. N° 15-409-02, lote N° 2 de la Manzana III ... con una superficie de 700 metros cuadrados y el segundo como Finca N° 6756, con Cta. Cte. Ctral. N° 15-0409-01, lote N° 1 de la Manzana III, . con superficie de 700 metros cuadrados. .. A modo de aclarar aún más lo expuesto, expreso que ambas fincas están situadas una al lado de la otra... Que, teniendo en cuenta que en ese entonces ambas fincas eran de mi propiedad procedí : -
CORTE SUPREMA JUICIO: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK SOO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN". REBOJUSTICIA 2때. 2021 Roquealizar wia construcción en la Finca N° 6756, sobrepasando albErea 160 m2 4976 cm.... notivo por el cual estoy peticionando la reivindicación de la superficie de 160 m2 4976 cm2 que me • pertenece y es de mi propiedad, y que por esta acción reclamo, pues son usufructuados por el SI. Duk Soo Myung.." (fs. 91/92). Vemos, pues, que no es posible arribar a una conclusión diferente. Asimismo, de conformidad al informe de la actuaria del 02 de marzo de 2016 (f. 151) y la providencia de la misma fecha (f. 151 vlta.), fue agregada como prueba el expediente de deslinde que en el año 2012 fue iniciado por la actora, en el que se agregó un Dictamen Técnico realizado por el Ing. Rubén Falcón (Mat. C.S.J. N° 1429). Dicho profesional, en su informe pericial, eleva una conclusión en el mismo sentido que el recuento de hechos realizado por la actora (ver plano a f. 156 e informe a f. 157) . . En estas condiciones, estando clara la causa o fundamento de la pretensión, que es la concreta situación de hecho a la cual la actora pretende asignar una determinada consecuencia jurídica (la reivindicación de la cosa), considero que es posible afirmar que la pretensión puede ser correctamente individualizada por los hechos afirmados. Estos hechos, que hacen relación a la propiedad invocada por la actora sobre la fracción del inmueble, a haber sido supuestamente desposeída de ella por el demandado y a las circunstancias en que la desposesión se produjo -especificamente en lo relativo a la POD construcción existente- son los que, en definitiva, individualizan la pretensión. A esto se suma el hecho que no ha existido duda sobre el 2 SECRETA objèto de la pretensión (el efecto jurídico que mediante ella se persigue) que, considerado en su aspecto inmediato, es la sentencia de condena correspondiente. La duda, de existir, únicamente versa sobre el objeto mediato: la cosa inmueble que Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial- CS.J, deberá restituidse a raíz de esa sentencia A que, como se explicó en el parrafo precedente, no quedado aclarada al considerar quer con 1a simple lectura de las constancias de autos puede es ablecerse, cen precis: es да clase : de Alberto MAumez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO DrEugenio SimenerR, Ministro
pronunciamiento judicial que se persigue. Por consiguiente, no queda duda alguna pues que lo que la actora pretende reivindicar es una fracción de 160m2 4976cm2 perteneciente a la Finca N° 3.867, inscripta a su nombre los Registros Públicos, por lo que, en definitiva, debe considerarse que tanto el primer como el segundo requisito se encuentran reunidos. Resueltas así las primeras dos cuestiones, pasemos ahora a analizar lo relativo al tercer requisito enunciado, que hace alusión a la calidad de posesión del demandado. Este análisis debe concentrarse en verificar si el accionado tiene o no un derecho a poseer la fracción individualizada por la actora, de manera a que pueda repeler con éxito la acción de reivindicación. . En este punto, lo fundamental es determinar la ubicación de los inmuebles y las habitaciones y baño, cuya posesión reclama la actora, de modo tal a verificar si, efectivamente, la superficie del inmueble sobre el cual se sitúa la mentada construcción -o parte de ella- corresponde a la Finca 3.867, propiedad de la actora.- A fin dilucidar lo anterior, resulta oportuno realizar una atenta revisión del informe técnico presentado por el Ing. Rubén Falcón, así como de las escrituras y demás documentales presentados en autos. A1 respecto, consideramos que constituye por demás explicativo los datos técnicos indicados en el plano agregado al informe, en el que se explica que los inmuebles se componen de las siguientes dimensiones y características: Finca N° 3867/Trinidad Cta. Cte. Ctral N°: 15-0409-02 Matrícula N° 21.685/Trinidad Cta. Cte. Ctral N°: 15-0409-02 Área original: 700 m2 0000 cm2 Área original: 1700 m2 0000 cm2 Desmembrada: 193 m2 5909 cm2 Ocupación: 193 m2 5909 cm2 Área resto: 506 m2 4091 cm2 Área total: 893 m2 5909 cm2 :.:: -
