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26 ABR 2021 aontdiez 2, CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Diecisiete En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 26 días, del mes de abril • del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Manuel de Jesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes, quienes integran para juzgar por excusaciones de los Ministros Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JOSE NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Juan Carlos Mendonca B., en representación de Nery Garres Caravaca y el Abogado Raúl Andrada Nogues en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 47, del 30 de Mayó del 2.016 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Número 80, del 10 de Agosto del 2.016, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?. A los efectos del análisis correspondiente las ¡cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer el : orden en las emisiones de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: César Antonio Garay, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes.- ...Ozers Wood Dr. Manuel Dejesú‡ Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cufolina Llanes 8 Ministra
A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay expuso: Los Profesionales del Foro recurrentes no fundamentaron Recursos de Nulidades que incoaron. Asimismo, realizado estudio minucioso de las Sentencias recurridas no se observan vicios que las toxnen pasibles de anulaciones de conformidad a lo dispuesto en Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar Desiertos los Recursos interpuestos. Así voto. A la primera cuestión el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por esos fundamentos.- • A la primera cuestión la señora Ministra María Carolina Llanes dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad: La parte apelante no ha interpuesto el presente recurso, no obstante, es facultad de esta instancia verificar si existen vicios que impidan dictar una sentencia válida. El art. 15 del Código Procesal Civil dice al respecto: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". Igualmente, el art. 420 dispone: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113.." La normativa transcripta consagra • la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y 10 resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W; El proceso civil. Principios y fundamentos, Buenos Aires, Astrea, 1978, pág. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones .///... ..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".-. 26 AE 2021 Sec::: -II- N/... de 1 demandado (MAURINO, Alberto Luis; Nulidades Procesales, Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 260).-~ Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden !resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; extra petitum, sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas o a alguno de los accionantes o accionados. . En resumen, la violación de este principio acontecida en autos por defecto citra petitum ameritaría, en principio, declarar la invalidez parcial del decisorio, al no haberse el tribunal de apelaciones pronunciado en relación a la fijación de los intereses compensatorios solicitadas por la parte agravada. No obstante, la nulidad no será pronunciada por este vicio, dado que esta magistratura tiene la facultad de no declararla cuando el vicio puede ser subsanado por vía del recurso de apelación. Ello, atendiendo lo dispuesto por el art. 407 del Código Procesal Civil, que consagra la posibilidad de la no declaración de la nulidad cuando se pueda decidir a favor de quién aprovecha. En efecto, siempre que los vicios o defectos puedan ser perfectamente reparados por vía del recurso de apelación, queda vedada la declaración de nulidad -última ratio-, sanción residual y excepcional, de interpretación restrictiva y delimitada a los supuestos previstos expresamente por la ley. Se ha dicho, ciertamente, que "...peca de excesivo apego al formulismo legalista la decisión que anuló una sentencia por omisión sobre un punto de la litis, cuando lo mismo pudo reparar el agravio revocando o ampliando la decisión" (Comp. CNC, E, 10/10/06, "Banco Español", JA, 2007-II-90).- lew. Gasol : Oxer Wood 1H-C5.). Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A la segunda cuestión plateada, el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por el Recurso de Apelación el Abogado Raúl Andrada Nogués, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Paraguay, se agravió del Acuerdo Y Sentencia Número 47, del 30 de Mayo del 2.016 su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Número 80, del 10 de Agosto del 2.016. Igualmente, el Abogado Juan Carlos Mendonca B., en representación de José Nery Garres Caravaca, lo hizo del Acuerdo y Sentencia Número 80, del 10 de Agosto del 2.016, en cuyos análisis cabe describir lo resuelto, así como en la anterior a esa Instancia. En dicho cometido pues, por S.D. Nº 385, del 8 de Julio del 2.015, la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, Abogada Judith Gauto Bozzano, resolvió: "HACER LUGAR la excepción de prescripción opuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Paraguay S.A. y, en consecuencia, RECHAZAR con costas, la demanda por cumplimiento de contrato que le fuera promovida por el señor José Nery Garres Caravaca, por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes; ANOTAR..." Por Acuerdo y Sentencia Número 47, del 30 de Mayo del 2.016, el Tribunal respectivo resolvió: "DECLARAR LA NULIDAD de la S.D. N° 385 del 08 de Julio del 2.015, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda que por reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes promueve JOSE GARRES CARAVACA contra BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA PARAGUAY S.A. por la suma de GUARANIES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Gs. 233.043.450), conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas de ambas instancias a la parte demanda perdidosa y; ANOTAR..". Contra éste Fallo se interpuso Recurso de Aclaratoria. Y por Acuerdo y Sentencia Número 80, del 10 de Agosto del 2.016, el mismo Tribunal resolvió: "HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria planteado por el Abogado JUAN CARLOS MENDONCA contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 30 de Mayo de 2.016, dictado por este Tribunal y en consecuencia .///..
