Contenido completo: 85100.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP C/ FREDDY RAMONA RANDA RUIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE EN YBY YAU". - PEDA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientor treinta y cam 3 8tan.lateiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a •¡días del mes de.... Abril ....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de Ja Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MP C/ FREDDY RAMONA RANDA RUÍZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE EN YBY YAU" a fin de resolver el Recurso de Casación Directa planteado en contra de la Sentencia Definitiva Número 46 de fecha 5 de noviembre del 2.020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Concepción. ...- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. - En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Concepción, dicto Ya Sentencia Definitiva Número 46, de fecha 5 de noviembre del 2420, que condenó a Fresidy Ramón Aranda Ruiz a diez y siete años de mariasena privativa por la comisión del hecho punible de homicidio dolo...-..... 2. La abogada detersora del acusado, interpone recurso de casación directa contra la referida yesolución del Tribunal de Sentencia.- Haws Dr. Manuet Dejess Ramirez Candila MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación directa interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.' 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Maria Inés Acosta en fecha 13 de noviembre del 2.020 y el recurso fue presentado en fecha 27 de noviembre del mismo año.- 6. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.3 ... 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abogada Defensora Pública María Inés Acosta, ejerce la defensa técnica del acusado Rubén Cáceres Benitez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 - 8. Respecto al objeto, la recurrente utiliza la vía de la casación directa prevista en el Artículo 479ª del Código Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, razón por la cual, el requisito de la impugnabilidad objetiva se cumple.-..- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 numeral 3) en concordancia con los Arts. 125, 403 inc. 4°, 166, 170, 171 y 399 del CPP, y el 256 de la Constitución. 11. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP C/ FREDDY RAMONA RANDA RUÍZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE EN YBY YAU". - Forta Lópezotivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo oneto C.P.P. 12. La recurrente como primer agravio procesal, afirma que el reconocimiento de personas al haber sido realizado durante el juicio oral y público y ante el Tribunal de Mérito, y no durante la etapa investigativa viola las reglas previstas en los arts. 229, 230 y 231 del CPP. Alega que durante el interrogatorio de los testigos Juan Gabriel Franco Díaz y Jesús Fernando Martínez Rojas al preguntar si podrían identificar al acusado Freddy Aranda realizaron un reconocimiento impropio al margen de las reglas previstas en el Código Procesal Penal. - 13. Como segundo agravio procesal, alega violación de los principios de continuidad y concentración, argumentando que durante la tramitación del juicio oral y público, los recesos diarios que se dispusieron en realidad constituyen suspensiones, y así el juicio se inicia el 28 de octubre, y la primera suspensión se dio el 4 de noviembre, es decir, lo cual, se volvió a reanudar seis días después; y la segunda suspensión se produjo el día 5 de noviembre y fue reanudada un día después. De esta forma concluye que los recesos diarios no pueden tener más de un día de duración, por lo tanto, al ser superior a seis días, vulneran el principio de concentración y continuidad.- 14. Como fundamento de su posición argumentativa, cita y transcribe tres fallos dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos Acuerdo y/Sentencia N° 801 del 10 de setiembre del 2014, dictado en Abs Mara causa: "Elida Hein de Nolscher y otro s/ homicidio doloso"; Acuerdo y seSentencia N° 1.302 del 18 de setiembre del 2.012 dictado en la causa: "MP C/R.G.D. y/otros s/ homicidio doloso en la Colonia Guavira"; Acuerdo y Sehtencia N° 1.156 del 14 de noviembre del 2.014 dictado en la causa: "Querella Criminal c/ Sergio Diosnel Zelaya s/ sup. H.p. de homicidio doloso y tentativa flo homicidio en Cambyretá". agravio procesal, reclama nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia or haberse dictado luego de la interrupción del juicio Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramfraz Canda MAHSTRO
