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CORTE / SUPRENLA DE USTICIA FEct00 JUICIO: "NELSON PASTOR ARAMBULO C/ ALFREDO VILLASANTI Y OTROS REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ROLÓN ORUÉr S/ 19 HOR 2KY Le Yaus Calt ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Trece.... En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los s"dieciseismdías, del mes de abril , del año dos mil veinte y uno, estando réunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del frimel, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "NELSON PASTOR ROLÓN ARAMBULO C/ ALFREDO ORUÉ VILLASANTI Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Alfredo Gabriel Orué, Mario Andrés Orué y Felicia Natalia Orué, contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 100, con fecha 2 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y. Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón.' A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Si bien la recurrente no solicitó nulidad del Fallo impugnado, esgrimió que el Tribunal cometió error Ihexfusable, en el segmento inicial de aquel (fs. 581), al señalár: ".. se trajo a la vista para el acuerdo respectivo el expediente caratulado: "GONZALO CESAR SALSAMENDI RODRIGUEZ Y ROBERTO LUIS KANONNIFE EDORES C/ LUISA GARRAGAN YDA. DÈ PAMPLIEGA, ALEJANDRO PAMPLIEGA BARRAGAN, Y Atg T5nuTuaor s/ ¡RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS", a fin gesolverl el fecurso de APELACIÓN Y NULIDAD interpuestos por 19 LEOG. PETRIZIA DEL PUERTO BONIN, contra a S.D. NE 244.///... Josoy Ccadfaenilh Jimeres见 Ministro En Stepis Goury Alberto #frtinez Simon Vinistro
..///del 08 de junio del 2017 (fs. 489/495 y la S.D. Nro. 271 de fecha 23 de junio de 2017 (fs. 498) como también el recurso de apelación contra la S.D. Nro. 294 de fecha 06 de julio de 2.017 obrante a fs. 506 de autos, dictada por el juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Luque, Abg. Enrique Sanabria y...". De igual forma, sostuvo que el Ad quem conculcó el Artículo 15, incisos b) y d), del Código Procesal Civil, dictando Fallo extra petita, haciendo valoración peticionada -concretamente- por la actora, extralimitándose en sus potestades al considerar que el monto de las mejoras debía ser reducido, atendiendo al Derecho de compensación que tenía el actor por años de ocupación y el provecho conseguido por los demandados.- De la revisión del encabezado de ese Fallo se constata que - efectivamente- se deslizaron errores e imprecisiones notorias y evidentes, en cuanto a la identificación de la Causa, sujetos apelantes, Resolución recurrida y Magistratura que la dictó. Sin embargo, esos defectos fueron corregidos reparados por el Ad quem, según se aprecia en las partes deliberativa y dispositiva del Fallo, donde se consignaron -correctamente- la Causa, sujeto y objeto de los Recursos. De igual forma, se aprecia que en el ángulo superior derecho del Acuerdo y Sentencia puede identificarse la carátula del expediente en revisión. No obstante ello, no puede pasarse por alto que las desatenciones de los integrantes del Tribunal denotan desprolijidad, descuido y ligereza, por lo que cabe advertir -al Tribunal- que de incurrir en el futuro en igual conducta, se aplicarán sanciones disciplinarias, con sujeción al Artículo 17 del Código Procesal Civil. . Respecto a la alegación de arbitrariedad, según el Principio de Congruencia previsto en los Artículos 15, incisos b) y d) y 159, incisos c) y e) „del Código Procesal Civil, la Alzada debe ajustarse siempre a los límites de la impugnación. Dicho de otra manera, atenerse a los términos de la relación procesal, habida cuenta que no puede alterar -de oficio- elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). Sin embargo, ello no significa que dentro de esos límites, el Juzgador pueda asentar la conclusión definitiva en su propio razonamiento, que -eventualmente- podría ser distinto al formulado por las Partes, sin que por esa circunstancia se vea conculcado el referido Principio de Congruencia. En el sub lite, se aprecia que los argumentos pergeñados por el Ad quem -para resolver la cuestión controvertida- no transgredieron los límites fijados por el Principio de Congruencia. En efecto, más allá que el Magistrado preopinante -al cual adhirieron opinión los demás Conjueces- haya agregado .///...
JUICIO: "NELSON PASTOR SORI SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO دي.عي ARAMBULO C/ ALFREDO VILLASANTI Y OTROS ROLÓN : ORUÉ S/ Lis Yerie pottith REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" ÷İI- ...///.propia argumenfación júrídica, el juzgamiento fue respetando las pretensiones Partes (objeto, sujeto y causa), s1n que exista ningún otro vicio que autorice sanción de nulidad de oficio, en los términos del Artículo 113 del Códiao Civil.-. A tenor de lo expuesto, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Asi voto.- A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Como bien lo advirtió el Ministro preopinante, los recurrentes no fundaron expresamente este recurso. Sin embargo, cabe apuntar que nuestro ordenamiento procesal no r impone a las partes una determinada estructura en sus escritos de fundamentación de recursos, por lo que las mismas pueden presentar todos los argumentos que tengan en contra de la resolución recurrida, y es el juzgador el que debe tratarlos en sede de apelación o nulidad según corresponda. Se debe, entonces, verificar si alguno de los argumentos expuestos por los recurrentes pertenece a esta sede.- A tal efecto, corresponde recordar que el recurso de nulidad • tiene por fin subsanar los vicios in procedendo †procesales- o in cogitando -lógicos- de una determinada resolución judicial, en los que pudiese haber incurrido el juzgador al dictarla. Por otro lado, el recurso de apelación tiene por fin subsanar los errores in iudicando, vale decir, los errores en la apreciación de hechos o en la aplicación del derecho por parte del juzgador. De esta manera configura nuestro ordenamiento jurídico los recursos procesales; el de nulidad para las cuestiones formales • lógicas de las resoluciones recurridas, y el apelación para las cuestiones de fondo. Dicho eso, corresponde apuntar que •los recurrentes expresaron en el escrito de fs. 597/601 que se presentaban a fundar Speraco do que et Tuguna de Aceran on habita rug, Plerin Cuns Seeralarla aanstgrado Atórfectamente en la primera parte dl su sentencia el lombre de las partes, /la resolución recurrida y l //. bodas Alberto Nua La-BEnon Puro Figenio Jiménes Pr EMinistro Garre
.///..carátula del expediente. En segundo lugar, señalaron que en la instancia anterior se procedió a compensar su crédito por mejoras con el supuesto provecho económico que obtuvieron a partir de la posesión de los inmuebles del actor. Relataron que tal beneficio no fue solicitado por su contraparte, de modo que su otorgamiento importó un vicio extra petita. En tercer lugar, sostuvieron que el órgano inferior modificó arbitrariamente el monto establecido en primera instancia en concepto de mejoras, sin basarse en algún parámetro además de su imaginación. Explicaron que el fallo dictado en la instancia originaria se encontraba ajustado a derecho puesto que la decisión se habría tomado con base en la prueba pericial de fs. 485/488 Finalmente, solicitaron la confirmación de la sentencia definitiva de primera instancia. Así pues, los recurrentes sostuvieron tres argumentos distintos. El primero -incorrecta consignación de las partes, de la resolución recurrida y de la carátula del expediente- y el segundo -vicio extra petita- consisten en vicios de incongruencia, mientras que el tercero -modificación arbitraria sin parámetro alguno del rubro de mejoras- consiste en un vicio de falta de fundamentación. Estas cuestiones atañen a la estructura y validez de la resolución, de modo que deben ser atendidos en sede de nulidad. Se pasará, pues, al análisis de los tres argumentos en el orden en que fueron expuestos. Respecto del primer argumento, debe decirse que el literal "b" del art. 15 del Código Procesal Civil establece que los jueces deben juzgar resoluciones conforme con el principio de congruencia. Este principio exige que exista identidad entre la materia, las partes y los hechos de una litis respecto de lo resuelto en una resolución judicial. De la lectura de la resolución recurrida surge que el Tribunal de Apelación indicó, en un inicio, que se disponía a resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Patricia del Puerto Bonin contra la S.D. N° 224 de fecha 08 de junio de 2017, la S.D. N° 271 de fecha 23 de junio de 2017 y la S.D. N° 294 de fecha 06 de julio de 2017, todas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Luque, en el juicio caratulado: "GONZALO CESAR SALSAMENDI RODRÍGUEZ Y ROBERTO LUIS KANONNIKE FLORES C/ LUISA BARRAGAN VDA. DE PAMPLIEGA, ALEJANDRO PAMPLIEGA BARRAGAN Y OTRA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS"; es decir, hizo alusión a recursos interpuestos por personas ajenas al proceso y a sentencias dictadas en otro juicio. No obstante, en el considerando pasó a estudiar la procedencia de los recursos interpuestos por el ..///... -