CORTE OPREMA JUSTICI JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". -=73i00 26 ABR 2021 300. :٣١ -III- !/. aclarar que corresponde HACER LUGAR a la demanda que por reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes promueve JOSE GARRES CARAVACA contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA PARAGUAY S.A. y en consecuencia dejar establecido que la demandada debe abonar al actor la suma de Gs. 233.043.450, más los intereses del 2,75% mensual a partir de la notificación de la presente demanda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; ANOTAR..". Al fundamentar el Abogado Raúl Andrada Nogués peticionó la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando que la Juez de Primera Instancia haciendo uso de sus facultades conferidas por Ley, cambió la denominación y calificación de las pretensiones pero sin modificar el contenido ni el objeto. Aseveró que desconocen el crédito reclamado por Garres y la simple agregación de la supuesta Libreta de depósito no tiene fuerza probatoria para condenar al pago de suma que le ocasionaría grave detrimento patrimonial, según el injusto e ilícito, ya que la Cuenta N° 10.236 no se halla registrada en el sistema financiero, ni tampoco existe anotación que permita confirmar la veracidad de dicho instrumento. Alegó que la anterior denominación Banco Exterior no proveyó ni dejó asiento la base de datos respecto a la cuenta, menos a ninguna Libreta de depósitos a nombre de los padres del demandante, sin que los Peritos designados pudieran acreditar la existencia del crédito reclamado; sólo constataron que no se encuentra registrada en el sistema del Banco. Arguyó que en el improbable caso que haya existido, los fondos fueron retirados hace décadas ya que si se otorgó Libreta iban a sustituir por la nueva modalidad para que quede registrada y en el hipotético caso que considere válido, es un depósito de ahorro a la vista cuyo último movimiento fue realizado en fecha 29 de Junio .///... leu 1:00d ...:1. C.S.1. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO Gustar Cecer Strin Garars Mau.
.///.. de 1.977 y el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a partir del día siguiente al último depósito realizado, por lo que la obligación a restituir prescribió aseveró. Sostuvo que el Artículo 846 del Código de Comercio y el Artículo 659 del Código Civil establecen que la Acción prescribe a los diez años y sea cual fuese el ordenamiento jurídico aplicado, la prescripción se encuentra operada, siendo irracional, ilógico e incoherente pretender cobrar suma documentada en Libreta de depósito que a la fecha está en desuso, sin que fuera probada su validez, concluyó.- Al contestar el traslado de los agravios así expuestos por el apelante, manifestó que desde el inicio del Juicio se tuvo claro cuáles fueron las pretensiones y el Juzgado sentenció como cumplimiento de Contrato para declarar prescripción inexistente, cambiando del Artículo 636 del Código Civil invocado por la adversa, al Artículo 635. El Artículo 636 exige previa rendición de cuentas del crédito pendiente, pero el 635 norma que la prescripción empieza a correr desde el momento que nace el Derecho a exigir y con ello se favoreció al "BBVA". Alegó que la A-quo, al modificar las pretensiones, obró fuera de los límites de sus atribuciones en conculcación del Artículo 15 del Código Procesal Civil, provocando la nulidad de la Resolución, tal como declaró correctamente el Tribunal de Apelación, por lo que debe ser confirmado tal Fallo. Adujo que, con o sin declaración de nulidad, debió expedirse en relación al fondo de la cuestión respecto de la deuda como su prescripción y así lo hizo. Arguyó que por un lado pretendió negar la existencia de la Libreta de depósito, pero por otro cuestionó su autenticidad, que no fue fraguada ni adulterada, es documento atribuido a una de las Partes y ésta tiene la obligación de negarlo porque de lo contrario el documento se tiene por auténtico (Artículo 307 del Código Procesal Civil). Esbozó que la Libreta de ahorros presentada continúa siendo documento bancario plenamente válido, normado en el Artículo 1.405, del Código Civil, por lo que el crédito debe ser reconocido y de nada sirve que el Banco diga que no encuentra el número de cuenta o que el monto no se halla anotado en los ..///... ・・ -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- 26 ABR 2021 -มโอก์ -IV- .1//... registros contables, siendo las únicas pruebas admitidas las anotaciones de esa Libreta que nuestra Legislación aún conserva. Sostuvo que no puede prescribir una Acción que no se tiene y aclaró que se discute la prescripción de la Acción, no la Caducidad del Derecho. La única reclamación del acreedor (27 de Agosto del 2.013) obra a fs. 9 y fue respondida a fs. 1, cuando el Banco contestó que la Cuenta N° 10.236 no corresponde a esa banca de ésta Plaza. Desde ese momento el plazo de prescripción de 10 años comenzó a correr. La Tesis de la Juez habilitaría a los Bancos a quedarse con el dinero ajeno luego de transcurridos diez años por el solo hecho de no tener movimientos en la cuenta, resultando inadmisible por donde se lo mire porque aceptar enriquecimiento sin causa, se halla expresamente rechazado por el Sistema Jurídico, aseveró. El Abogado Juan Carlos Mendonca B., en representación de José Garres expresó agravios, manifestando que constituyó menoscabo en su patrimonio y al Derecho que tiene de cobrar los intereses durante todo el tiempo que el Banco tuvo el dinero depositado, pactándose intereses compensatorios y moratorios (nunca demostrados). Aseveró que el Acuerdo y Sentencia dispuso cálculo de intereses desde la notificación de la demanda. Sin embargo, los intereses moratorios deben calcularse desde el 30 de Abril del 2.013 y a tasa del 2,75% mensual según estableció el Tribunal (sin fundamento legal ni motivación alguna), pasando por alto la distinción entre los intereses, considerando solamente los segundos. Adujo que los intereses compensatorios pactados en la misma Libreta de ahorros tienen capitalización trimestral o semestral (cláusula 10) cálculo deberá hacerse al tiempo de establecer el monto final de la deuda ow. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO in Garage Dra. Ma. Serolina Htanes O. Ministra