A todo esto debemos sumar que, en el caso de autos, fue la actora y no el demandado quien realizó la construcción, por lo que la situación contemplada por el artículo indicado se ajusta igualmente al caso, aún con más fuerza, pues al demandado no puede serle endilgada, siquiera, la facción de la construcción que ingresara en el terreno de la actora. . Salta a la vista, entonces, la total ausencia de mala fe en el demandado, así como también, cuanto menos, un consentimiento tácito por parte de la actora para la ocupación del terreno por parte de los sucesivos adquirentes, enajenando el inmueble en dichas condiciones a favor de estos y, por consiguiente, facilitando al demandado a incurrir en un error excusable, es decir, en otras palabras, que el demandado podría haber tenido razón para errar, lo que evidencia su buena fe.- Claro está que, en estos casos, no se pueden sentar principios o criterios absolutos. En los casos en los que la invasión del terreno y la afectación del derecho de propiedad del vecino sea sustancial, o bien que la construcción obrante accesoria, accidental o secundaria, es indudable que podría considerarse la procedencia de la acción reivindicatoria, y la consiguiente destrucción de lo construido que ella conlleva. No obstante, existen circunstancias atípicas como las que se presentan en este caso, en donde esta solución no solo se fundamenta en/ el derecho sino en la misma razón. Efectivamente, reiteramos que la confusión el consecuente perjuicio- fue propiciado por la actora y fue ella, y no otro, quien por sus propios actos sobrepasó con la construcción los linderos en perjuicio de su propiedad, construcción situada en el inmueble que, posteriormente, fue adquirido por el demandado, no de manos de la actora, sino de una entidad bancaria a la que esta última había transferido, en dación en pago, el inmueble que, luego, adquirió accionado. Esta circunstancia, reconocida por la misma plantear la demanda, nos permite presumir que actora al tanto la -
CORTE SUPREMA JUICIO: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK SOO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN".- DEJUSTICIA 2021 21 hipoteca, la correspondiente tasación de la propiedad y el Roqua sPedsterior, ofrecimiento de la misma como dación en pago a la entidad financiera (todos actos realizados antes del año 1998) fuerón realizados sobre el convencimiento de que dicho exceso no existía, tomándose en consideración toda la edificación para la valoración y oferta de la propiedad, que fuera realizada al Bancoplus. Cabe profundizar este punto: la actora, al momento de ofrecer al Bancoplus el inmueble que hoy está en cabeza del demandado, había avaluado la construcción completa es decir, incluyendo la parte que ingresa a la propiedad que sigue en cabeza de la actora. Naturalmente, esta conducta de la actora motivó el convencimiento de que el límite entre ambas propiedades se daba en el muro que separa las mismas, lo que ulteriormente se tradujo en la construcción y ocupación del demandado. Incluso si la situación era otra y no ésta, donde hubiere sido el demandado y no la actora quien hubiere edificado sobrepasando los límites, la falta de protesta por parte de la actora "contra el hecho al efectuarse la transgresión de los límites de su finca, o inmediatamente después" hubiera forzado igualmente la aplicación de la disposición del art. 1961 del Cód. Civil. Lógicamente, en ausencia de dolo o culpa imputable al demandado.- A la luz de todo lo dicho, entiendo que lo resuelto por el Tribunal de Apelación no se encuentra ajustado a derecho. La cuestión que ha motivado el conflicto no puede considerarse estrictamente comprendida en las disposiciones de la acción reivindicatoria, puesto que es indudable que la falta de consideración de todas las aristas del caso podría motivar una 1RTE SECRETARA E wos» solución que implicaría un abuso injustificado del propio SUPREMA derecho. En estas condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por parte demandada y Ia revocación de lo resuelto por Acuer Sentepoia N del Abe. Pierina Ozuna War97 de mayo de 2.019 Sssretaria Judiatal - C,8.J. A SU TURNOS EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, dijo: Pompartir el sentido| del vito del •Eenor Ministo. preopinante, otros fundamentos. Dr. Eugenio Jiménez R Alberto Mfunez Simor 'fmistro Dr. Manuel Dejesús Mamirez Candi: MINISTRO Ministro