( CORTE SUPREMAY DEJUSTICIZECIBIRC 19 ABr 2022 Ls Yaredi S503 JUICIO: "NELSON PASTOR ARAMBULO C/ ALFREDO : VILLASANTI Y OTROS ROLÓN ORUÉ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" -III- ..actor -Nelson Fastor Rolón Arambulo- y Los demandados - Alfredo Gabriel Villasanti: Maria Elena Romero, Mario Andrés Orué Villasanti y Felisa Natalia Orué Villasanti- contra la S.D. N° 304 de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Cilil y Comercial, Segundo Turno, de San Lorenzo, este juicio. pues, finalmente se analizaron considerando- las pretensiones que efectivamente propusieron las partes de este juicio, y la conclusión de dicho análisis fue plasmada en la parte resolutiva del acuerdo y sentencia recurrido. De tal suerte, el error cometido inicialmente no impidió que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia alcance su finalidad; esto es, resolver los recursos que fueron interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, atendiendo la normativa contenida en el literal "a" del art. 114 del Código Procesal Civil, el defecto denunciado por los recurrentes no es suficiente para motivar el pronunciamiento de nulidad. Se pasará ahora al análisis del segundo argumento. El literal "d" del art. 15 del Código de Ritos dispone que el juzgador debe pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición. En este sentido, será nula, por violación de este principio, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no ncluidas en la pretensión de una de las partes, o que no trate un hecho invocado por una de ellas.-. Los recurrentes dijeron que el Tribunal de Apelación había incurrido en un vicio extra petita al compensar el srédito por mejoras que tenían con el supuesto provecho económico que habrían obtenido a partir de la posesión prolongada de los inmuebles , del actor, cuando este último no había solicitado tal beneficio. Debe recordarse que el vicio extra petita importa concesión de ut beneficio que no fue"folicitado de modo -ni en medida- alguna por as partes. efecto, ".la incongruencia de sentencia por Fallat petita significa hacerlo en demasía, 93r0tH mas de 10 pedído; don mayor precisión, sería un concepto Gostor Hinez SLuod Hater Dr. Eugerio Jiménez R. Afinistro Goning
///cuantitativo de conceder judicialmente más de lo que se pide. En cambio, hacerlo extra petita implica hacerlo fuera de lo pedido, es lo extraño a la litis; se trata de un concepto cuantitativo de inmisión irrita del fallo en lo no pedido." (MAURINO, Alberto. 2011. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. P. 269). En el caso de autos, conforme surge de fs. 548/554, el actor dijo al momento de fundar sus recursos en segunda instancia: "Otra cuestión no menos importante que fue obviado por el A Quo, es el hecho que los reconvinientes ocupan el lugar desde hace mucho tiempo, siendo los únicos beneficiados, inclusive sacando provecho económico ya que alquilan una parte del inmueble, por lo que de existir mejoras, las mismas deberían ser acreditadas como compensación del uso prolongado que han hecho del inmueble, reiteramos en forma ilícita." (f. 552). Como puede verse, la parte actora sí propuso en segunda instancia la compensación del valor de las mejoras con el provecho económico que los demandados habrían obtenido a partir de la posesión de sus inmuebles. De tal suerte, todo análisis y pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de Apelación no podría importar un vicio extra petita. El raciocinio expuesto en el párrafo anterior no olvida la letra del art. 420 del Código Procesal Civil, que dice: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los interese, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia" . Este artículo, sin embargo, no dispensa al órgano judicial de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión propuesta. El problema se plantearía si la Alzada no se expide al respecto; es decir, si la pretensión introducida en | la instancia recursiva no es atendida de modo alguno por el Tribunal, siquiera para indicar su inadmisibilidad en ese estadio procesal. Esto último es lo que realmente acarrearía un vicio de incongruencia por citra petita, porque los planteamientos de las partes -por más improcedentes que sean- deben ser -de alguna manera- atendidos por el órgano jurisdiccional ex art 15 literal "d" del Código Procesal Civil. No debe confundirse el vicio de incongruencia con el error de juzgamiento. El principio de congruencia exige que exista identidad entre la materia, partes, hechos de una litis con respecto de lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirime; no así que la decisión adoptada sea la ..///...
CORTE RECIBI SUPREMAiT DEJUSTICIAT Y Ag JUICIO: "NELSON PASTOR ARAMBULO C/ ALFREDO VILLASANTI Y OTROS REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" -IV- solo podría traducirse un error ROLÓN ORUÉ S/ .///..correcta, juicio. de Hecha esta 'aclaxación, puede pasarse al último vicio de nulidad, es decir, falta de fundamentación. El literal "d" del art. 159 del Código Procesal Civil exige que los jueces expongan los fundamentos de hecho y derecho que los motivan a tomar las decisiones que son plasmadas en la parte resolutiva de las sentencias definitivas, los cuales, además, deben ser suficientes para justificar tal decisión. Al momento de estudiar la procedencia del rubro de pago por mejoras el Tribunal dijo: "En cuanto al monto de guaraníes cuatrocientos noventa y un millones setecientos mil (491.700.000 gs) por lo que se puede tener presente de las mejoras existentes en realidad y que obra dentro del expediente teniendo en cuenta también el peritaje el monto de condenación no puede ser superior a doscientos millones de guaraníes (200.000.000 gs), más todavía porque por los años de uso goce que han tenido los reconvinientes existe una compensación real y que no se puede dejar de lado y constituiría un beneficio indebido si esto no se imputara como parte también de la condena. En consecuencia corresponde condenar en doscientos millones de guaranies (200.000.000gs) a los efectos de la retención admitida, a lo que queda también agregado todo el beneficio que con el uso y goce que han tenido los reivindicantes que forma parte también y a lo cual el reivindicante no tendría derecho a ningún pago, en razón de constituir también un valor económico también esta situación." (fs. 583/583 vlta.). Si bien, el párrafo transcripto fue redactado de una manera casi inentendible, puede apreciarse qhe el Tribunal de Apelación no expuso los parámetros que tomaba para redudir la suma otorgada en concepto de mejoras en la instancia primigenia. , En busetecto, s1 misio se ilmito a mercionar que el sento de primera Abg. Fiarina Ozubinstancia era excesiv sin embargo, no especificó la cuantía de • tal exceso. Además, descontó de aquella suma los beneficios que supuestamente obturierof los reconvinientes a partif fle la posesión prolongada de los inmuebles, pero tampoco individual .///... Alberkofartincz. Simon Ministro Dr Enenio Jiménez R Ministro Garary