Al contestar el traslado de los agravios así expuestos por el apelante, la Parte accionada manifestó que los intereses devienen bastante claros y como ésta es una obligación a la vista, la mora se produce a partir de la interpelación al deudor. Aseveró que la cláusula décima no establece ninguna tasa de interés real, siendo insuficiente lo dispuesto en dicha disposición contractual, pretendiendo la adversa computar interés compensatorio inexistente fijado por uso del dinero, cosa que se encuentra desacreditada, pues el Banco no sabe de la existencia de ese dinero. Adujo que no hubo intimación ni interpelación anterior a la demanda y el Oficio que solicitó informe respecto al estado actual de la caja de ahorros N° 10.236 y su contestación, no puede tenerse como interpelación.- El Artículo 403 del Código Procesal Civil reza: "E1 recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado...".- Aquí, cabe precisar que la A-quo hizo lugar a la prescripción de la Acción y rechazó consecuentemente la demanda que nos ocupa. Contra ese decisorio, el accionante interpuso Recursos de Apelación y Nulidad. Asimismo, el Tribunal por Acuerdo y Sentencia Número 47, del 30 de Mayo de 2.016, resolvió nulidad de la S.D. Nº 385, del 8 de Julio del 2.015 e hizo lugar a la demanda por reconocimiento de crédito y cobro de Guaraníes. Por Acuerdo y Sentencia Número 80, del 10 de Agosto del 2.016, el Ad-quem hizo lugar a la aclaratoria planteada y dejó establecidos los intereses en | e1 2,75% mensual a partir de la notificación de la presente demanda. Como primer punto, pasaremos al análisis de la prescripción planteada por el Abogado Raúl Andrada Nogués, con patrocinios de la Abogada María Analia Ingolotti y Juan Sebastián Silva, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Paraguay S.A., para luego juzgar el fondo de la cuestión.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A982021 JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". -V- De las constancias del Juicio se advierten que José Nery Garres Caravaca pretende el reconocimiento del crédito y cobro én Guaraníes, instrumentado en la Libreta de ahorros a la orden de José Garres Lorente y/o Fuensanta Caravaca de Garres e individualizada como Cuenta N° 10.236. Llegados aquí, seguidamente rememorar -como digresión- que esa Libreta de ahorros fue abierta, consolidada y vigente en moneda: Dólares de los Estados Unidos de América. Más avanzados retomamos, sin perder de vista ni olvidar Artículos 447 y concordantes del Código civil (Libro Segundo, Títulos I y II). En el caso, no existe controversia que la normativa aplicable es el Código Civil actual. Tampoco es cuestión discutida que el plazo de prescripción de la Acción por reconocimiento. del crédito es de diez años, previsto en el Artículo 659, inciso el, del Código Civil. El thema decidendum es dilucidar desde cuándo deberá calcularse dicho plazo de prescripción. Para la entidad demandada, el plazo habrá de computarse a partir de la última operación registrada por el cliente del Banco, a tenor del Artículo 636 del Código Civil. Para el accionante, el plazo inicia desde el momento que el Banco rechazó el pedido de restitución del depósito. El Artículo 635 del Código Civil preceptúa: "La prescripción empieza a correr desde el momento que nace el derecho de exigir.. las sometidas a plazo... desde el cumplimiento del término cierto o incierto.". El Artículo 636 de esa normativa reza: "En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza desde el último pago de ellos..."_ bien, la citada normativa sería aplicable …///... P1-CS1. Dí. Manuel Dejestis Ramirez Cani MINISTRO Ceser Sostur Garag nell Dra. Ma Carolina Llapes O. Ministra
...///.. para el supuesto que el depósito bancario sea a plazo fijo y cuyos intereses hayan sido pagados por el Banco, cuestión que no hace a la materia de juzgamiento, regida por otra normativa, según explicaremos.-. Aquí se planteó prescripción de la Acción para reclamar el reconocimiento de un depósito de ahorro a la vista, tipificación legislada en el Artículo 1.404 del Código Civil: "En los depósitos de suma de dinero en un banco, éste adquiere su propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda, al vencimiento del plazo convenido o bien a petición del depositante, con la observancia del periodo de preaviso establecido en las partes, salvo disposiciones de leyes especiales...". Se aprecia que en los depósitos de ahorro a la vista la característica distintiva es la disponibilidad contínua de la suma depositada, sin que exista determinación del tiempo para la restitución. Dicho en otras escrituras: se deja a voluntad del depositante la decisión de requerir el pago en cualquier momento, por lo que el poder jurídico de dar por extinguida la relación convencional es reconocido al depositante y no al Banco.