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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A Y JULIO CÉSAR FERNANDEZ GONZÁLEZ S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Catorce: 2 CAE. 12021 Lic. Yente Colmon CP.D.E En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días, del mes de abril del año reintiuno dos mil veinte, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por inhibición del miembro natural CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "SANDRA ELIZABETH BUZO DE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A. Y JULIO CESAR FERNANDEZ GONZALEZ S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Emigdio Loreiro Arguello, en representación de Automotor S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 95 del 09 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y DIESEL JUNGHANNS. —- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Funda el Abg. Emigdio Loreiro A. el recurso de nulidad interpuesto contra la mencionada resolución, expresando que si a Mesen no vícios procesales, sí existe una mala hterpretacion. aplicación de norma que obliga a este órgano de estudias de oficio el recurso de nulidad onás aún al onsiderar que acuerdo sentendia recurrido, se sustenta Alberto Nortacz Sinon Nohstro Dr Eugetiio Jiménez R Ministro Cesar M. Diasel Junghianns Ministre CSJ.
únicamente en la voluntad de los Jueces de Alzada y no en las disposiciones legales vigentes que deben aplicarse, violando de esta manera normativas constitucionales. __-_ Manifiesta, además, que la resolución impugnada adolece de una incorrecta aplicación de las disposiciones legales pertinentes, en la cual el Tribunal de Apelación utilizó normativa que no era aplicable al caso que nos ocupa. Por último, expresa que no existe conformidad entre lo demandado y lo resuelto por el Tribunal de Apelación, siendo que la actora demanda a dos personas, pero la sentencia definitiva de segunda instancia únicamente hace lugar la demanda contra AUTOMOTOR S.A. sin considerar al codemandado Julio César Fernández González. Primeramente, cabe manifestar que el agravio en cuanto a la mala aplicación de la ley, es materia exclusiva del recurso de apelación, por lo que será estudiado en tal recurso. Por lo demás, se evidencia de la simple lectura del acuerdo traído a estudio que el mismo se encuentra debidamente fundado en normativas legales a diferencia de lo expresado por el representante de la co-demandada, motivo por el cual debe descartarse tal agravio. En cuanto al agravio que señalaba que únicamente fue condenada AUTOMOTOR S.A. al hacer lugar a la presente demanda, se evidencia que la sentencia definitiva de segunda instancia hace lugar a la demanda promovida por la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva, enteramente, y en consecuencia emplaza a la firma AUTOMOTOR S.A. a otorgar la escritura pública a favor de la actora, por lo tanto, considero que no hubo vicio de congruencia en el fallo recurrido.- Corresponde, al no ser acogidos los agravios propuestos por el Abg. Emigdio Loreiro, y al no observarse otros motivos que hagan a la nulidad del acuerdo y sentencia impugnado, rechazarse el recurso de nulidad interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia Número 95 del 09 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El Abg. Emigdio Loreiro Arguello, representante
JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE CORTE SILVA C/ AUTOMOTOR S:A Y JULIO SUPREMA CÉSAR FERNANDEZ GONZÁLEZ S/ DE JUSTICIA RECIBIE OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA 2 CABRO /L02.1 PÚBLICA". - 1' Yarise foman spisonvencional de Automotor S.A., en su escrito obrante a fs. 146/151/ de autos, manifestó que la sentencia dictada por el Tribuñal de Apelación es arbitraria e incongruente. Expiso, en primer término, que los Magistrados, al resolver la cuestión planteada, no sustentaron su decisión en las disposiciones legales vigentes; dijo que el fallo recurrido es nulo por falta de fundamentación. Indicó, además, que el Tribunal inferior omitió pronunciarse respecto de Julio César Fernández, quien también fue demandado por obligación de hacer escritura pública. Por estos motivos, solicitó se haga lugar al recurso de nulidad interpuesto. Corrido el traslado pertinente, el Abg. Pedro Andino Méndez, representante convencional de la actora, contestó recurso en los términos del escrito obrante a fs. 153/156 de autos; manifestó que la resolución recurrida no se encuentra viciada de nulidad, por haber sido dictada de acuerdo con las formas y solemnidades establecidas en el Código Procesal Civil. Peticionó, se rechace el recurso de nulidad, por improcedente. Por A.I. N° 864 de fecha 02 de setiembre de 2019, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "DAR POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de usar Julio César Fernández para presentar su escrito de contestación del traslado que le fue corrido. AUTOS para sentencia. ANOTAR..." (f. 180). Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 idel Código Procesal Civil, procede contra las resoluciones dictadas !con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según cual todas las nulidades procesales relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario, demostrar, amen del acto viciado, el perjuicio sufrido.- En cuanto al primer agravio, la recurrente arguyó la falta de Abg. Vinrima Cura Waldamentación de la resplución impugnada; lo que rulneraría el especepto propistd Ministro Dr: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Civil. Ahora bien, de la lectura del acuerdo y sentencia recurrido, se constata que el Tribunal inferior expuso acabadamente los argumentos por los cuales consideró procedente la demanda; asimismo, especificó las normativas legales aplicables al caso. Así pues, encontrándose la resolución debidamente fundada, el presente agravio debe ser desestimado por improcedente. Por lo demás, cualquier cuestionamiento referente a las consideraciones que el Tribunal de Apelación ha tenido para decidir en uno u otro sentido, será estudiado en presente sede de apelación, por referirse a la cuestión de fondo. En cuanto al segundo agravio invocado por la recurrente, notamos que, efectivamente, existe en el fallo una omisión de pronunciamiento respecto de Julio César Fernández, también demandado. En ese sentido, vemos que en la instancia originaria se rechazó la demanda de obligación de hacer escritura pública iniciada contra éste y la firma Automotor S.A. Luego, la actora interpuso recursos de apelación y nulidad contra dicho decisorio, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala. Por Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 09 de diciembre de 2016 -hoy recurrido- se resolvió hacer lugar a la demanda, y, en consecuencia, emplazar a la firma Automotor S.A. a formalizar la transferencia del vehículo objeto de litigio. Sin embargo, no hubo un pronunciamiento respecto del codemandado Julio César Fernández González.- Ahora bien, debemos determinar si Automotor S.A. tiene -o no- interés en pedir la nulidad del fallo por la falta de pronunciamiento respecto del citado codemandado. _ Al respecto, amerita precisar que Sandra Elizabeth Buzó de Silva justificó su demanda en el hecho de que Automotor S.A. le vendió -por contrato privado- a Julio César Fernández el vehículo objeto de la res litis, y que éste, a su vez, le vendió y cedió - también por contrato privado- a ella, los derechos y acciones que tenía sobre el citado automotor. El Abg. Emigdio Loreiro Arguello, representante convencional de Automotor S.A., negó que su mandante -tercero respecto de la actora- tenga obligación de transmitir en favor de ésta el dominio del automotor. La actora, por su parte, -