...///.este monto. De tal suerte, no es posible conocer las razones por las cuales el monto fijado en primera instancia es considerado excesivo, ni la cuantía de tal exceso, ni el descuento realizado en carácter de compensación. Por tanto, el vicio de falta de fundamentación resulta patente.- Ahora bien, debe recordarse que la alzada tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad en mérito a los arts. 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, analizar la resolución recurrida en busca de la presencia de otros vicios que ameriten su nulidad. Recientemente se han transcripto los fundamentos por los cuales el Tribunal de Apelación decidió modificar el monto fijado en concepto de mejoras en la instancia originaria. Es importante mencionar que en tal párrafo el Tribunal inferior ha indicado, en un principio, que eran los reconvinientes quienes habían obtenido un provecho económico a partir del uso y goce de los inmuebles del actor, pero, acto seguido, se contradijo al sostener que era el reivindicante -no los reconvinientes- el que había obtenido tal provecho. Esto equivale a otro vicio de nulidad; esta vez de contradicción.- Hasta aquí se han detectado dos vicios de nulidad, uno de falta de fundamentación, y el otro, por contradicción. Como es bien sabido, la nulidad es de ultima ratio, de modo que solo puede ser pronunciada si aquella no puede ser subsanada en sede de apelación ex art. 407 del Código Procesal Civil. Empero, como ya se adelantó, todos los argumentos expuestos por los recurrentes tienden a criticar la estructura y la validez de la resolución recurrida, vale decir, el recurso de apelación no ha sido fundado. En efecto, no se dijo que las pruebas fueron valoradas incorrectamente, sino que el Tribunal inferior modificó el fallo de la instancia primigenia sin tomar en cuenta las pruebas producidas en autos, basándose así exclusivamente en su imaginación -según las palabras de los recurrentes-. Luego, si bien manifestaron que los argumentos esbozados por el Juez de primera instancia se encontraban ajustados a derecho, aquella expresión no puede ser considerada como una crítica razonada, pues, a diferencia de primera instancia; donde las partes pueden deben exponer todos los argumentos por los cuales consideran que la demanda es, o no, procedente, en esta instancia revisora se debe de determinar si el juicio de los órganos judiciales inferiores se halla ajustado a derecho no. De tal suerte, los recurrentes debieron individualizar los fundamentos que consideran errados y explicar su postura al respecto.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIARECIEI JUICIO: "NELSON PASTOR ARAMBULO C/ ALFREDO • VILLASANTI OTROS REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ROLÓN ORUE S/ „V- Corresponde, Entonçes, declarar la nulidad parcial del apartado tercero de la resolución recurrida en lo que respecta del decisorio relativo al pago por mejoras; no asi lo atinente al decisorio de retención de inmueble. -. Ahora bien, ell art. 406 del Código Procesal Civil establece que, una vez decidida la nulidad, el juzgador debe pronunciarse sobre el fondo, aun en los casos en que no se hubiese interpuesto el recurso de apelación. Como en este caso la declaración de nulidad afecta solo al pronunciamiento relativo al pago de mejoras, solo se pasará a analizar tal cuestión. Esta Sala Civil ya tiene dicho que para reclamar el crédito por mejoras es necesario establecer si las obras realizadas en la propiedad del demandado son idóneas para reconocer a favor del edificador la existencia de un crédito exigible y conexo a la cosa, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 1982 a 1988 del Código Civil.- No cualquier construcción representa una mejora útil o necesaria; tal obra debe ser de tal entidad que sea idónea para optimizar el uso y la explotación del bien según su destino, o que de no realizarse provocaría un perjuicio grave al bien, respectivamente. En efecto, al tratarse de mejoras útiles, y suponiendo que los edificadores sean de buena fe -o de la mala fe, en el caso en que el propietario optare por conservar las mejoras-, sólo se podría generar un crédito a favor de los mismos en la medida del mayor valor obtenido por el bien. A los efectos de analizar la cuantía, la determinación monetaria y líquida del valor de las mismas, se dele realizal una precisión. No se debe determinar el valor de las mejoras, es decis cuánto se gastó, sino que se debe buscar el mavor valor del inmueble -art. 1984 del Código Civil-. Esto quiere decir que no es Sealadalin gaatado 10 40% se reembolsa, sino que -conforme con los principios del enriquecimiento- se abona el mayor valor del se tradurte en la diferencia de su de mercado Y después j le las mejoras. Liasor Alle reptez Sinon Ministro or.TEuatfto fmenez K Cases Sistemis Jiraig
De la lectura de autos surge que Mario Andrés Orué Villasanti y Alfredo Gabriel Orué Villasanti promovieron la demanda reconvencional de retención de inmueble por pago de mejoras en los términos del escrito de fs. 338/341. Indicaron que su padre -Mario Alfredo Orué Otazo- había adquirido los inmuebles objeto de juicio de la inmobiliaria San Agustín, y que los había ocupado a partir del año 1994. Expusieron que tales inmuebles eran pantanales, por lo que su padre tuvo que nivelarlos, transportando a tal efecto grandes cantidades de arena y levantando muros de contención con piedras y cemento. Solo después de aquellas obras dijeron que fue posible construir una vivienda de dos plantas y un local comercial. Adujeron que "..dichas infraestructuras han ADQUIRIDO PLUSVALIA, primero por las edificaciones y luego por las ubicaciones de dichos inmuebles sobre una de las avenidas mas distinguidas como es la Avda. Mcal. Francisco Solano López" (f. 339) (las negritas son propias). A los efectos de cuantificar el valor de los inmuebles y las edificaciones construidas en ellas, dijeron que contrataron una perita valuadora que concluyó que tales valores ascendían a las sumas de G. 890.220.000 y G. 720.000.000 respectivamente (f. 399). Terminaron solicitando aquellos montos. Así pues, resulta claro que la parte reconviniente no ha solicitado el mayor valor del inmueble, sino, por un lado, el valor mismo de las construcciones y, por otro, el valor de los terrenos. Al no haber identidad entre el objeto que persigue el juicio de pago por mejoras y lo efectivamente solicitado en este caso, correspondería rechazar la demanda en cuestión. Empero, dado que importaría perjudicar a la única parte que interpuso los recursos en esta instancia, lo cual violaría el principio de la reformatio in peius, corresponde fallar en el mismo sentido que el Tribunal inferior; esto es, estableciendo que el monto por mejoras asciende a la suma de G. 200.000.000. En cuanto a las costas, el art. 408 del Código Procesal Civil dispone que las mismas deben ser impuestas a la parte que se opusiere a la nulidad. Como en este caso la parte actora solicitó la confirmación del fallo recurrido, las costas de esta instancia le deben ser impuestas. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A la primera cuestión planteada: me adhiero a la conclusión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón en el sentido de que debe ser declarada la nulidad parcial del apartado tercero de la resolución impugnada, únicamente en lo que respecta al pago por mejoras. No obstante, considero pertinente agregar cuanto sigue: -
CORTE JUICIO: "NELSON ARAMBULO C/ DEJUSTICIARECIB 13 Abr VILLASANTI PASTOR ROLÓN ALFREDO ORUÉ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" SUDE ÷VI- Coincido con ¡la identificación que -con acierto y precisión- realizó el citado Ministro, respecto de los argumentos expuestos por el recurrente, como correspondientes al recurso de nulidad. En efecto, ¡il la atribución de "desprolijidad e inexcusable error" (f. 597) al'fallo recurrido en razón a que el Tribunal de Apelación consignó incorrectamente en la primera parte de su sentencia el nombre de las partes, la resolución recurrida y la carátula del expediente; y (2) la alegación de que el Tribunal hizo una "valoración no peticionada concretamente por la actora" (f. 598) al compensar el crédito por mejoras con el supuesto provecho económico obtenido a partir de la posesión del inmueble objeto de reivindicación, indudablemente corresponden a vicios de incongruencia, y por su parte, el argumento de (3) la arbitrariedad con la que el Tribunal de Apelación modificó el monto establecido en primera instancia en concepto de mejoras, sin basarse en parámetro alguno, recurriendo a la "imaginación falsa" (f. 598), innegablemente hace al vicio de falta de fundamentación.- Ahora, concuerdo enteramente con el juzgamiento que el Ministro Eugenio Jiménez Rolón realizó del primer y tercer argumento, sin embargo, disiento respetuosamente del realizado „fespecto del segundo de estos. El artículo 420 del Código Procesal Civil acerca de los "Poderes del Tribunal" en su primera parte dispone: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113..." Considero pues que la norma es clara al estableda que el conocimiento del Tribunal se encuentra limitado a lé oportunamente propuesto por las partes en primera instancia, y su vez, den'$ro lou de este marco, a las cuestiones sometidas a la Hl zada desde A Mera Altadición de 10% tecursos hasta su fundamentación. - El este ofden dej ideas, el Tribunal se hall allar debate, sobre cuestioneș asi que las partes no hayan impedido de introducido al Como sobreflas pretensiones que, aunque lyssoy Mrticz Simon Ministre Dr. Estenio Jiménez R Ministro