- Como bien ilustra Jorge H. Escobar: "por definición el Banco siempre está obligado a devolver el tantumdem, del que es depositario .en el depósito el acreedor (depositante) no puede ser compelido por el deudor a recibir la cosa antes de que él lo estime conveniente o antes de que se cumpla el término..." (Contratos Bancarios, página 59). En igual línea Doctrinaria Zavala Rodríguez expone: "El depósito voluntario, según el Código, puede ser constituido por tiempo determinado o tiempo indeterminado. Cuando el plazo no se estipula expresamente, el depósito continúa indefinidamente hasta que una de las partes manifiesta su voluntad de concluir el depósito (Art. 2226, inc.1, C.C.)... Todo esto quiere decir que si en un depósito bancario no se convino expresamente una duración determinada, debe entenderse que continúa por todo el tiempo que transcurra hasta que una de las partes contratantes haga una manifestación de darlo por concluido" (Código de Comercio Comentado, página 192). -
26 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 31 BR 202 JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- -VI- E1 / depositante -dice Greco- ejerce contínuamente su derecho con el sólo hecho de tener la cosa en depósito, y el depositario, a su vez, en cuanto la retiene a ese título, hace continuado acto de cumplimiento de su obligación (Operazione di banca, Padova, 1.930, página 175).- En concordancia, la más sólida Jurisprudencia ha señalado: "si en un depósito bancario en caja de ahorro no se convino expresamente una duración determinada, debe entenderse que continúa por todo el tiempo que transcurra hasta que una de las partes contratantes haga manifestación de darlo por concluido de modo que mientras tanto, como la institución bancaria por su propia ley debe ir acumulando intereses periódicamente, al mismo tiempo va interrumpiendo los plazos para la prescripción de la obligación de devolver... La prescripción de la acción de la actora para reclamar la entrega de los fondos depositados no ha corrido, desde que no se ha probado que haya tenido conocimiento del cierre de la cuenta.." (J.A., 1.962, Tomo I, página 431). Es innegable, pues, que dada la naturaleza jurídica del depósito de ahorro a la vista, el plazo de prescripción previsto en el Artículo 659, inciso el, del Código Civil, empieza a computarse a partir que el Banco desestimó el pedido de restitución de la suma depositada, habida razón que es desde ese momento que la Acción para reclamar se encontraba expedita, antes la Acción no nació (Actio nondum nata non praescribitur).-_ Desde esa convicción, para el caso el cómputo del plazo decenal principia el 30 de Agosto del 2.013, fecha que la entidad bancaria demandada respondió el Oficio Judicial del 27 de Agosto del 2.013, cursado en el Juicio intitulado: "FUENSANTA CARAVACA VDA. ¡DE GARRES S/ SUCESIÓN INTESTADA",...///... Soc::: D Martel Dejesus Ramirez Cand MINISTRO Ceer Saben Garary aull Dra. Ma. Carolina Llane Ministra
- ...///... comunicando: "con relación a lo solicitado en el oficio de referencia, cumplimos en informar que el número de cuenta 10.236, no corresponde a alguno perteneciente en esta institución bancaria" (fs. 10), siendo aquel interrumpido con la notificación de la demanda a la accionada (Artículo 647, inciso a), del Código Civil), acaecida el 7 de Julio del 2.014 (fs. 27), advirtiéndose que entre ambas fechas, ni de asomo no ha transcurrido el plazo de prescripción, razón por la cual la defensa será rechazada, tal como juzgo el Ad quem. Resuelto así, nos abocaremos al juzgamiento de la cuestión de fondo. El Artículo 1.405 del Código Civil norma: "Si el banco expide una libreta de depósito de ahorros, los ingresos y los cobros se deben anotar en ella. Las anotaciones en la libreta hacen plena prueba en las relaciones del banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario". La Libreta de depósito a tenor de lo que dispone el Artículo transcripto ut supra hace plena prueba de relación entre las Partes. Y al consignar saldo, demuestra que la Parte demandada debe al accionante el monto establecido como saldo, es decir, para el sub examine Dólares Americanos cincuenta y dos mil ciento treinta y cinco, con dieciséis centavos (USD. 52.135,16), que al cambio y fecha de su reclamación correspondió a Guaraníes doscientos treinta y tres millones cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta (Gs. 233.043.450). Nuestro recordado Profesor Jorge H. Escobar, en su Obra Contratos Bancarios, página 63, enseña: "...el emisor de la libreta de depósito, está en el deber jurídico de pagar al titular de la libreta..". Asimismo, cabe advertir que la Parte demandada no impugnó la Libreta de depósito, ni menos aún, agregó instrumental para sostener y fundamentar sus aseveraciones, por lo que según lo dispuesto en el Artículo 307 del Código Procesal Civil los documentos presentados en Juicio por una de las Partes y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Por dicho extremo y fáctico acaecer jurídicamente cabe sostener que la Libreta es auténtica. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". 