DEL PR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ADI JUICIO: "SANDRA ELIŻABETH BUZÓ DE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A Y JULIO CÉSAR FERNANDEZ GONZÁLEZ S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". $PDi. aseguró haberse subrogado en los derechos y acciones de Julio César Fernández; "1o que le habilita a demandar a Automotor Ș.A. la ransferencia del vehiculo.- Entonces, resulta claro que, para estudiar la procedencia de demanda promovida contra Automotor S.A., primeramente es pecesario analizar la eficacia de la operación de venta y cesión invocada por la actora. Es decir, habrá que juzgar si Julio César Fernández efectivamente transfirió a la actora sus derechos y acciones; o si, por el contrario, tal transferencia no tuvo lugar y, por ende, Automotor S.A. no puede ser compelido a trasferir a la actora el vehículo en cuestión.- Así, concluimos que el interés de Automotor en S.A. en obtener un pronunciamiento respecto del codemandado Julio César Fernández, se halla debidamente justificado. Tenemos, entonces, que se produjo un quebrantamiento de las disposiciones establecidas en los arts. 159 literal "e" y 160 del Código Procesal Civil; éstas obligan a que las resoluciones judiciales contengan una decisión -expresa, positiva y precisa- respecto al derecho de todos los litigantes. Al haber sido omitido el codemandado Julio César Fernández en el pronunciamiento del Tribunal inferior, no existe otra alternativa más que la de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido. La declaración de nulidad, ante estas omisiones procesales, encuentra pacíficamente referida en doctrina: "Es nula la sentencia que omitió pronunciarse acerca de un codemandado incluido en la pretensión introductiva de la litis" (CCivCom Rosario, Sala I, 14/10/74); "la sentencia debe pronunciarse respecto a la totalidad de las partes intervinientes en la relación procesal" (CNCiv, Sala E, 17/5/76, ED, 70-273) (MAURINO, kei. Alberto Luis. 2005. Nulidades Procesales. Segunda Edición. Bueno Aires: Astrea. p. 255) Meladas Luego, a forma del art. 406 del código Procesal Civil, corresponde sobre el fondo -esto es, *la demanda de obligación de hacer escritura pública resulta no procedente Alberto Miat FAcz. Sinün Nin r. Eugenio Jiménez 1. Simistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
respecto de Julio César Fernández- en sede de apelación, al estudiar conjuntamente lo que también ha sido objeto de recurso. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS DIJO: Que, se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Es traído a colación el estudio del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Emigdio Loreiro en contra del Acuerdo y Sentencia No. 95 del 09 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, el cual en su parte resolutiva dispuso: "REVOCAR, la sentencia en alzada, haciendo lugar a la demanda, y emplazando a la firma AUTOMOTOR S.A. a formalizar la transferencia del vehículo a favor de la actora, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución. COSTAS a la demandada en ambas instancias. ANOTAR, registrar y remitir..." parte, el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno de la Capital, en la S.D. No. 227 del 16 de mayo del 2016, la cual fue revocada por el Tribunal citado, resolvió: "NO HACER LUGAR la demanda de autos de obligación de hacer escritura pública promovida por la señora Sandra Elizabeth Buzó de Silva, contra la firma Automotor S.A. y el señor Julio César Fernández González, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes. IMPONER las costas en el orden causado. Anotar, registrar y remitir...". . Es así que el Abg. Emigdio Loreiro presenta su memorial de agravios (fs. 146/151) contra el fallo de segunda instancia el 26 de abril del 2016, en el cual manifiesta que su mandante se agravia con lo resuelto por la resolución impugnada debido a que, conforme lo expresa el apelante, los miembros del Tribunal de Apelación se han apartado de preceptos constitucionales al aplicar normas de fondo que no corresponden al caso que nos ocupa. . Sobre el punto expone que el contrato celebrado por la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva solo hace efecto inter partes con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REClEU 210تحد JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A Y JULIO CÉSAR FERNANDEZ !GONZÁLEZ S/ OBLIGACIÓN DE HACER : ESCRITURA PÚBLICA". - Julio César Fernández y que, en tal sentido, no puede afectar a terceros, incluida entre estos a AUTOMOTOR S.A. Expresa que art. 743 del C.C. obliga únicamente al Sr. Julio César fernández González a la procuración de la adquisición del bien para el comprador ante AUTOMOTOR S.A., debiendo ser el único condenado en autos. Continúa su memorial manifestando que la actora solicitó directamente la obligación de hacer escritura pública de AUTOMOTOR S.A. sin haber probado fehacientemente el cumplimiento de su contrato en virtud de lo establecido en el Art. 719 del C.C., por lo que debió, según el representante de la firma codemandada, peticionar el cumplimiento del contrato y luego la obligación de hacer escritura pública.- Arguye además que, para esta clase de juicios, es requisito esencial el nexo causal o la relación jurídica que obligue a su mandante, AUTOMOTOR S.A., a suscribir la escritura pública a favor de la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva, lo cual no se da en autos por no ser parte del contrato base de la presente acción.- Culmina su escrito manifestando que, si bien la admisión de la convocatoria del codemandado es del 20 de febrero del 2014, la presentación del pedido data del 27 de diciembre del 2012, por lo que está afectada dentro la prohibición de disponer bienes del art. 21, en concordancia con el art. 16, ambos de la Ley de Quiebras, motivo por el cual la fundamentación del Tribunal de Apelación para admitir la demanda solo contra AUTOMOTOR S.A. no • se ajusta a derecho. Otorgado el traslado respectivo a la actora se presenta el representante de la misma el 25 de mayo del 2017 (ES. 153/156), a contestar los agravios del recurrente, expresando que la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva se encuentra legitimada a exigi a AUTOMOTOR S.A, la culminación de la venta originaria con el Sr Abt Prmwn :Eeonltd césar Fernández González, debido a que éste último le cedió todos los derechos y/ acciones que poseía sobre el vehículo en Euestión y la actora se. convirtió en la cesionaria d Alberto Mar nez Sipzon чуто Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Dieger Junghanns Ministro CSJ.