...///.propuestas por las partes, sean recién introducidas en la alzada, tal como sucedió en este caso con la compensación de la que la parte actora hace alusión recién en segunda instancia.- En otros términos, la pretensión de compensación no fue propuesta por la actora al promoverse la demandal, por lo que de manera alguna esta debía haber merecido conocimiento por parte del órgano jurisdiccional, y si bien en segunda instancia, en ocasión de expresar agravios la accionante propuso esa nueva cuestión, dicha circunstancia de ninguna manera constriñe al órgano juzgador en cuanto a materia sobre la que debía versar su pronunciamiento, el que si bien debía observar el alcance de los recursos, debía también limitarse a los términos en los que fue trabada la litis en la instancia originaria, y no apartarse del circuito litigioso. Podría decirse que en atención a lo dispuesto en el artículo 15 inciso "d" del Código Procesal Civil, al haber sido propuesta la compensación al Tribunal, este debía expedirse necesariamente sobre ella, razón por la que el pronunciamiento en dichos términos no padecería del vicio de incongruencia extra petita, al no constituir un pronunciamiento espontáneo y caprichoso acerca de una cuestión ajena al litigio, sino un auténtico error de juicio cometido por el órgano jurisdiccional en su intención de resolver sobre todas las cuestiones propuestas por las partes, por lo que en todo caso, debería procederse a la revisión sustancial de la decisión en sede apropiada -apelación-. No comparto este criterio, por el contrario, sostengo que el artículo 420, primer párrafo, debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 15 inciso "d", puesto que aquel, al igual que este, encierra un mandato imperativo en cuanto al cumplimiento del principio de congruencia, al tiempo que reafirma la conservación del sistema de revisión, asegurando el de la doble instancia, que solo requiere que las cuestiones litigiosas sean propuestas a órganos de grados jerárquicos distintos, por lo que no resulta suficiente para provocar un pronunciamiento de fundabilidad por parte de la alzada, el hecho de que el recurrente haya propuesto la cuestión a este órgano, si no la propuso oportunamente en la instancia originaria. Así, a decir de Azpelicueta y Tessone, "el tribunal de apelación se encuentra impedido de estimar agravios que importen el reemplazo de los sujetos activo y pasivo -salvo excepciones-, la transformación del objeto inmediato o mediato de la pretensión, o la alteración de la causa"2. . ' Véase el escrito de promoción de demanda que obra a fs. 218/223. 2 AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. La Alsada Poderes y deberes La Plata: Libreria Editora Platense, 1993. P. 177/
JUICIO: "NELSON PASTOR CORTE SUPREMA DE USTICIAECIDO ARAMBULO C/ ALFREDO 19 ABR 2021 VILLASANTI Y OTROS ROLÓN ORUÉ S/ tnes Conin SPDE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" -VII- Siendo así. el apartamiento de estas normas por parte del órgano juzgador, constituye, en mi opinión, un error in procedendo, que debe ser sancionado con la nulidad del pronunciamiento. Así -reiteto- de permitirse en la alzada, pronunciarse sobre cuestiones ajenas las pretensiones y oposiciones que delimitan el thema decidendum, se estaría impidiendo a la parte adversa el debido control y conocimiento necesario para que ejerza una completa y amplia defensa, como podría hacerlo en la instancia de origen, lo que conduciría sin duda alguna al dictado de una resolución incongruente, en razón de decidir sobre cuestiones no propuestas ni debatidas ante el juez de primer grado. Debe recordarse que "la Alzada, por ser un área de revisión, carece de poderes para decidir temas no sometidos al juez inferior, ya que la función prístina del ad quem no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior"3. "Si el recurrente en su memorial de agravios introduce otra cuestión que no fue articulada oportunamente en la instancia. - anterior, se veda su tratamiento en la alzada, que no tiene por objeto un nuevo juicio acerca de lo ya fallado por el juez ,inferior, sino lograr un control de su motivación y decisión, ya quede lo contrario se desvirtúa el principio de la doble instancia .(CCiv., Com. y Lab. Venado Tuerto, 20/2/92; Non, Antonio c. Non, Julio A. Juris 89-93. Rep. LI, 1992 (LV)-1847)... Escapa a la competencia funcional del Tribunal de Alzada pronunciarse sobre un Magravio apelatorio si no fue sometido a juicio en primera instancia (CCiv. y Com. Ros., Sala 4ª, 8/6/90; Quacquarini, s. Minicip. de Rosario s. Expropiac. Inversa. Zeus, 55-J-144. 'Rep. ZetE 9- 1033.) "4.- Al respecto, cabe expresar que abundan la doctrint relativa a la materia, opiniones de autorizados doctfinarios, en el misngramentido: Monsidejando que en el proceso civil campea Huadatllado dispositivo, el tribunal verificador tiens jina serie de miration en fanta la al objeto de la apelación, ya te por...!//... Alberto tan tiez Simon Eugento piménez R. Cuen terrest " HITHERS, Juan Carlos. Técnica de los Recursos Ordinarios 2° Ed. La Plata: Librería Editora Platens e, 2004. P. 424. ' HutABENTOS, Omar A. Recursos de Apelación y Nulidad, Editorial Juris. P. 256, 313.
.11/vía de principio sólo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, У además dentro de los límites que presente el quejoso, ya que el ad quem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivo de embate por el vencido. Todo esto tiene un paralelo con las facultades que posee el juez de origen, : Ya que el mismo carece del poder de juzgar sobre puntos que no le han sido sometidos a su consideración, por lo que sus potestades quedan encorsetadas dentro de los andariveles en donde quedó trabada la litis. Ello significa entonces, que el tribunal de apelación tiene cercenado su accionar por dos cortapisas fundamentales, a saber, por un lado la que resulta de la relación procesal de primera instancia; y por otro la que le impone el recurrente por mediación de la fundamentación del escrito impugnativo. Si el superior al abordar este medio de embate va más allá de esos diques, su pronunciamiento podrá ser atacado..."5. ... "Dejó en claro un fallo, que excede los límites del recurso de apelación el tratamiento de temas introducidos como alternativa recién en segunda instancia, toda vez que la Alzada no puede fallar sobre cuestiones no planteadas en el primer grado. (Cám. Nac. Civil, Sala B, mayo 24, 1983, Der., fallo 36.992, v. 105, p. 157. Se ha señalado que resulta improcedente cuestionar en la Alzada la constitucionalidad de la ley 25.561 si el tema no fue sometido a consideración del juez de grado -en el caso se solicitaba la actualización de la suma de dinero prevista como capital de condena- pues de acuerdo al art. 277 del Cód. Procesal [análogo al artículo 420 de nuestro C.P.C.] y en virtud del principio de congruencia, la Alzada no puede fallar sobre capitulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia ("Pérez, Félix c/ Ramos, Jorge" LI 2003 A, 755-105012))... Si el reclamo por retención indebida del inmueble, no fue incluido en la demanda y por ende, no fue materia sometida a decisión judicial, se encuentra vedado su tratamiento por este Tribunal, ya que el órgano jurisdiccional sólo debe fallar conforme a las pretensiones deducidas en juicio, que hubieren sido planteadas en la debida oportunidad, y, obviamente, la expresión de agravios no es • la vía pertinente para modificar la relación procesal, introduciendo nuevos planteos que debieron proponerse en el correspondiente estadio (CCO201 LP, B 72568 RSD-248-91 S 3-12-1991, "Lombardi, Ángel Rafael c/ Domínguez, Noemí s/ cobro de alquileres")... El límite de la acción está dado por el contenido de los .///... " HITTERS, Juan Carlos. Técnica de los Recursos Ordinarios. 2ª Ed. La Plata: Libreria Editora Platen se, 2004. P. 407/408.