25/ABR 2021 diez -VII - Entre varias y disímiles peculiaridades que se constatan descolla que el Banco accionado dio aquiescencia al cambio de monedas: Dólares a Guaraníes en la susodicha Libreta de ahorro. Al menos, no consta en Juicio oposición, cuestionamiento, desacuerdo, reclamo, etc., en cambiamiento y variación de signos monetarios. El aquí accionado no puede -per se- desconocer la Libreta de ahorros, pues la misma proviene de su anterior denominación: "Banco Exterior S.A.". Caso contrario, sería hacer predominar elementos de apreciaciones, conjeturas, oportunismos, etc., unilaterales y asumidos -sin ninguna sustentación legal ni probanza siquiera- por Parte interesada en un instrumento otorgado por la misma entidad contrariando el Principio insoslayable que nadie puede, por su propia mano, preconstituir prueba a su favor especialmente contra la Libreta a la cual la más enhiesta y sólida Doctrina le confiere categoría de esencia del Contrato. El in fine del Artículo 1.405 imperativamente clausura e imposibilita proceder ni obrar en contrario. En el sistema de cuenta de ahorro a cada depositante se le entrega su Libreta donde se van asentando todas las operaciones, depósitos, cómputos de intereses o extracciones. Y esa Libreta (en ese tipo de cuentas) es documento que constituye la esencia del contrato según Juristas de tallas. Admitir lo contrario conllevaría a improba, peregrina, indeterminada, indeseada, etc., situación de inseguridad que •lógicamente quebrantaría -en sumo grado y sin hesitaciones- la credibilidad y confianza del sistema bancario. Y por encima de ello está la seguridad de su clientela junto al debido resguardo del dinero de ahorristas y la certeza transaccional puesta en la misma. low M Generay Coar Andurio Gorary Secrci *1. Di. Manuel Dejesús Remirez Cand' MINISTRO ra. Ma. Sarolina Llanes ( Ministra
E1 demandado alegó conservar documentos por el plazo establecido en la Ley N° 861/1.996 "General de Bancos y Financieras" (cinco años) y esos registros o documentos en ningún caso, prevalecerían por sobre la Libreta de ahorros entregada al cliente. Siguiendo la Doctrina reseñada sabiamente por Chiovenda, abrevada por Hugo Alsina, es tan diáfano como básico y elemental que la Parte accionada debió probar la existencia de hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la relación contractual (Vide: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tratado de Gómez Orbaneja, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1.936-40, I. 3, página 92. Y Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, 2ª Ed., Ediar, Buenos Aires, 1.956, I. 3, página 257). Por lo expuesto, cabe a plenitud en Derecho, no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Raúl Andrada Nogues en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 47, del 30 de Mayo del 2.016, por las motivaciones pergeñadas, con imposición de Costas en el orden causado por razón de erudita exégesis (Artículos 193 y 205, Código de Formas). En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Mendonca, en representación de José Nery Garres Caravaca, contra el Acuerdo y Sentencia Número 80, del 10 de Agosto del 2.016.- Por el referido Fallo, el Ad-quem dejó establecido que la demandada debía abonar al actor la suma de Gs. 233.043.450, más los intereses del 2,75 % mensual a partir de la notificación de la demanda (fs. 254). Dicha Resolución fue recurrida por ambas Partes, concediendo Recursos incoados sólo a la Parte actora, quedando así firme lo resuelto.-..-.- Pues bien, el Abogado Juan Carlos Mendonca se agravió respecto al cálculo de intereses moratorios, esgrimiendo que debían ser calculados desde que el Banco desconoció su obligación de restituir el depósito, es decir, a partir del 30 de Agosto del 2.013 hasta el tiempo del pago efectivo de la deuda. Sostuvo que además debían aplicarse intereses compensatorios, pues fueron expresamente previstos en la cláusula décima de la Libreta de ahorro, ..///... -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". 26. ABR 2.024 leu -VIII- .//1. capitalización trimestral o semestral, cuyo cálculo hacer al tiempo de establecer monto final de la deuda (fs. 262/5). El Banco al contestar agravios, esgrimió que el accionante pretendía computar intereses compensatorios inexistentes, en razón que el Banco nunca utilizó el dinero ni sabía de su existencia. Afirmó que los intereses moratorios debían calcularse desde la interpelación al deudor, sin que pueda tenerse como interpelación la respuesta dada por la entidad bancaria al Oficio Judicial (fs. 275/277).- La Ley N° 2.339 |Que modificó el Artículo 44, de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central), en su Artículo 1° reza: "Las tasas de interés compensatorias, sobre operaciones activas o pasivas, en moneda nacional o en moneda extranjera, serán determinadas libremente conforme a la oferta y demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este Artículo. El interés compensatorio se convierte, a partir de la mora, en interés moratorio y se cobrará a una tasa no superior a la tasa pactada originalmente. El interés moratorio será calculado sobre el saldo de la deuda vencida y en ningún caso podrán capitalizarse intereses sobre los intereses moratorios ni punitorios... Se considerarán tasas de interés usurarias a las tasas compensatorias y punitorias, cuyas tasas efectivas excedan en un treinta por ciento (30%) el promedio de las tasas efectivas anuales percibidas por los Bancos y Financieras sobre los créditos de consumo, de acuerdo a los plazos y monedas en que son concedidos dichos créditos...".... En Juicio, han sido reconocidas las existencias y validez jurídica de la Libreta de ahorros obrante a fs. 11/18, en que las Partes establecieron expresamente la aplicación de intereses compensatorios -clausula décima- con la debida capitalización trimestral o semestral, ...///... Sudor Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Mana.