En el sub examine, se debe juzgar la procedencia de una reivindicación inmobiliaria. Reivindicar un inmueble exige individualizarlo con precisión; justificar a su respecto la titularidad de un derecho real que se ejerce por la posesión; y, alegar la posesión ilegítima del demandado o bien demostrar el mejor derecho a poseer. Ello surge de los arts. 2407, 2408, 2425 y 2426 del Código Civil. . La individualización precisa es fundamental. Recuérdese que el título sólo da derecho a poseer -y reivindicar- el área exacta al que se refiere. Por eso mismo, en caso de disputa, justificar la correspondencia estricta entre título e inmueble, o parte de él, es también capital. La designación precisa de lo que se demanda es, además, una carga procesal especialmente dispuesta por el art. 215 literal "c" del Código Procesal Civil, con virtud para condicionar la defensa del demandado, quien tiene derecho a saber con exactitud qué y por qué se le demanda. En el caso, la individualización del inmueble fue problemática por causa de la aparente ambigüedad de la pretensión en el escrito demanda, donde primero precisó como objeto de reivindicación a una parte del inmueble del demandado, pero con la aclaración simultánea de que esa parte pertenece a la actora. Esa aparente ambigüedad causó, a su vez, que el demandado alegara la falta de título de la actora sobre su inmueble y, por ende, la improcedencia de la reivindicación (vide: constitución judicial a f. 127, alegatos a f. 167, expresión de agravios en segunda instancia a f. 214).- Entonces, corresponde resolver si esa ambigüedad del escrito de demanda es superable, o bien si impide la reivindicación. A criterio de esta Magistratura, no se puede salvar la ambigüedad señalada a favor de la actora. Primero, porque el párrafo inicial del escrito de demanda es claro en el sentido de que el objeto -mediato- pedido es únicamente parte del.i. inmueble del demandado, y no parte del inmueble de la actora; en otras palabras, ahí en la demanda, específicamente a f. 91,
SEC CORTE Abg. Pierina Ozuna Wood Besretarla ¿ndlelal - G.8.J. TIEA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK sOO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN". sin lugar a equívocos, que la actora pretendió watelvindicat no su propio Inmueble, sino el dei demandado, al que además reconoció expresamente como dueño.-. . Segundo, porque lo recién apuntado no cede a favor de la tesis de que la actora reivindicó su propio inmueble con el equívoco introducido a f. 92 respecto de la titularidad del bien, sino todo lo contrario. En efecto, por este último párrafo de f. 92, se confirma que la actora invocó título sobre parte del inmueble del demandado, a quien antes en el escrito reconoció como dueño, especialmente cuando especificó que esa parte "le pertenece y es de su propiedad" (f. 92). Tercero, porque si alguna duda cupiere sobre qué se reivindicó, bastará con remitirse al petitorio de la demanda de f. 94, en el que se piden diligencias probatorias y medidas cautelares respecto del inmueble del demandado; y también al escrito de alegatos de f. 162, en el que la actora solicitó, una vez más, la reivindicación de parte del inmueble del demandado en estos términos: "Por tanto, se peticiona [...] dicte resolución haciendo lugar a la reivindicación de la superficie de 195 m2 que registra el Sr. DUK SOO MYUNG en su inmueble individualizado como finca no 6756 hoy con matrícula n° 21 685 del distrito de Santísima Trinidad, lote con cta. cte. Ctral. n° 15 0409 01, y que le pertenecen a INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA y del cual se encuentra privada de ella en forma ilegal, exigiendo la restitución de la mencionada superficie" (f. 162) (las negritas son propias).-. No hay dudas, pues, de que se alegó título y se reivindicó parte del inmueble del demandado. Este hecho, categórico, no puede mutar a causa del tenor de la expresión de agravios de la / actora en \segunda instancia, donde "corrigió" el objeto Pretendido: "[.. restitución de un área de 160 m2 4976 cm2. 3 Parte del inmueble que se identifica como Finca N° 3867 del Distrito de Santísima Irinidad, con (cta. cte.catastral A 15- 409-02 y que le[pertenece según títul de propiedad de fs. 64 agtes. de autos. A 202) (as nedi tas son proftas). Puede exse, pues, matriculas ntas corriente Alberto Nartinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO -
catastrales coinciden en lo pedido en primera y segunda instancias. Cuarto, porque la relación de hechos de la actora, contenida en el escrito de demanda, no evidencia que ella pretende reivindicar su propio inmueble y no el del demandado, sino que se limita a exponer cómo fue que supuestamente perdió la posesión de parte de aquél; pero de esa sola relación de hechos no se puede inferir, se reitera, que la actora reivindicó su propio inmueble, máxime cuando en varias partes del escrito de demanda y del de alegatos surge que persigue parte del inmueble del demandado. En otros términos, en el caso, no hay conexión racional entre la causa petendi -la relación de hechos sobre cómo la actora perdió posesión de parte de su inmueble- y el objeto mediato de la reivindicación: una parte del inmueble del demandado, a quien la actora reconoció como dueño pero arrogándose, simultáneamente, dominio sobre esa parte. ...- Recuérdese que la causa de pedir es la justificación fáctica y jurídica del concreto efecto jurídico -objeto- que persigue el actor al demandar. La importancia de la causa de pedir está, en consecuencia, en que constituye el fundamento de lo que se pide. Ahora bien, si los fundamentos son absolutamente ajenos a lo que finalmente se pidió, nada puede hacerse. Se concluye entonces que la actora pretende reivindicar concretamente parte del inmueble del demandado, de contramano con la relación de hechos que expuso en la demanda; y no parte de inmueble propio, como se juzgó en el voto que antecede, del que corresponde disentir muy respetuosamente en este aspecto, aunque no en el sentido final de la decisión.- No surge de autos que la actora haya justificado título o mejor derecho sobre la parte del inmueble del demandado que fue objeto de reivindicación. Antes bien, todo lo contrario: consta en el expediente un informe de la Dirección General de los Registros Públicos en el que figura que el dueño del inmueble reivindicado, es el demandado (f. 145). No figura en ese informe; como dueña, la actora.
٢٠ CORTE GUAY SUPREMA DE USTICIA REABIUO JUICIO: "INGRID MATILDE WEILER DE VILLALBA C/ DUK SOO MYUNG S/ REIVINDICACIÓN". consecuencia, debe concluirse que la actora stetteco titularidad de un derecho real que le de derecho- mejor derecho- a la posesión sobre el inmueble del demandado.. En estas condiciones, la reivindicación intentada por la actora específicamente sobre parte de inmueble del demandado deviene improcedente, por imperio del art. 2408 del Código Civil.- El fallo que estimó la demanda debe revocarse, con costas a la perdidosa en las tres instancias, ex arts. I92 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Que se adhiere al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir sus mismos fundamentos. con lo que zo dio por terminado el asto firmando SS. BE.. odo pox Ante mi ue de certifico, quedando acordada entencia que inmediatamente sigue: Alberta artine. Simon Ministke Dr. Epigenio Jiménez R Ministro Br. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ODICIE Abg. Pierlna Ozun& Wood* Secretarten Juelelal - C.S.J. 8 SEORETARIA HIE EUSTICIA tirithe n Ante mí:
.. SENTENCIA NÚMERO_ 18 Asunción, 27 de abril Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que del 2.021.- antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Javier Báez Galeano, en representación de la parte demandada.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Javier Báez Galeano Y, en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 19, con fecha de 07 de mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exorcio de la Resolución.- IMPONER las eostas, las tres instancias, a la parte ora.- ANOTAR, sagistrar y • notiticar Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Obas Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicíal - C.S.J.
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