JUICIO: "NELSON PASTOR ROLÓN CORTE: SUPREMA DE JUSTICIA ARAMBULO C/ ALFREDO : ORUÉ 13 •VILLASANTI y OTROS S/ SODA /REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -VIII- 11/ escritos de demanda y contestación, límite que no puede ser soslayado por las partes al expresar agravios. De modo que es extemporáneo: el tema no planteado en aquellas ocasiones y que recién se introduce 1 en esa pieza recursiva. Al punto que su tratamiento por la Algada importa la violación por ésta de los artículos 34 inc. 4to.i 163 inc. 6to., 266 y 272 del C. Procesal [análogos estos dos primeros, a los artículos 15 inc. "b" y 159 inc. "e" de nuestro C.P.C., referentes al principio de congruencia] (CCO000 TI 10305 RSD-21-33 S 23-4-1992, "García, Celia Nilda c/ Municipalidad del Partido de Rivadavia s/ Daños y perjuicios") "6.— "2) Cuestiones tardíamente introducidas. 232. Si bien el juez debe fallar conforme con las pretensiones en juicio, es obvio que éstas deben haber sido traídas en la debida oportunidad según las reglas que gobiernan el proceso (Causa, Ac. 22.728, "Balbuena, M. cl López, B. P. Escrituración", 14-XII-76 (DJJBA, 24-III-77, Fallos, 110:150)) "7. - "Expresa Acosta, que existe gran relación entre la demanda y la expresión de agravios, ya que aquélla es un acto de creación, no ¡supeditado a ningún otro, puesto que antes de ella no hay nada; mientras que la expresión de agravios es un acto de reiteración detrás del cual está la demanda. Ello explica -dice- que en la expresión de agravios sea ilegítimo introducir cuestiones no debatidas en primera instancia, y hasta que se considere una deslealtad hacerlo (Acosra, José V. Procedimiento civil y comercial en segunda instancia. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe: 1981. I. 1, p. 210). No cabe duda de que -como hemos expresado- está flotando aquí el principio de congruencia. "8. leu. En el mismo sentido, Palacio y Alvarado, en comentario artículo 277 del CPCN (cuya redacción casi idéntita la tiene el artídulo 420 de nuestró,c.P.C.) reza que esta normal es "expresión A lea dudel deber judicial de respetar el principio de congruencia sentado en el CPCN 4o" y agrega, que la apelación "nolconfigura nuevo juilcio el que, Fomo tal, sea admisible 1a...// basoy Alberto Nistire Fegisio Jhimetean Turista 6 It/dem, p.421/423. Sidem, p. 427. sibidem, p. 456. También citado en: RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el p roceso en las instancias superiores Editorial Abaco, Buenos Aires: 1991. T. 2, p. 473.
.//deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente"9. En este orden de ideas, por las mismas razones expuestas, esta máxima instancia judicial tampoco puede pronunciarse sobre la compensación, so pena de incurrir en el mismo vicio. Dicha extrapetición objetiva, acarrearía ineludiblemente la nulidad parcial de la resolución impugnada, por lo que así debería ser declarada. - Sin embargo, no puede perderse de vista que en el caso, la decisión acerca de la compensación no se encuentra expresa como tal en la parte resolutiva del fallo impugnado, sino que el fragmento de la resolución en el que se encuentra patentado el "juzgamiento" sobre dicha cuestión, es el referente al rubro de pago por mejoras, en el que justamente -como de manera acertada lo indicó el Ministro Jiménez Rolón- no existe fundamentación alguna, a más de expresiones confusas y carentes de sentido, motivo por el que corresponde declarar la nulidad parcial del tercer apartado de la sentencia impugnada, en lo referente al pago por mejoras.- En lo demás, también coincido con el Ministro Jiménez Rolón en el sentido de que la nulidad declarada no puede ser reparada por vía del recurso de apelación, al no haber sido este debidamente fundado.- Asimismo, coincido con la decisión de fallar en el mismo sentido que el Tribunal de Apelación. Al respecto, no puede perderse de vista -y por cierto, resulta curioso- que el recurrente si bien interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia (f. 545), y en ocasión de expresar agravios (fs. 558/570) solicitó expresa y reiteradamente - entre otras cosas- la revocación del apartado que decidió sobre el rubro de pago por mejoras; ya en esta instancia, en ocasión de expresar agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, dijo expresamente que aceptaba la suma establecida -bien o mal- por el Juzgado de Primera Instancia en concepto de pago por mejoras, 10 por lo que peticionó la "rectificación y confirmación de la suma establecida en la S.D. Nro. 304 de fecha 13 de julio del 2015. Ítem 3 de la mencionada resolución fs. 538 vlto. de autos." (f. 599, ler. párrafo in fine), reiterando dicha petición a f. 600 y 601. - Estas peticiones, pese a la nulidad ...///... 9 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de lo Nación R ubinzal Culzoni Editores: Santa Fc. T. 6, Po 4l,as i jaras asentadas en los inmuebles, Jcilmene ienen un vaior real de Os 1.200 000 000. (Unas mil doscrenos millones), y que et Jugado de Primera Instancia en la SD. Nra. 304 de fecha /3 de julio del año 2.015 ho fijado un monto de gua raníes... Os 491.700 000... yque nuestra parte acepta por los argumentos esgrimidos por el Juegador primigenio... " fs. 598/599 del escrito de expr esión de agravios contra di A. y S. N° 100, dictado por el Tribunal de Apciación.
CORTE SUPREMA DEJUSTICL ECIENPO 19 ABR yu21 1'a Yose Colman JUICIO: "NELSON PASTOR ROLÓN ARAMBULO C/ ALFREDO ORUÉ VILLASANTI Y OTROS S./ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". PD.E. .!|..declarada solre el punto específico, no pueden ser obviadas, y en razón a ellas queda claro el consentimiento expreso del recurrente respecto a ese apartado del decisorio del fallo de primera instancia,l lo que contradice absolutamente su conducta al expresar agravios tontra ese mismo apartado, en segunda instancia.- Asimismo, obstante las afirmaciones del recurrente, coincido con los fundamentos expuestos por el Ministro Jiménez Rolón, por el que expresó que correspondería el rechazo de la demanda (pago por mejoras), debiendo no obstante establecerse el mismo monto fijado por el Tribunal de Apelación, en razón de la prohibición de la reformatio in peius. Cabe, afirmar, finalmente, al solo efecto de sentar el criterio, aunque no tenga repercusión en lo resuelto en este juicio, que el pago de las mejoras introducidas, debe aplicarse también la teoría del doble límite. Según esta teoría, desarrollada por la doctrina nacional en función al instituto del enriquecimiento sin causa -que entiendo es enteramente aplicable al caso de autos- se ha concluido que el 'límite de la acción es el monto menor que surge de la comparación eritre el enriquecimiento del actor como el empobrecimiento del asdfonado,11, Esta doctrina -eitero, eplicable al enriquecimiento 31r causa, como al caso de autos- claramente señala como primer límite el enriquecimiento de una de las partos, aunque no-debería ser el ir unico, porque la misma norma afirma también que quien se enriquece sin causa está obligado "a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio", con 10 que queda también establecido claramente que existe otro limite ademas del enfiquecimiento del demandado y es el empobrecimiento de la otra parte -y es en este Secretaria judemaabrecimiento della set ftambién un límit OW. Counto donde disentimos de la doctrina nacional aludida- yà que el O Albert Sour Anteria/ Jorney 勁Lusio Jimeiies 2 Anisar Il "Por orf parte =y este es un dato cricial para entender a la pretensión de enriquecimiento injust ificado- la misma ha de limitarse a la entidad del enriqueci miento y no puede sobre pasarla. En caso contrario, y como a punta agudamente Messineo, se verificaría un enriquecimiento en sentido inverso, en beneficio del depauperado. Es lo que implica la frase legal 'en la medida de su enriquecimiento". Finalmente, y esta también es una cuestión sumamente relevame para la práctica judicial, el límite o medida a ser tomada por el juez es el enriquecimient o del demandado y no el empobrecimiento del actor". Código/Civil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo VI- B. La Ley Paraguaya S.A., Asunción, P araguay. 2009. Comentario al art.1817. Autor del comentario: Roberto Moreno Rodriguez Alcalá, Similar posición a la indicada asumen otros doctrin arios nacionales, para quienes también, la medida de la indemnización no está dada por el empobrecimiento, sino que sólo está marcada por el enriquecimiento .