...///.. por el uso del dinero depositado. Se constata, entonces, que la accionada no solamente debe el monto total de la suma depositada sino también intereses compensatorios, por el uso del dinero depositado, por lo que resulta ajustada a Derecho fijar al 1,5% mensual pues no excede el promedio de ponderación fijado por el Banco Central del Paraguay. "Los intereses compensatorios son aquellos correspondientes al acuerdo arribado por las Partes o, excepcionalmente, por la Ley y fijados como importe pactado con el efecto de compensar el uso del dinero ajeno, durante un plazo previamente establecido o por todo el tiempo del uso del capital, por lo que es ajeno a toda idea de responsabilidad o de indemnización. En tanto, los intereses moratorios son derivados del incumplimiento de la obligación, por lo que tienen un claro sentido de indemnización o resarcimiento derivados de la mora incurrida" (Vitolo, Daniel Roque, Contratos Comerciales, Ad- Hoc S.R.I., 1.993, página 543 y sgtes.). . Al respecto, Busso ilustra: "en ciertos casos los intereses son puestos a cargo del deudor en razón del retardo incurrido en el cumplimiento de las obligaciones, y se llaman moratorios o punitorios. Los compensatorios, en cambio, son decididos en virtud de la Ley, con independencia de cualquier convención o del retardo doloso o culposo del deudor, y que por razones especiales de equidad nacen simplemente como consecuencia del uso de un dinero ajeno" (Cfr. Código Civil Anotado, Ediar, Bs. As., 1.951. I. IV, pág. 268). Ahora bien, respecto a los intereses moratorios que otorgó dispendiosamente el Ad-quem vía Recurso de Aclaratoria (el que en puridad fue interpuesto contra otro extremo pretendido), es pertinente como necesario abordarlas motivaciones que siguen respecto a la decisión del Tribunal. A fs. 254 vlto., primer párrafo, el Ad-quem sentenció "más los intereses del 2,75 $ mensual", no habiendo ninguna fundamentación ni incipiente motivación para determinar ese porcentaje injustificado, caprichoso, aventurado e infundado, por completo. Pero el factor decisivo es que ...///...
Fi CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2E AER :2021 :20 0g JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". -IX- ../1%. la Parte demandada (que deberá abonar) a pesar de haber recurrido el Fallo -el de la Aclaratoria- el Ad-quem omitió conceder Recursos interpuestos. Ese vicio de omisión no fue denunciado por la demandada a fin de que sea suplido, razón por la cual lo resuelto a intereses moratorios, ya no puede ser materia de agravio -por la demandada- en ésta Instancia de revisión, porque de ser así vulneraría el Principio de Cosa Juzgada (Vide: A.I. N° 046, 23 de Febrero del 2.017, fs. 260). -. Finalmente, la tardanza en resolver éste Juicio no es atribuible a Nos, por razón que estuvo varios años en otro Despacho de alguien que fungía como "Ministro". Y con posterioridad los actuales integrantes de Sala se excusaron para juzgar el caso, debiéndose integrar.- En esas condiciones, en Derecho habrá que confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 80, de fecha 10 de Agosto del 2.016, dejando establecido que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Paraguay S.A. deberá abonar a José Garres Caravaca Gs. 233.043.450, más intereses moratorios del 2,75% mensual a partir de la notificación de la demanda acaecida el 7 de Julio del 2.014 hasta el pago efectivo de la obligación. Todo con imposición de Costas por su orden en ésta Instancia, al haber razón probable para litigar, a más de enjundiosas exégesis, con sujeción a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A la segunda cuestión el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por idénticos fundamentos. A la segunda cuestión la señora Ministra María Carolina Llanes dijo: En cuanto al Recurso de Apelación: Conforme pronunciamientos reiterados de tribunales sobre la cuestión; invariablemente, se ha sostenido que la mora impone al moroso la oblipación de cargar con los gastos necesari para ampetrar reclamación judicial tendiente al cobfo pradon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Coor Anteris Garag Dra. Mar Caxolina Lignes O
.../I/... de la deuda, dado que el recurso a la autoridad jurisdiccional constituye el único medio del cual dispone el acreedor para hacerse pago de su crédito en forma compulsiva, y por ende la mora debe comprender las erogaciones necesarias a fin de acceder a tal derecho y las demoras que él implica, expresadas en forma de interés, atentos a que ha sido el incumplimiento del deudor en tiempo oportuno la causa de la movilización de la Administración de Justicia. Debemos señalar que para toda interpretación contractual es primordial la aplicación de los efectos que produce la regla de la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria de contrato, el cual se encuentra reglada por el artículo 715 del Código Civil, normativa ésta que nos permite la aplicación de parámetros dentro de la relación contractual. Ahora bien, para la interpretación de las cláusulas del contrato bancario traído a juicio, es necesario recurrir a lo dispuesto por los Arts. 708, 709, 712 y 714 del Código Civil. Estas normas, en lo pertinente, establecen: "Al interpretar el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general [...] Si ambos dieren igualmente validez al contrato (ambos sentidos en los que pueda ser interpretada una cláusula), debe tomar se el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad [..) Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá éste ser entendido [...] en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe".- Es ineludible recordar que por imperio de los Artículos 372, 714 y 715 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que razonable y verosímilmente las Partes entendieron • pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. La doctrina nos ilustra al respecto de la .