codemandado, pudiendo obligar a AUTOMOTOR a culminar el contrato celebrado con el Sr. Julio César Fernández González y otorgar a la cesionaria el instrumento público traslativo de dominio. Manifiesta además que el argumento de la falta de demostración del cumplimiento del contrato por la actora es un nuevo argumento incorporado por la demandada en esta instancia y, que al no haber sido redargüido de falso el contrato privado a fs. 10/13, el mismo se tiene por auténtico. Ilsllolllll Por último, con referencia a la convocación de acreedores, expresa que ha pasado a autoridad de cosa juzgada puesto que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 2ª Sala de la Capital resolvió mantener la competencia del Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial del 4º Turno de la Capital, por lo que no puede ser objeto de estudio. Solicita la confirmación del acuerdo y sentencia impugnado. Por A.I. N° 864 del 02 de septiembre del 2019, se dio por decaído el derecho que dejó de usar el Sr. Julio César Fernández González para contestar el traslado y se llamó autos para sentencia.- De conformidad a lo manifestado por las partes, cabe delimitar el objeto de estudio del presente recurso de apelación en tres puntos: a) la falta de legitimación de la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva para reclamar la escritura pública a AUTOMOTOR S.A.,— el cumplimiento previo del contrato de compra-venta privado entre la parte actora y el codemandado, y,- c) la prohibición de disponer bienes en virtud al art. 21 de la Ley de Quiebras. En primer lugar y en atención ser el punto fundamental del cual parten : los demás agravios, corresponde estudiar la legitimación de la parte actora para demandar a AUTOMOTOR S.A. obligación de hacer escritura pública.-_ Conforme a las constancias de autos y a las manifestaciones vertidas por los representantes de las partes lo largo del juicio, se concluye que los siguientes puntos se tienen por ciertos y aceptados por ambas partes:—_—-
JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE CORTE SILVA C/ AUTOMOTOR S A Y JULIO LAGUA SUPREMA CESAR FERNANDEZ GONZÁLEZ S/ RECBDD DE JUSTICIA OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA".• 2 C ١:٥٠ 13 2 SP0-1)la compra-venta del vehículo, cuya titulación constituye el objeto de este juicio, entre AUTOMOTOR S.A. al Sr. julio César Fernández González, 2) el pago total por parte de éste último a AUTOMOTOR S.A.,- 3)la falta de escritura pública del contrato entre AUTOMOTOR S.A. Y el Sr. Fernández, 4) el contrato de compra-venta entre la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva y el Sr. Julio César Fernández González, y, 5) la falta de escritura pública de éste último contrato de compra-venta. Tenemos entonces, que el quid del asunto gira en torno a la legitimación -o no- que tiene la Sra. Buzó para obligar a AUTOMOTOR S.A. para que le otorgue la escritura pública de la camioneta marca Isuzu, Modelo TFR54HSPLMEG, año 2012, diesel, Motor Número 159264, Chassis Número MPATFR54HCT100280, color Plata. Ahora bien, vemos que el punto para esclarecer tal situación se encuentra en la Cláusula 7ªdel contrato agregado a fs. 10/13, por la cual el Sr. Fernández transfiere todos los derechos que le corresponden • pudieren corresponderle sobre : el vehículo individualizado con anterioridad a la Sra. Buzó, así como autoriza a AUTOMOTOR S.A. para suscribir la escritura pública de transferencia de dominio directamente a favor de la misma.1 Tenemos entonces que, si bien como manifiesta la demandada en autos, el principio que señala que los contratos solo pueden tener efectos jurídicos (derechos y obligaciones) entre las partes contratantes, no se ve sobrepasado puesto quę conforme a la cesión dada por el codemandado a favor de la actora, ella se encuentra facultada a solicitar la obligación de hacer escritura Abe, Pitsize Orurs Wood Cesar M. Diesel Junghanns ministrots. '"'SEPTIMA; Por este misino acto el señor Julio César Fernández González cede todos los derechos y a cciones que le corresponde o pudiera corresponder sobre el vehiculo individualizado más arriba dfavorde la Señor a Sandra Elizabeth Büzó de Silva, y autoriza suficientemente a los representantes de la firma AUXOMOTOR S.A. a suscribir lascansferencia per escritara pública a favor de la misma" (fs. 11 vito. y 12, Contrato Ptivado con Certificación de firina por Escribanía suscrifo entre lá actora y el codemandado Sr. Julio César Fernánde González) Alberto NI Aincz Signon Er:Lwgfnrib Jimeres R /Ministro