...///.. cuenta, al mismo tiempo que el enriquecimiento a los efectos de fijar el alcance de la indemnización restitutiva. 12 Esto es 1o que la doctrina extranjera llamó, reitero, teoría del doble tope o doble límite, y la que propone que debe responderse solo hasta el monto menor de dichos límites, en la manera expuesta.13 En cuanto a las costas de esta instancia, me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir el mismo fundamento. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 304, del 13 de Julio del 2.015, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Segundo Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo del Campo Grande (Mártir), se resolvió: "1) NO HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado por providenciad e fecha 21 de abril de 2014, obrante a £s. 384, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en relación a la demanda de retención de inmueble por cobro de mejoras, formulada contra el señor FELIX AGUSTIN GONZALEZ RAMIREZ; 2) NO HACER LUGAR, a la impugnación del dictamen pericial presentado en autos, formulado por la parte demandada y reconviniente, Sres. MARIO ANDRES ORUE VILLASANTI Y ALFREDO GAGRIEL ORUE VILLASANTI, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3) HACER LUGAR, parcialmente, a la demanda reconvencional, que por retención de inmueble por cobro de mejoras introducidas, .///.. 12 Los citados articulos de nuestro Código Civil (1817 y 1818) - producido la situación prevista en ellos-autorizan al perjudicado a ejercer 'La acción de enriquecimiento...' (art.1818) para obtener '..la indemnización...' (ars 1817) consistente en la restitución, en la medida en que se consumó el enriquecimiento en detrimento del empobrecido. GAUTO BEJARANO, Marcclino. Enriquecimiento sin causo. 1* Ed., 2002, Asunción, Paraguay. Págs. En algún trabajo académico que publicara, alguna vez propuse estos ejemplos para aclarar el punto qu e copio textualmente, no con ningún afán didáctico, sino simplemente para ahorrar transcripciones y expoer la fuente en la que ya expusiera, en su momento, este convencimiento: "Caso 1: Supongamos que se produce un enriquecimiento sin causo, en el cual el enriquecido gana 40 y el empobrecido pierde 100; en este caso aplicando la norma nacional que dice "el que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, e n la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de sil patrimonio", el enriquecido deberá pagar al empobrecid o, tomando como parómetro, sii ganancia, es decir, 40, ya que el primer limite que fija la normaes éste, el del beneficio y, en este su puesto, el segundo Ilmite, el del peryuicio, no se tomaria en cuenta, porque el obligado indemnizoría hosta el monto de su enriquecimiento, que es -se reitera- el primer limite señ alado en lo norma. Caso 2: Supongamos que se produce otro enriquecimiento sin causo, en el que el enriquecido gano 120 y el empobrecido pierde solo 100; en este caso, vemos que lo simación es distinta a la primeramente señalada, es decir, ocó el enriquecido gan ó más que lo que perdió el empobrecido. Aplicando la misma norma -"el que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en lo medida de su enriqu ecimiento, a indemnizar al perjudicodo la correlativa disminución de su patrimonio"- cabria preguntarse si debe pagarse por el valor de la ganancia, yes f ácil persuadirse que no, sino que, en este caso, deberia ser por el valor de la pérdida, pues se aplicaría el segundo límite fijado en la misma norma. Si tom áramos como válida la proposiclón de la doctrina nacional arriba citada, de atender solomente al enriquecimiento del enriquecido, en este coso, el accionado d eberia pagar al actor 120, excediendo de esta forma, en 20, el monto de su perjuicio -que era solo de 100- con lo cual se desvirtuorla el carácter de indemn ización restitutiva del instituto, produciéndose - parodó jicamente-un enriquecimiento a favor de quien fue originariamente empobrecido". Esbozo de las obligaciones civiles. Cap. 27. Año 2016 13"1768 Efectos. El enriquecimiento sin canso genera una acción de restitución o reintegro a favor d el empobrecido y contra el enriquecido imjustamente. Se trata de una acción distinta y subsidiaria, no comfundible con la acción ordinaria de indemnizoción de daños Esta especial acción tiene limites bien precisos; por un lado, no puede exceder del efectivo desmedro del empobrecido y, por el otro, sampoco puede se r mayor que el enriquecimiento logrado por el accionado Como corolario de lo expuesto se sigue que, si el empobrecimiento es superior al enriqueci miento, el que acciona queda perjudicado, pues no puede obtener la restitución de todo lo que fue materia del empobrecimiento sino hasta el concurso d el enriquecimiento del demandado. Por ejemplo, (1) si un hecho produce un empobrecimiento de 100, pero sólo provoca un enriquecimiento de 60, la acción pr ocede sólo hasta 60, debiéndose soportar la pérdida de 40; y (2) si el enriquecimiento excede el monto del empobrecimiento, la acción sólo alcanza al im porte del tiltimo: si el desmedro del actor alconca a 80, y a la vez el demandado se beneficia en 120, lo acción sólo procede por 80, reteniendo el beneficiado e n su poder los 40 restarles". ALTERINI, Atilio AnIbal, AMEAL, José, LOPEZ CABANA Roberto. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Reimpresión. Edito rial Abelcdo Perrot. Bs. As., Argentina. 1996, ps. 730 y 731. Obligaciones II. 5ª Ed. Editorial Perrot, Buenos Aires, Argentina. 1983, p. 516. 1704. Efectos Limites de la reparación. Producido el enriquecimiento sin causa, nace en favor del em pobrecido una acción de reparación. Esa reparación tiene dos topes, que no puede pasar: a) en primer lugar, no puede exceder del enriquecimiento; más a llá seria injusta y carecerla de fimdamento: b) en segundo lugar, no debe exceder del empobrecimiento, pues en lo que lo excediera la pretensión carece ria de un interés legitimo y el empobrecido vendria a resultar enriquecido sin causa. Si, pues, hay un enriquecimiento mayor que el empobrecimiento o vice versa, el límite de la reparación estará dado siempre por la cantidad mentor BORDA, Guillenno Antonio. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo Il. 5* Edición. Editorial Perrot, Buenos Aircs, Argentina. 1983, p. 524.