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 26 438 2021 JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". -X- ///. interpretación. Es también oportuno traer a colación, nuevamente, lo dispuesto en el art. 715 del Código Civil, en el cual se establece que, las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe; ellas \obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. Los Arts. 669 y 715 establecen • la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes en la regulación de sus derechos y obligaciones; el primero al establecer que las partes pueden reglar libremente sus derechos, observando las normas imperativas de la ley y el segundo, estableciendo que las convenciones celebradas por las partes constituyen una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. . En este entendimiento, debemos interpretar la cláusula 10° en consonancia y armónicamente con todas las demás del contrato; de lo que debemos entender que los intereses compensatorios han sido pactados indefectiblemente y que los mismos serían adeudados, hasta el día del retiro del monto depositado. Toda otra interpretación reñiría fuertemente con los principios de buena fe, referidos más arriba, que deben regir en todos los momentos de una relación contractual. En atención a lo expresado, vemos que la recurrente solicita que el cómputo de los intereses compensatorios se realice a partir del depósito de la suma en la entidadbancaria, tal como lo establece el Art. 10 del reglamento de depósito de ahorros "Los intereses, al tipo que el Banco establezca y que podrán variar sin previo aviso, se liquidarán en los periodos trimestrales y semestrales, al retiro total de las sumas depositadas los intereses se liquidarán hasta el día de retiro".- bears .c5.. Dr. Manuel Dejesús Ramizez Can*' MINISTRO Curars Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El tribunal de apelaciones ha omitido pronunciarse sobre dos cuestiones fundamentales y que hacen que sea necesaria la intervención de esta magistratura, la primera de ellas, desde cuándo empiezan a correr los intereses, y la segunda, el porcentaje a ser considerado para el cálculo. En principio debemos esclarecer puntualmente qué son los intereses en general y cuándo ellos son definidos por compensatorios, por ello a fin de hacerlo correctamente recurriremos a una síntesis de la doctrina rectora en la materia que consagra en otras cosas: "Hay distintas especies de interés y ello se produce por el incumplimiento material de la obligación y constituido en mora al deudor, el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida con su interés. Los intereses son el aumento paulatino que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo trascurrido, "prorrata temporis". No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo. Definidos los intereses pasaremos a definir, en consecuencia, una de sus especies. "RÉGIMEN DE INTERESES COMPESATORIOS. PACTO DE PARTES: En principio las obligaciones en dinero no llevan intereses compensatorios. En ese sentido ha de aplicarse el art. 621, que dice que las obligaciones pueden llevar intereses, en conexión con el art. 2.248, que a falta de convención expresa sobre los intereses, presume que el mutuo es gratuito. El principio de ausencia de intereses compensatorios no es absoluto. Por excepción, corren los intereses de esta clase a) cuando media pacto de intereses y; b) cuando la ley los establece en situaciones especiales. En el caso de autos, existe un contrato de depósito bancario donde se establece claramente la obligación del depositario a compensar monetariamente por el uso del dinero que ha sido puesto en guarda.-_.. En relación con el plazo a partir desde el cual deben correr los intereses, debemos recordar que estamos ante intereses de tipo moratorio de una obligación de dar sumas de dinero contenida en un contrato de depósito de ahorro. De modo que es la mora la que determina su devengar y los intereses se deben por el sólo hecho de la mora, a tenor de lo establecido en el art. 475 del Código Civil. .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3100 28 ABR 2021 sealez JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY m S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- -XI- Estos intereses corren desde el momento en que. el depositario ha aceptado que el monto se deposite en la cuenta corriente. En concordancia con tal disposición, el art. 424 del Código Civil, dispone que la mora, en las obligaciones a plazo, se produce por el solo vencimiento de aquél. Es decir, el mero vencimiento del plazo, cuando éste fuera cierto y expreso, determina la mora del deudor, sin necesidad de interpelación previa por parte del acreedor para el efecto. Aquí, el título base de la presente acción es un contrato de depósito, el cual se encuentra sujeto a un régimen especial. Tal es así que con este tipo de títulos se inicia el computo de los intereses compensatorios.- En efecto, la libreta donde consta el depósito de la suma dinero en el Banco. Es importante apuntar que el Art. 44 de la 489/95 prevé. tres tipos de intereses: el interés compensatorio, que será determinado libremente conforme a la oferta y la demanda de dinero, y es lo que comúnmente se denomina el precio del dinero o la retribución normal por los préstamos pecuniarios; el interés moratorio es aquel que corre desde la mora y que será la misma tasa pactada originalmente como compensatoria; y el interés punitorio que es adicional al moratorio y que no puede exceder el 30 % de la tasa percibirse en concepto al interés moratorio.- En este sentido es preciso apuntar que, el interés moratorio ha sido fijado anteriormente por el Tribunal de Apelaciones en 2.758 mensual.. El interés compensatorio puede ser considerado una sanción por la mora en su restitución o los intereses que se genera por el uso del capital ajeno, conocido como una especie de precio sobre el uso de ese capital. Los intereses compensatorios al no ser pactados por las partes en un contrato deben ser fijados por el órgano :ood Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O