pública de AUTOMOTOR S.A., como si fuera el mismo Sr. Fernández quién se presentare a reclamar la transferencia. De tal modo, vemos que igualmente el Sr. Julio César Fernández González fue notificado de esta demanda, no presentándose a contestarla. En atención a esa omisión procesal del accionado y a las documentales acompañadas por la actora, no queda más que entender que aquel no encontró reparos al progreso de la presente demanda, motivo por el cual debe admitirse esta acción, y rechazarse el agravio formulado por el representante de AUTOMOTOR S.A. Sobre el cumplimiento previo del contrato de compra-venta entre la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva y el Sr. Julio Fernández González, como requisito para solicitar la obligación de hacer escritura pública, debe advertirse como lo mencionó el representante de la actora, el contrato a fs. 10/13 no fue impugnado ni redargüido de falso por los demandados en autos, motivo por el cual debemos remitirnos a la cláusula segunda del mismo donde señala: "SEGUNDA: El precio de venta establecido es de Us$. 15.000 (QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS), suma de dinero que el vendedor manifiesta haber recibido integramente antes de este acto de la compradora, por lo que por este mismo instrumento le otorga recibo y carta de pago en forma, conforme y con arreglo a derecho" (fs. 11). Es así, que la incertidumbre de AUTOMOTOR S.A. sobre el previo cumplimiento del contrato por parte de la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva se encuentra zanjada, en razón que conforme a las mismas cláusulas contractuales, se desprende el pago integro del precio de la compra-venta, por lo que de conformidad al art. 307 del C.P.C., el documento presentado por una de las partes atribuido a la otra, se reputa auténtico el contrato celebrado el 20 de octubre del 2013 entre el Sr. Julio César Fernández González y la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva, más aun teniendo en cuenta que a fs. 13 obra la Hoja Anexa de. certificación de firmas del mismo, con N° 6181981, registradas en el libro correspondiente en el folio 074, del 22 de octubre del 2013.
JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZO DE CORTE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A Y JULIO SUPREMA CÉSAR FERNANDEZ GONZÁLEZ S/ DE JUSTICIA RECİB OBLIGACIÓN DE • HACER ESCRITURA 2021 PÚBLICA". - * Comen Lo. Teni 7DECabe mencionar como una cuestión meramente obiter, que el SI. Julio "César Fernández González se presentó ante el Juzgado para la audiencia de absolución de posiciones; conforme lesprende del acta agregada a fs. 83. Al responder La 2ª posición, en la cual se afirmó que la actora le abonó al conțado la suma de Dólares Americanos Quince Mil (US$. 15.000), el mismo respondió "No, y aclara que no conoce a la señora y que nunca recibió ni cien guaraníes, ni el saludo", más tal declaración, tomada en conjunto con las demás pruebas arrimadas a este expediente como el texto del contrato de fs. 10/13, nos conduce a no dar crédito a la negativa formulada por el accionado, recién al momento de absolver posiciones, debido que, al ser debidamente notificado de esta demanda, si tal extremo invocado por la actora no hubiese sido cierto, el demandado se hubiere presentado a desmeritar la prueba producida en su contra, situación que no ocurrió en autos, es más, el Sr. Julio César Fernández González no se presentó en ninguna otra oportunidad salvo la mencionada, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto en la última parte del art. 235 del CPC, inc. a): "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso". Por ende, corresponde rechazar el agravio sobre la falta de cumplimiento, por parte de la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva, del contrato de compra-venta celebrado entre la actora y el co- demandado. Con respecto a la prohibición de disponer bienes del art. lou? de la Ley 154/69, el mismo dispone: "El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservará administración de sus bienes y proseguirá hasta la homologación Abg Pleran fezo ::Cide concordato, 1a realización normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico • designado, salvo oposición fundada de éste, hasta donde lo permitan, en su caso, Alberto MaLines Simom Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16°. Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este Artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y en ambos efectos."- Del artículo transcrito se desprende una cuestión de vital relevancia para el caso: El momento desde el cual rige la ineficacia de los actos descritos en el mismo, y, de conformidad al segundo párrafo de la norma, es desde el momento del auto de admisión de la convocatoria de acreedores, no antes, lo cual concuerda con el art. 17 de la misma Ley, que expresa que antes del dictado de la resolución que admite la convocatoria de acreedores, el deudor podrá desistir del procedimiento y quedará sin efecto la presunción de insolvencia establecida en el tercer párrafo del art. 12, lo cual nos ilustra que, de no admitirse la convocatoria de acreedores o desistirse de la misma en el momento procesal oportuno, no se genera consecuencia alguna para el deudor, motivo por el cual, la ineficacia no rige para los actos anteriores a la convocación de acreedores. Situación distinta a la expuesta se da caso de la quiebra, por ser otras las disposiciones referentes a la misma y con efectos distintos a la convocatoria, pero no al no existir constancia de la existencia de tal procedimiento, el contrato celebrado por el Sr. Julio César Fernández González es válido y tenía la libre disposición de los bienes al momento de celebrarlo, por lo que corresponde rechazar el argumento indicado.
JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE CORTE SILVA C/ AUTOMOTOR SA Y JULIO SUPREMA CÉSAR FERNANDEZ GONZÁLEZ S% DE JUSTICIA OBLIGACIÓN DE : HACER : ESCRITURA RECIBYS 2021 PÚBLICA". - Yare Colmen PDEEn aterción a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de AUTOMOTOR s:A., debiendo en consecuencia confirmarse el Acuerdo y Sentencia 95 del 09 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, disponiéndose que la escritura pública a favor de la accionante sea otorgada en el plazo de diez (10) días de quedar firme esta resolución, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, será firmada por el Juzgado en nombre de la codemandada AUTOMOTOR S.A.- Respecto a la imposición de las costas, en el momento de contestar la demanda (a fs. 27/32), y al momento de presentar los alegatos la fs. 103/107), AUTOMOTOR S.A. ha manifestado su allanamiento a la presente demanda por obligación de hacer escritura pública, más de la lectura de tales escritos, sumándole la contestación de la expresión de agravios en segunda instancia y el memorial de expresión de agravios ante esta Sala, se extrae que es solo un allanamiento en apariencia, pues pasa a negar la legitimación de la actora para la promoción de la demanda, así como niega que su representada tenga obligación alguna con la Sra. Sandra Elizabeth Buzó de Silva, solicitando el rechazo de la demanda, más aún teniendo en cuenta que nos encontramos ante la ¡tercera y última instancia en la que puede transitar un juicio de esta naturaleza, por haber la codemandada abierto esta instancia ¡recursiva contra la sentencia de segunda instancia que hizo lugar à la demanda. ~ Para hacer notar la destacada conducta contradictoria de la codemandada, AUTOMOTOR S.A., al contestar est. :acción dijo: "I.ALLANAMIENTO EXPRESO, INCONDICIONAL OPORT UNO A ESCRITURACIÓN. Que, la firma AUTOMOTOR S.A. reconoce su obligación de realizar la correspondiente Escritura Públida en relación a vehículo Marca Izusu Modelo TFR54HSPLMEG, año 2012, Motor No. Abe. porte 0x159264, Chasis No. MPAT#R54HCT100280, que ha sido adquirido al contado /por el señor Julio César Fernández Gonzá. Que, en ese sentido procedera a firmar la Escritura Pública traslativa de Dr. Eugenio Timénez R Ministro AlacITO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
dominio a favor del señor Julio César Fernández González, o en el caso que S.S. considere que corresponde la Escritura Pública sea otorgada a favor de la señora Sandra Elizabeth Buzó de Silva no se oponen reparos a dicha disposición, sin embargo es importante realizar salvedades de suma importancia, a fin de que esta Magistratura no sea sorprendida en su buena fe" (fs. 27, las negritas son mías). Termina ese escrito solicitando se dicte sentencia ordenando se proceda a la firma de la Escritura Pública, "a favor de quien esta Magistratura indique" Ifs. 32, petitorio del escrito de contestación de demanda). Mismas peticiones, ratifica en el escrito de alegatos (fs. 103 y sgtes). Sin embargo, en forma absolutamente contradictoria, afectando la teoría de los actos propios, AUTOMOTOR S.A. deduce recursos de apelación contra el fallo de 2ª Instancia que la condena a realizar la escritura pública correspondiente a favor de la accionante. Por estos hechos, entiendo que se encuentra justificada la imposición de costas a su cargo, conjuntamente con el otro demandado, en todas las instancias. Por tal motivo, al no llenar los requisitos legales exigidos para el allanamiento y la consecuente exoneración de costas, corresponde la imposición de las mismas conforme al principio' general de vencimiento objetivo consagrado en el art. 192, en concordancia con el art. 203, inc. a) y el art. 205, todos del C.P.C., en las tres instancias, a ambos co- demandados en autos, AUTOMOTOR S.A. y al Sr. Julio César Fernández González. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abg. Emigdio Loreiro Arguello, representante convencional de Automotor S.A., fundó el presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 148/151 de autos: Manifestó que el contrato de compraventa presentado por Sandra Elizabeth Buzo de Silva sólo produce efectos inter partes, esto es, entre ella y Julio César Fernández; por lo que, su representada no está obligada a transferir el rodado. Explicó que, en todo caso, es el codemandado -Julio César Fernández- quien debe ser condenado a procurar la adquisición del vehículo a la
lew. Cscrctia JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE CORTE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A Y JULIO SUPREMA CÉSAR FERNANDEZ ..GONZÁLEZ S/ DE JUSTICIA OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA RECIB 2 C ABK 2021 PÚBLICA". - ve Cobren meradora. Indicó, además, que a su mandante no le consta que Sandra Eliżabeth Buzó de Silva haya cumplido con su parte del contrato" Expuso, también, que en fecha 20 de febrero de 20,14 se admitió la convocatoria de acreedores de Julio César Fernández; dijo que, por ende, y a tenor de lo previsto en el art. 21 de la Ley de Quiebras, la escritura pública solicitada no puede ser suscripta al margen del proceso concursal. Finalmente, solicitó se revoque, con costas, del acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal inferior. . Corrido el traslado pertinente, el Abg. Pedro Andino Méndez, representante convencional de la actora, contestó dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 153/156 de autos. Manifestó que su parte se encuentra perfectamente legitimada a exigir a Automotor S.A. la escrituración del vehículo objeto de res litis, debido a la venta y cesión de derechos y acciones celebrada con Julio César Fernández. Indicó que, además, ninguna de las partes cuestionó la validez de dicha operación, n1 redarguyó de falso el contrato privado obrante en el expediente. Señaló, en cuanto al juicio de convocatoria de acreedores, que no afecta la procedencia de la demanda, ya que la trasferencia de los derechos y acciones se realizó en una fecha anterior a la admisión del proceso concursal. Expuso que, además, la pertinencia de dicho argumento ya pasó en autoridad de cosa juzgada, al tratarse la competencia del Juzgado de origen. Solicitó se confirme, con costas, resolución recurrida. En el sub iudice, discute la procedencia -o no- de una demanda de obligación de hacer escritura pública Fespecto de un bien registrable: automotor. Es sabido que para la procedencia de la acción de cumplimiento de la obligación de escriturar, se deben dar ciertos requisitos los que se encuentra la existencia de un contrato de causa traslativa de domino, como la compraventa o la permuta, por ejemplo efectos otro degocio jurídico de igual naturaleza equivalentes rinez Simon De Eugenio Jiménez R MEriStro Alberto Cesar M. Diesel Singhanns Ministro CSJ.