lou Abg. Flerlaao CORTE SUPREMA ECID° DE JUSTICIA, 9 AN Lia Yapse ar LP.D.E JUICIO: "NELSON PASTOR ROLÓN ARAMBULO C/ ALFREDO : ORUÉ VILLASANTI Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -X- ./1. promueven 1osmseñóres MARIO ANDRÉS ORUE VILLASANTI Y ALFREDO GABRIEL ORUE VILLASANTI contra el señor NELSON RUPERTO PASTOR ROLON ARAMBULO y en congecuencia condenar al señor NELSON RUPERTO PASTOR ROLON ARAMBULO a pagar los señores MARIO ANDRES ORUE VILLASANTI Y ALFREDO GABRIEL ORLE VILLASANTI, por las mejoras introducidas, en el inmueble individualizado como Finca N° 24320, Lores N° 13 Y 14, con cuenta corriente catastral N° 27-1643-15 y 27-1643-16, del distrito de Fernando de la Mora, la suma de GUARANIES CUATROCIENTOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS (GS. 491.700.000), dentro del plazo de veinte (20) días de quedar firme la presente sentencia definitiva; 4) IMPONER las costas, respecto del juicio de retención de inmueble por cobro de mejoras introducidas, a la parte perdidosa, Sr. NELSON RUPERTO PASTOR ROLÓN ARAMBULO; 5) RECHAZAR, parcialmente, la demanda reconvencional que por retención de inmueble por cobro de mejoras introducidas, promueven los señores MARIO ANDRÉS ORUE VILLASANTI Y ALFREDO GABRIEL ORUE VILLASANTI contra el señor FELIX AGUSTIN GONZALEZ RRAMIREZ, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente sentencia definitiva; 6) IMPONER, las costas en el orden causado, respecto a la demanda reconvencional que por retención de inmueble por cobro de mejoras ințroducidas, promueven los señores MARIO ANDRES ORUE VILLASANTI Y ALFREDO GABRIEL ORUE VILLASANTI contra señor FELIX AGUSTÍN GONZALEZ RAMIREZ; 7) HACER LGUAR a la demanda de Reivindicación de inmueble, planteado por el señor NELSON RUPERTO PASTOR ROLON ARAMBULO contra los señores ALDREDO ORUE VILLASANTI, "MARIA ELENA ROMERO, MARIO ORDE VILLASANTI I NATALIA ORUE VILLASANII, tespecto del inmueble individualizado como Finca N° 24320, lotes N° 13 X 14, cuenta corriente catastral N° con cuenta corriente catastral 27-1613-15 y 27-1643-76, efl distrito de Fernando de la Mora y fonsecuencia condénar a los demandados ALFREDO DRUE VILLASANTI, SITUELENA ROMERO, MARIOȚORUE VILLASANTI Y NATALIANORUE VILISANTI, 7928 qu4 • en plazo de veinte (20) días, de verifictise ///.. Albert icto AMinistro
..1//. el cumplimiento de los resuelto en el punto tres (3) de la parte resolutiva de la presente sentencia definitiva, abandonen el inmueble referido anteriormente, bajo apercibimiento de no hacerlo así se procederá a su desahucio con auxilio de la fuerza pública; 8) IMPONER las costas, respecto del juicio de reivindicación de inmueble, a la parte perdidosa, señores ALFREDO ORUE VILLASANTI, MARIA ELENA ROMERO, MARIO ORUE VILLASANTI Y NATALIA ORUE VILLASANTI; 9) NOTIFICAR por cédula; 10) ANOTAR...". Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 100, del 2 de Abril de 2.019, por el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Central, que resolvió: "1.- DECLARAR, desierto los recursos interpuestos por las partes por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución; 2.- CONFIRMAR, el apartado 1°, 2°, 5º,7°, 8° y 9° por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución; 3.- REVOCAR, parcialmente el apartado 3° en cuanto al monto dejando establecido en doscientos millones de guaraníes (200.000.000 gs.) con los alcances y efectos indicados en el exordio de la presente resolución; 4.- CONFIRMAR, el apartado 5°, 7º y 9º que no ha sido recurrido en forma por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución; 5.- REVOCAR el apartado 4°, 6° y 8° y en consecuencia imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias por los fundamentos y alcances indicados en el exordio de la presente resolución; 6. - DEVOLVER, estos autos al juzgado de origen previa notificación a las partes; 7.- ANOTESE, regístrese..." (fs. 581/4). El recurrente solicitó revocatoria del Fallo dictado por el Ad quem, en los términos del escrito "expresión de agravios", obrante fs. 597/601. Esgrimió que el Juzgador fijó arbitrariamente la irrisoria cantidad Gs. 200.000.000, en concepto de mejoras, sin ningún parámetro ni pericia evaluativa, ya que -según él- las mejoras fácilmente tenían valor real por Gs. 1.200.000.000. Señaló que en Primera Instancia se fijó Gs. 491.700.000, en base al peritaje evaluativo efectuado por el único Perito designado en Juicio, monto que su Parte aceptó y la adversa no hizo valoración ni mención, en Segunda Instancia. Aseveró que el centro del agravio de la actora fue que posesiones ejercidas por Mario Andrés Orué Villasanti y Alfredo Gabriel Orué Villasanti eran total y absolutamente ilícitas y de mala fe, sin que haya mencionado suma alguna respecto a las mejoras reclamadas. En consecuencia, solicitó sea confirmado el monto fijado .///... -
CORTE JUICIO: "NELSON PASTOR SUPREMA ARAMBULO C/ ALFREDO DEJUSTICIA RECIBI VILLASANTI 19 A5K Y OTROS ROLÓN • ORUÉ S/ ¡REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" ....en sumera instancia, con impostión de costas a da airersa. El accionante contestó traslado del escrito expresión de agravios, peticionando confirmatoria del sentenciado, según consta a fs. 604/6. La única cuestión a dilucidar es si corresponde modificar -o no- lo resuelto len el apartado tercero del Fallo impugnado, conforme asi ya lo resolvió ésta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 1.310, del 1° de Noviembre del 2.019 (fs. 594/5). En efecto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 403 del Código Procesal Civil, la discusión procedimental se ceñirá a determinar el quantum de las mejoras introducidas en el inmueble. Esto es, si corresponde confirmar Gs. 200.000.000, fijado por el Ad quem o aumentarlo a Gs. 491.700.000, establecido en Primera Instancia. Aquí fue confirmada -en dos Instancias- la admisión de la demanda por reivindicación, en consecuencia, que Néstor Pastor Rolón Arámbulo es legítimo .. propietario del inmueble individualizado como Finca N° 24.320 del Distrito Fernando de la Mora, que comprende lotes Números 13 y 14, cuentas corrientes catastrales Números 27-1643-15 y 27-1643-16 y que los demandados están obligados a restituir por ocupar inmueble ajeno. De igual UNTE manera, está vedado -a estas horas- el examen respecto al Derecho de retención de Mario Orué Villasanti y Alfredo Orué Villasanti, en razón que en ambas Instancias se consideró que tenían Derecho al cobro por mejoras. Adentrándonos en el thema decidendum, cabe rememorar que para establecer el quantum por mejoras, deberá acreditarse que ellas son idóneas, útiles y que acrecentaron el valok del inmueble J, Así, el Artículo 1.984 del Código Civil, reza: " -#l dueño está ablAgado y abonar, lel mayos valor que por los ¡erebajos o la abe Pleia tración Hubiete adquitio el bien, en el #omento de la Stcretiu -te titucion_ Alberto irduc Simon Alhiro Eugento Siménez R, Sece Satia Gasoy
Surge, entonces, que las mejoras sólo pueden generar crédito a favor de quien las realizó, siempre y cuando se demuestre el mayor valor que adquirió el inmueble a causa de ellas. Deberá demostrarse que existe diferencia entre el valor de mercado del inmueble antes y después de las mejoras. Esa diferencia es lovque reembolsa lo que gastó en las edificaciones, construcciones, etc., según los términos de la citada normativa. Ello se explica, pues el fundamento del Instituto es evitar beneficio injustificado o enriquecimiento sin causa para el propietario, en caso de prosperar la restitución de la cosa.- Mario Andrés Orué Villasanti y Alfredo Gabriel Orué Villasanti promovieron demanda reconvencional de retención de inmueble por cobro de mejoras contra Néstor Pastor Rolón Arambulo. Esgrimieron ser legítimos herederos de su padre Mario Alfredo Orué Otazo y, en tal carácter, que eran legítimos poseedores de la res litis. Refirieron que el inmueble fue ocupado y poseído por su difunto padre desde Enero del año 1.994 y que una vez en posesión y ocupación efectiva, inició ardua tarea de construcciones, tanto para la vivienda familiar como para la explotación del comercio a que él se dedicaba, establecido en los lotes N° 13 y Nº 14 de la Finca en cuestión. Aseveraron que al inicio de la posesión el Fundo era verdadero pantano, pero con la labor tesonera de su padre se levantó y construyeron todas las mejoras. Señalaron que ello implicó realizar nivelaciones totales de los inmuebles, transportando cargas de arenas en grandes cantidades y levantando muros de contención con piedras y cementos, para luego construir la vivienda de dos plantas y el local de comercio o de trabajo en rubro a que se dedicaba su difunto padre. Arguyeron que las construcciones hechas por su progenitor adquirieron plusvalía, por las edificaciones y su ubicación. A fin de establecer los valores reales y actuales, presentaron tasación realizada por la Arquitecta Olga Ferreira, arrojando Gs. 720.000.000. Afirmaron que dentro de las mejoras, existían todos los servicios públicos, E.S.S.A.P., C.O.P.A.C.O. S.A., con tres líneas telefónicas, A.N.D.E. con instalación trifásica para el abastecimiento de energía eléctrica (fs. 338/41). . Illl6lnll Néstor Pastor Rolón contestó demanda reconvencional, esgrimiendo que no fue probado que Mario Alfredo Orué Otazo o los Orué Villasanti hayan introducido alguna mejora y mucho menos con autorización del propietario. Respecto a las construcciones existentes en el inmueble de su propiedad, esgrimió que los reconvinientes no acompañaron documentos que demuestren ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "'NELSON PASTOR RECITiDO ARAMBULO C/ ALFREDO 1日 込2021 VILLASANTI Y OTROS ROLÓN ORUÉ S/ ta Y hise Colmen REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" S.P.D.E -XII- ..1... que las edificapiones fuefon introducidas por su padre o por ellos, negando valor! probatorio a la tasación realizada por la Arquitecta Olga Ferreira (fs. 351/4).