.//. jurisdiccional conforme a la oferta y la demanda. Es sabido que la interpretación de las decisiones judiciales debe hacerse de acuerdo con los principios generales. Esto es atenerse al texto literal, pero dado a la palabra el sentido más acorde con la naturaleza del instrumento en cuestión, la conformidad con las disposiciones legales y de modo de dar a todas sus expresiones validez y virtualidad jurídica. De lo expuesto podemos colegir que la condena expresada en tales términos no alude sino a aquellas sumas que, sí, pueden devengar intereses, es decir, el capital y los intereses compensatorios. Al respecto de este último debemos señalar que el interés compensatorio devenga, al igual que el capital, intereses moratorios, pues constituye un precio por el uso del dinero ajeno, como ya se ha mencionado. Es por ello que al no pagar a tiempo dicho precio, al acreedor, en este caso al depositante le asiste la indemnización consiguiente, tanto respecto del capital pendiente como del precio de su uso, sin que ello constituya anatocismo. Otro sería el supuesto de aplicar interés a los intereses moratorios, el cual no puede efectuarse. En el caso de autos, la tasa de interés compensatorio a ser aplicada a un contrato de depósito constituye la questio principal a ser resuelta por esta magistratura. - En este contexto, en cuanto a la tasa a ser aplicada, si bien resulta usual establecer una tasa igual a la del interés moratorio, sin embargo, considerando la facultad dada al juzgador por el antes mencionado art. 714 del Código Civil, y atendiendo a que los intereses compensatorios en este caso se capitalizan, considero prudente y equitativo establecer los mismos en el mínimo utilizado por los tribunales, esto es, 1, 5응 mensual con capitalización semestral que se liquidarán desde la fecha del primer deposito; esto es, desde el 27 de junio de 1977 hasta el día de la notificación de la demanda en fecha 07 de julio de 2014. Sobre el particular, el art. 475 del Código Civil establece que los intereses nunca pueden ser mayores a los establecidos por el Banco Central del Paraguay. En tal sentido, la citada entidad bancaria en el artículo 44 citado en el párrafo precedente- fija las tasas máximas posibles - las cuales no podrán exceder del 30% del promedio de ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". 26 ABR 2021 -XII- I/... las tasas efectivas anuales percibidas por los bancos - diferenciadas según el signo monetario; pero siempre pueden pactarse tasas menores. Es sabido que esta última entidad viene publicando en los medios de circulación masiva las tasas máximas previstas y diferenciadas según el signo monetario. En el caso sometido a análisis, la instancia inferior no fijó la tasa de interés compensatorio a ser utilizada. Como no se ha pactado el porcentaje del intereses compensatorios, y tampoco si la capitalización será trimestral o semestral dado que existe una redacción ambigua del contrato donde se utiliza la letra "o" al establecer que la capitalización será trimestral semestral | Art. 10 del contrato párrafos 3 y 4); es criterio de esta magistrada que el mismo debe ser liquidado en forma semestral por ser esta menos gravosa al depositario. Entonces deben aplicarse las tasas promedio del mercado de capitales para definir el interés que será medida de resarcimiento. E1 hecho de que el Tribunal de Apelaciones ya ha fijado la tasa de interés mensual en el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 10 del mes de agosto de 2016, nos brinda un parámetro porcentual que debe ser tomando en cuenta al momento de la fijación de los intereses compensatorios. En este sentido, estimo que el interés compensatorio debe ser fijado sin salirse del parámetro establecido por el Tribunal de Apelaciones y pOI la tasa promedio fijada por el Banco Central del Paraguay, la cual según las últimas publicaciones hechas por dicha entidad, ésta fijó la tasa de interés anual, a diciembre del 2020, en 20,14% que divido por 12 meses da como resultado 1,6%; por 10 tanto, teniendo en cuanta dicho cálculo realizado según los parámetros establecido por la entidad bancaria, es justo y prudente fijar la tasa de interés compensatorio en 1.58.
- Por tanto, considero que debe confirmarse parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia debe ampliarse la misma estableciendo una tasa compensatoria de interés del 1.5 ° mensual y con capitalización semestral, que se liquidaran desde la fecha del primer deposito según constancia de la Libreta de Ahorros, esto es, desde el 27 de junio de 1977 hasta el día de la notificación de la demanda el 7 de julio de 2014. A partir de esta fecha solo correrán los intereses moratorios a la tasa fijada por el Tribunal de Apelaciones, en 2,75% mensual hasta el día del pago total y efectivo de la deuda. La liquidación deberá hacerse sobre la suma demandada de Gs. 233.043.450. Imponer las costas a la parte perdidosa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: n Es Antor Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi; MINISTRO Ante mí: rell Dra. Mor Carolina Ilanes O Asunción, 26 de abril del 2.021.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....1.7..-.... Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, 1a Excelentísima; DECLARAR DESIERTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEI VE: los Recursos de Nulidad interpuestos. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 47, de fecha 30 de Mayo del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala. IMPONER Costas por su orden.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 ABR 2021 JUICIO: "JOSÉ NERY GARRES CARAVACA C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". -XIII- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 80, del 10 de Agosto del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala y, en consecuencia, dejar establecido que el "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Paraguay S.A." deberá abonar a José Garres Caravaca Guaranies 233.043.450, con capitalizaciones e intereses acordados, pactados y asumidos trimestral o semestralmente, según Libreta de ahorro (1.5%) desde su apertura hasta el inicio de éste Juicio; más intereses moratorios del 2, 75응 mensual -dispuestos y sentenciados por el Ad-guem- a partir de la notificación de la demanda acaecida el 7 de Julio del 2.014 hasta el pago efectivo de la obligación. IMPONER Costas en el orden causado en ésta Instancia.- ANOTAR, registrar y notificar. Q081. длог Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Guarogs Vaul ¡ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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