El art. 700 del Código Civil dispone que los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes registrables deben ser celebrados por escritura pública. Y, seguidamente, el art. 701 del mismo Código preceptúa que si no se llenare el requisito de la escritura pública, el acto valdrá como un contrato por el cual las partes se hubieran comprometido a escriturar, sometiéndose a las reglas sobre obligaciones de hacer. .. Sandra Elizabeth Buzó de Silva demandó a Automotor S.A. y a Julio César Fernández, el otorgamiento de la escritura pública traslativa del dominio de un vehículo marca ISUZU, modelo TFR54HSHSPLMEG, año 2012, Diesel, Motor N° 159264, Chasis Nro. MPATFR54HCT100280, color plata (f. 15). Fundamentó su pretensión en la circunstancia de que Automotor S.A. vendió a Julio César Fernández dicho rodado por contrato privado; y que, luego, éste le vendió y cedió los derechos y acciones sobre el mencionado vehículo. Así, la actora justificó su demanda con las instrumentales obrantes a fs. 06/14 de autos; principalmente, en el contrato privado celebrado entre ella y Julio César Fernández.- Del citado acuerdo surge que las partes suscribientes acordaron: i) la compraventa del vehículo cuya escrituración se demanda en este juicio; y, ii) la cesión de derechos y acciones que sobre el mismo poseía Julio César Fernández. Ello surge inequívocamente de las cláusulas primera, cuarta y séptima, que copiadas dicen: "…el señor Julio César Fernández denominado 'EL VENDEDOR'VENDE a favor de la Señora SANDRA ELIZABETH BUZÓ denominada 'LA COMPRADORA', un vehículo que manifiesta ser de su propiedad usado y en el estado en que se encuentra MARCA: ISUZU, MODELO TFR54HSHSPLMEG 4X2 CABINA SIMPLE, DEL AÑO 2012 (DOS MIL DOCE), CON CHASIS Nro. MPATFR54HCT100280, MOTOR N° 159264, COLOR PLATA [..) El vendedor manifiesta que el vehículo transcripto cuenta con CERTIFICADO DE NACIONALIZACIÓN Y DESPACHO DE IMPORTACIÓN a nombre de la firma AUTOMOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA, obligándose por este mismo acto a conseguir la firma del representante de la firma en la Escritura Pública de Transferencia de Dominio a favoi de la compradora o al de la persona que éste lo indicare (.) Por este
JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE CORTE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A JULIC SUPREMA CÉSAR FERNANDEZ GONZÁLEZ S/ RECIBIDO DE JUSTICIA OBLIGACIÓN DE • HACER |• ESCRITURA 2C ABR(2U2 PÚBLICA". - tic Yanise Colo epimismo acto el señor Julio César Fernández cede todos los derechos Vlacciones que le corresponden o le pudieran corresponder sobre el vehiculo individualizado más arriba a favor de SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE SILVA, y autoriza suficientemente a los representantes de la firma AUTOMOTOR S.A a que suscriba la escritura pública a favor la misma.." (fs. 11/12). Lo pactado por las partes resulta -a todas luces- ilógico y contradictorio. En efecto, el vendedor se comprometió, en un primer momento, a la venta de un automóvil de su propiedad, es decir, de una cosa propia; luego, en un segundo momento, reconoció que, en realidad, la verdadera propietaria del vehículo era Automotor S.A., por lo que se comprometió a procurar la propiedad, la que es una típica obligación que deriva de la venta de cosa ajena. Finalmente, el vendedor cedió a la actora y compradora los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho vehículo. Ante tal escenario, la tarea que se impone es 1a interpretación del contrato. Al efecto, debemos señalar que el art. 709 del Código Civil preceptúa: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general." Por tanto, a tenor de la regla enunciada en el párrafo precedente, y teniendo en cuenta los efectos que producen los boletos de compraventa sobre bienes registrables que deban ser adquiridos por escritura pública (vide: Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 09 de febrero de 2011), debemos entender que estamos ante un contrato de compraventa de cosa ajena, en virtud del cual Julio César Fernández se comprometió a procurar a favor de Sandra Elizabeth Buzo de Silva la transferencia de la propiedad del vehículo de la verdadera propietaria, es decir, Automotor S.A. Rew Además, en el mismo _acto, y como consecuencia de que la cosa vendida no se encontraba en su patrimonio, el vendedor cedió a la compradora derechos y acciones que tenía y Despecto de su in vendeddra, a fin de que aquella pueda «Simoll Alberto MA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro cel.