- En eli caso, fuemacreditados cabalmente- las construcciones y edificaciones existentes en el inmueble, constatadas en ocasión de los varios reconocimi. entos Judiciales practicados en la res litis. Así tenemos que el 6 de Junio de 1.997, se constató "... en los lotes 13; 14; y un lote denominado "Salón Comercial"... se halla en construcción una casa de material de dos plantas que ocupa totalmente los lotes 13 y 14, y una parte de aproximadamente 1, 70 mts. Por 28 mts. del lote denominado Salón Comercial. En el frente de los lotes 13 y 14, existe un tinglado. Se constata la presencia de albañiles trabajando.." (expediente intitulado: "NESTOR PASTOR ROLON ARAMBULO C/ MARIO ORUE S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS DE DEMANDA ORDINARIA" (fs. 66). Además, en estos autos, el 22 de Mayo del 2.014 el Juzgado verificó: "..son dos lotes en los cuales en el Lote N° 13 en el mismo se constata que funciona una playa de venta de automotores con el nombre Ringo, se constata que el Lote lindero N° 14, donde funciona un taller de maquinarias de nombre CAMI IN MOSV. Los citados comercios se encuentran al frente del inmueble; en su fondo se constata una vivienda de dos plantas donde los demandados residen. Manifiestan los demandados que residen desde el año mil novecientos noventa y seis..." (fs. 440). Igualmente, el 27 -de Mayo del 2.014, el Juzgado comprobó: ".. son dos lotes individualizados como Lote N° 13 y Lote N° 14, donde funcionan un bes taller de maquinarias de propiedad de los demandados #-una playa de automotores. Acto seguido se procedió a constatar/que en 吃] fondo inmueble litigioso existe una construcción de material Sccretaria Judiciali plantas en el cual residen los demandados désde el año novecientos noventa cuatro. Seguidamente 10$ demandados sa ratifican en todas las pruebas ya agregadas a altos y donde se constata fehacientement todas las mejoras realizadas en el inmueble conforme a las tomas fotográficas agrega al dictamen ericial ya jagregado.. " (Es: 445). Albend Mastine Simon distre agotio Jiménez R HatTO Cues Sudorig Jarony
En cuanto el origen de las mejoras, si bien los reconvinientes no agregaron comprobantes de gastos, presupuestos, recibos, etc., que acrediten la titularidad reclamada, dicha deficiencia fue subsanada con el reconocimiento expreso del accionante, al tiempo de promover demanda, al señalar: ".. Alfredo Orué sería el hijo de Mario Orué, persona que ocupó originariamente el inmueble. En ese entonces, el Sr. Mario Orué, llegó al extremo de introducir mejoras en los mismos (un taller y una vivienda)..." (fs. 152 y 220). Por lo demás, se asume que antes del ingreso de Mario Orué Otazo, en el inmueble no existían mejoras, extremo que no fue cuestionado por el actor.- fin acreditar el guantum de las mejoras, los reconvinientes adjuntaron tasación privada de la Arquitecta Olga Ferreira (fs. 291/311). Sin embargo, tal documento carece de eficacia probatoria, en razón que fue producido unilateralmente, sobrepasando la bilateralidad y contradicción propias de la prueba pericial, exigencia de los Artículos 343 siguientes del Código Procesal Civil.- Además de esa prueba, no fue agregada otra tendiente a demostrar el mayor valor del inmueble, pues - obviamente- las testificales y absolución de posiciones del accionante nada aportan al respecto. La carga probatoria incumbía a los reconvinientes, según lo dispuesto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil. pesar de esa deficiencia probatoria, la actora y reconvenida propuso y produjo prueba pericial (Vide: fs. 371/3; 381/2). Así, del informe pericial emitido por el Arquitecto Ángel López Monges surge que: "...La construcción existente consta de tres programas diferentes, ocupando espacios integrados sin existir una separación física. En una parte del lote N° 13 se tiene en uso de una playa de venta de autovehículos, con sus oficinas, y en la otra parte es utilizada por un taller de vehículos montacargas con servicio de grúas, con un galpón sin cerramiento vertical frontal, oficinas y SSHH. En lote N° 14 se completa el galpón del taller y se tiene una residencia de dos plantas cuyo acceso principal se encuentra sobre la calle interna del condominio...". Respecto al lote N° 13, señaló que la construcción en el sector de oficinas de la playa de autovehículos se encontraba en buen estado de conservación. Los SSHH del nivel inferior de la playa, la muralla lindera, los pisos de la playa, taller y vereda, las oficinas del taller y el depósito de planta baja se encuentran en bajo nivel de conservación y requieren mantenimiento. En base a ello ..///...
JUICIO: "NELSON PASTOR CORTE SUPREMA DE USTICIA ARAMBULO C/ ALFREDO T4 Apr2424 VILLASANTI Y OTROS ROLÓN . ORUÉ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -XIII- .///. estableció que! las edificaciones en el lote N° totalizaban G*, 103:000:000 loflcinas de playa; oficinas 13, del taller; galón de playa y parte del taller). En relación al lote N° 14, estimo que la edificacion principal tendria mas de 15 años y que la construcción requería mantenimiento, debido a que se encontraba en bajo estado de conservación. Asimismo, señaló que las ampliaciones de este .Sector estaban realizadas con procedimientos constructivos de baja calidad y requerían mantenimiento, estimando un valor de Gs. 342.000.000 (vivienda construcción principal; ampliación; área de servicio; galpón del taller). Asimismo, valuó las intervenciones complementarias en Gs. 46.600.000. Por lo que estableció que el valor de la construcción existente en ambos lotes alcanzaba Gs. 491.700.000 (fs. 485/9). Esa pericia no fue impugnada por los reconvinientes, pero solicitaron explicaciones ampliaciones del informe pericial (fs. 492/4; 503/4), siendo ratificado por el Perito valuador, según surge a fs. 505.- Por más que esa tasación no realizó comparativo entre los valores del inmueble antes y después de las mejoras, que demuestren mayor cuantía del inmueble, es innegable que esas construcciones en los lotes acrecentaron sus valores, con relación a antes de la entrada de Mario Orué Otazo, al no haber ninguna edificación ni construcción. Entonces, teniendo la antigüedad de las edificaciones, su extensión, su conservación, los materiales utilizados en las reformas, resulta legal estimar las mejoras en Gs. 400.000.000, según el Artículo 452 del Código Civil. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho confirmar el apartado tercero del Fallo impugnado y, consecuencia, condenar al accionante a pagar a los reconvinientes Gs. 400.000.000, en concepto de mejoras introducidas en el inmueble, dentro del plazo de veinte días de quedar firme ésta Resolución. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Articulos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A IA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Vista la forma en que fue resuelta la primera cuestión, ya no corresponde estudiar el presente recurso. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez 31 món prosiguió diciendo: A la segunda cuestión planteada: de adhiero voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos con fo que dio par finalizado el Acto firmado S. S.E.E., por Antê mi /qué certífico, quedado acordada la Sentencia que mediatamente. sigue: Каста пітися зід 374815110 Dr. Engario Jiménez R. Ministro Ante mi: ODAS Cues Stat mis Gentes Abg. Fierina Oren Secretaria Vudici. 1.. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..13.. Asunción, 16 de abril del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo Excelentísima; que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR PARCIALMENTE el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 100, con fecha 2 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Central, en lo que atañe a la pretensión por mejoras y, en consecuencia, fijar el monto debido en este concepto én la suma 200.000.000 (Guaraníes Doscientos millones), conformidad al exordio de Resolucion.. IMPONER Costas de ésta Instancia a Nelson Pastor Rolón de enformidad con j exordio de la Resolución. ANOTAR regiytıar/ y notificar. erro Martincz Sinaz alitis Dr. Fugenio Jiménez R Ministro Cace Sinterio Gani Arte mí: adeesuita princo.procesol.Valettg@iereunatm - . .
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