reclamarle a ésta -por vía directa- la trasferencia de la propiedad del automóvil. ~- Esa es la interpretación que mejor se ajusta a la voluntad de las partes, y la que surge del contexto general del contrato. Al ser así, la actora en estos autos puede reclamar tanto a Julio César Fernández, por virtud de la cláusula cuarta; como a Automotor S.A., de manera directa por virtud de la cláusula séptima, y por vía de la subrogación de los derechos que le corresponden a su vendedor.- En lo que respecta a Julio César Fernández, debemos indicar que, pese a haber sido notificado, el mismo no se presentó al juicio salvo para absolver posiciones, conforme constancia obrante a f. 83 de autos. En dicha ocasión, negó haber celebrado contrato alguno con Sandra Elizabeth Buzó de Silva; empero, omitió presentar prueba alguna que sustente dicha afirmación. Cabe recordar que el instrumento obrante a fs. 11/14, contiene la autenticación notarial de las firmas de los suscribientes: Sandra Elizabeth Buzó de Silva y Julio César Fernández González. La autenticación de las firmas confiere certeza de la paternidad u origen del instrumento y le otorga fecha cierta; consecuentemente, le confiere -respecto de esas cuestiones- fuerza probatoria aún contra los sucesores universales del signatario. En efecto, la certificación, al igual que un reconocimiento judicial de firma, le otorga fuerza probatoria intrínseca al documento y se tiene por reconocido o admitido su contenido. Más aún, el codemandado no contestó la demanda, por lo que, corresponde aplicar la consecuencia prevista en el art. 235 del Código Procesal Civili es decir, se debe tener por reconocido dicho instrumento. Recordemos que los documentos presentados en juicio por una de las partes y atribuidos a la otra, sin que medie impugnación y prueba sobre su falsedad, deben ser tenidos como auténticos, ex art. 307 del Código Procesal Civil, y han de juzgarse con el valor que le extiende el art. 407 del Código Civil. En estas condiciones, en lo que respecta a Julio César Fernández, y en cumplimiento de las facultades otorgadas por el art. 406 del Código Procesal Civil, se debe hacer lugar a la demanda
JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE CORTE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A Y : JULIO SUPREMA CÉSAR FERNANDEZ GONZÁLEZ S/ RECIBIDO DE JUSTICIA OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA R,2U21 PÚBLICA". - Yar/se Critnin postaurada en su contra. Ahora bien, teniendo en cuenta que el citado codemandado no es titular registral del rodado, la condena que...se emita a su respecto se limita, pues, a conminar a efectuar todos los actos necesarios para convertir a la actora en propietaria del automotor objeto del contrato privado presentado ên autos. En relación con Automotor S.A., tenemos que la misma fue condenada a formalizar la transferencia del vehículo a favor de la actora. Ahora bien, ella se agravia de esta decisión puesto que considera que el demandado Julio César Fernández es el único obligado a procurar la adquisición del automóvil a favor de la compradora. Manifestó que, en efecto, no se puede imponer coactivamente el cumplimiento de un contrato a quien ostenta el carácter de tercero y no es parte en dicha relación contractual.- En principio parecería que el argumento dela recurrente se halla ajustado a derecho: un contrato sobre cosa ajena, no puede producir efectos obligacionales para el propietario, quien no lo ha concertado ni suscripto. Sin embargo, como ya aclaramos, en este caso Automotor S.A. es legitimada pasiva de la obligación de escriturar incoada por Sandra Elizabeth Buzó de Silva, ya sea por vía directa o por vía de la subrogación.- En cuanto a la primera, recordemos que ex art. 524 del Código Civil la cesión de crédito no requiere -salvo casos de excepción, que no se dan aquí- que el deudor cedido preste su consentimiento; la ley solamente exige que se lo notifique de la transmisión del crédito a fin de atenerse -en lo sucesivo- a ese traspaso. Es decir, al solo efecto que conozca la persona de su acreedor, a quien deberá realizar el pago correspondiente, caso contrario conserva la facultad que le otorga el art. 534 del Código Civil. lew. En efecto, el art. 527 del Código Civil, preceptúa que: "...el crédito sólo se transmite al cesionario, por la notificación del "traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptadión por parte de termino aceptación utilizado en la referida, norma debe entenders cono la manifestación hecha por eudositaà haber Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSs.
tomado conocimiento del acto jurídico de trasmisión del crédito, y no en su acepción literal. Así lo ha reconocido la doctrina: ".Por la notificación se le comunica al deudor 'la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella' (art. 1460, Cód. Civ). Su aceptación produce igual efecto; debe aclararse, empero, que esta aceptación solo significa tomar comunicación de la cesión del crédito, pero de ninguna manera implica -a la inversa que en la trasmisión de deudas; que el cedido esté de acuerdo con dicha cesión." (ALTERINI, Atilio Aníbal; AMEAL, José; y LÓPEZ CANANA, Roberto. 1996. Derecho de Obligaciones. Civiles y Comerciales. Reimpresión. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 255); "El de la aceptación, como la manifestación del propio deudor cedido, en la que éste hace constar que ha tomado conocimiento de la cesión. Pero esa denominada aceptación no tiene, empero, el significado literal de dicha expresión, en el sentido que el deudor tenga la facultad de oponerse a la cesión, o que deba consentirla o prestar su conformidad con ella" (GAUTO BEJARANO. Marcelino. 2011. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Asunción: Intercontinental. p. 766). este caso, la cesionaria remitió a Automotor S.A. un telegrama colacionado a fin de comunicarle del contrato privado celebrado con el cedente, Julio César Fernández; así, intimó a aquella a suscribir la escritura pública traslativa de dominio. La recurrente considera que dicha intimación: "..carece de valor desde el momento en que el que estaba facultado para comunicar, o en su caso intimar a que se expida la Escritura Pública a favor de un tercero, era el comprador señor JULIO CESAR FERNANDEZ GONZALEZ, situación que no ocurrió jamás" (f. 29). Es decir, Automotor S.A. no discute la autenticidad o validez del telegrama colacionado, lo que cuestiona son sus efectos. A su parecer, el único que podía efectuar una notificación válida era Julio César Fernández. Ello no se ajusta a derecho. Debemos destacar que el Código Civil no determina expresamente quién es el sujeto obligado a realizar tal notificación. A falta de mención expresa, se entiende que tanto el cedente como el cesionario pueden cumplir con dichä formalidad, ya que ambos tienen interés en que la cesión produzca plenos efectos: el cesionario por cuanto adquiere la seguridad de
Abg. Pierina Sean JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE CORTE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A Y JULIO SUPREMA CÉSAR FERNANDEZ GONZÁLEZ S/ RECIE E DE JUSTICIA OBLIGACIÓN DE " HACER ESCRITURA 2 CAR 202T Yaplca Comaan PÚBLICA".- desde ese momento sólo será liberatorio el pago que el deudor realice ante él, y el cedente por cuanto sabe que negándose a recibir el pago que pretenda realizar el deudor ya no podrá xigirsele responsabilidad alguna. Entonces, el telegrama colacionado remitido por la cesionaria produce los efectos previstos en el art. 527 del Código Civil. Y, por si el mismo no fuese suficiente, la notificación del traslado de esta demanda, produce los mismos efectos. En cuanto a la acción ejercida vía subrogación, Sandra Elizabeth Buzó de Silva se sitúa en la misma posición jurídica que la que Julio César Fernández ocupaba frente a Automotor S.A., la que, además, recibió integramente el pago del precio por la venta del vehículo, según se probó con los recibos de pago obrantes a fs. 06/09 de autos. Ahora bien, la recurrente también alegó que Sandra Elizabeth Buzó de Silva no probó haber cumplido con su parte del contrato de compraventa. Al respecto, y en primer lugar, dicha defensa no puede oponerse contra la acción ejercida por vía directa, ya que las excepciones oponibles son las propias del deudor contra el cedente, en los términos del art. 535 del Código Civil. Luego, esa defensa tampoco puede ser opuesta -en esos términos- contra la acción incoada por vía de la subrogación, puesto que el demandado está facultado a oponer al acreedor subrogante las excepciones referentes al derecho ejercido, es decir, aquellas que hubiera podido hacer valer contra el deudor subrogado, conforme lo dispone "el art. 448 del códígo Ciril. si bien es cierto que el demandado sí puede oponer excepciones referentes a la existencia misma del crédito del acreedor subrogante, es decir, a su calidad de acreedor del deudor subrogado, ello no ha sucedido en el caso de autos. Wned Hor lo demás, aun dejando de lado esas limitaciones técnico- legales, es imbortante señalar que recién al expresa agravios ante _esta instancil Automotor S.A. rajo a colación diché cuestión, de Alberto fartoors tensiro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diese Jurphanns Ministi: CSJ.
manera claramente extemporánea. Y, todavía más, la actora sí canceló su deuda por la compra del vehículo, conforme surge de la cláusula segunda del contrato en que basa su acción. Por último, en cuanto a la convocatoria de acreedores de Julio César Fernández, y el supuesto obstáculo que ello implica para la formalización de la escritura pública, es determinante verificar la fecha en que dicho procesal concursal fue admitido. A f. 83 de autos se halla agregada copia autenticada del A.I. N° 101 de fecha 21 de febrero de 2014, por el cual se resolvió admitir la convocatoria de acreedores de Julio César Fernández. Ahora bien, la cesión de los derechos y acciones que él tenía sobre el automóvil, fue notificada al deudor cedido -y, por ende, se volvió oponible- el 28 de enero de 2014 (f. 14). Entonces, el crédito personal que el cedente tenía sobre la cosa, ya no se hallaba dentro de su patrimonio a la fecha de la admisión del proceso concursal. Por tanto, concluimos que el aludido juicio no constituye un impedimento para la procedencia de esta demanda. En esta tesitura, conforme los motivos señalados precedentemente, la obligación de hacer escritura pública promovida contra Automotor S.A. resulta procedente. El fallo en que así se resolvió debe ser integramente confirmado.- En cuanto a las costas en la demanda incoada contra Automotor S.A., corresponde imponerlas, en esta instancia, a la recurrente y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 205 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas en la demanda promovida contra Julio César Fernández, las mismas deben imponerse, las tres instancias, al citado demandado y perdidoso, por lo establecido en los arts. 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil. . ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, se adhiere al voto del Señor Ministro preopinante, por idénticos fundamentos.
pala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA ELIZABETH BUZÓ DE SILVA C/ AUTOMOTOR S.A JULIO CÉSAR FERNANDEZ • GONZALEZ S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA".- 2 C:A8% 2021 Lancon 10f que se / dio por por Ante mi que lo certifico que terminado el acto firmando SS. EE., quedando acordada nez Sibi Sentencla Alberto !! - r. Engenio Jiménez R Ministro Ante mí: esar M. Diesel Junghanns Ang. Pierisa OZSENTENCIA NÚMERO 14 Asunción, 19 de abril del 2021. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO, el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) CONFIRMAR el A.S. N° 95 con fecha 09 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, disponiéndose que la escritura pública a favor de la accionante sea otorgada en el plazo de diez (10) días de quedar firme esta resolución, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, será firmada por el Juzgado en nombre de la codemandada AUTOMOTOR S.A. 3) IMPONER Las costas a ambos demandados perdidosos, en las res in stancias 4) ANOTAR, notifica y registrar. Alberto Martinez Simon Minisiro De Eugenio Jiménez Ks Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. subrayado: veinte No vale. E. lineos: ventuno. Vole laus Abr. Pierda Rona t...
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