oral en contra de lo establecido en los arts. 373 y 374 del CPP, en este; sentido fundamenta que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia al haber quedado suspendido en más de una ocasión, obligatoriamente tenía que haber reiniciado, por lo tanto, al no ordenarse la reiniciación del juicio oral, la resolución recurrida es nula. - 16. Como cuarto agravio procesal, plantea la nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia porque la valoración y reproducción de la pericia acústica y de imagen no ha sido introducido por los conductos legales. -..- 17. En este punto impugnado su argumentación resulta genérica porque no dice de qué manera hubiera afectado a la sentencia, es decir, no explica por qué considera errada la valoración de la prueba pericial, es decir, debió fundamentar si su inclusión no podía darse por haber sido obtenido de manera ilícita, o si su ingreso violentaba el principio de oralidad (art. 371 CPP), o si eran absolutamente impertinentes para demostrar las circunstancias fácticas, o en caso de abundancia de medios de pruebas y que fuera innecesario admitirlos en razón a que ya existan otros que puedan corroborar la misma porción fáctica que pretendía ser comprobada con los medios de pruebas que se procuraba introducir, en este sentido, al no refutar estos extremos, el agravio deviene inadmisible. - 18. Por último, y como quinto agravio, pero material, la recurrente reclama errónea aplicación de las reglas de la medición de la pena.-..-. 19. En este sentido alega que al abordar el ítem 1 relativo a los móviles y fines del autor, el tribunal de sentencia se equivoca al expresar que no fue materia debatida en juicio por lo que "no opera a favor ni en contra", lo cual, debe necesariamente debe ser computado a favor del acusado, ya que conforme a los parámetros de dosificación punitiva solo se pueden agravar o atenuar la pena.-._____ 20. En lo que respecta al ítem 3 relativo a la energía criminal, según la defensa, que el tribunal de sentencia al fundamentar que el acusado venció varios obstáculos para perpetrar el hecho, porque persiguió a la víctima, le arrojo una lata de cerveza, e hirió al acompañante, confunde el contexto de los hechos con los obstáculos que debe superar el autor, por lo tanto, existe
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP C/ FREDDY RAMONA RANDA RUÍZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE EN YBY YAU". 30 ABR. 2021 Rodiacdoble valoración de las circunstancias pertenecientes al tipo legal, lo cual, es contrário a lo dispuesto en el Art. 65 inc. 3 CP.- 21. La defensa alega que el Tribunal de Sentencia al valorar la reprochabilidad del autor para graduar la pena, en lo que respecta a las consecuencias reprochables ha incurrido en una doble valoración por cuanto la reprochabilidad de la conducta ya ha sido analizada dentro de los presupuestos de la punibilidad. 22. En cuanto al ítem 7, respecto a las condiciones personales, culturales, económicas y sociales, asevera que el Tribunal de Sentencia al afirmar que el autor es de condición humilde y de escasa preparación académica lo aplica en contra porque estos tipos penales no dependen de tales condicionamientos, por lo tanto, deben computarse a favor porque son factores que influyen negativamente en el desconocimiento de las normas de convivencia social.-...... 23. Por último, en cuanto al numeral 8 - vida anterior del autor - afirma que el Tribunal de Sentencia computa en contra del autor, porque tiene antecedentes por tentativa de homicidio, lo cual, implica agravar negativamente la pena de acuerdo con las caracteristicas del autor, por lo tanto, se convierte en un derecho penal de autor y no de acto. 24. En ese sentido, la recurrente menciona de manera específica los puntos de la resolución del Tribunal de Sentencia que le generan agravios, señalando de-manera concreta el acto procesal por el cual se produjo el error del que se queja y que le ocasiona un perjuicio, por lo tanto, respecto al primero, segundo, tercero y quinto agravio, considero que existe fundamento suficiente para que - en principio sea declarado admisible y se Abe Kar aludiada procedencia del mismo, por lo tanto, corresponde ordenar la serrafitación del recurso y correr los traslados pertinentes. Es mi voto. - A su turno el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: recurso de casación Publica Maria Ines Acosta Fernandez, interpone eta contra la septencia definitiva N° 46 de/fecha 5 Fiera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Defesós Ramírez Candia MINISTRO
de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Concepción, manifestando sus agravios, pidiendo finalmente se anule la resolución mencionada y se absuelva de reproche y pena a FREDDY RAMÓN ARANDA RUIZ . Que, en cuanto a la casación el Art. 477 dice: OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Por su parte el Artículo 478 refiere: Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Que, en realidad, luego de un análisis pormenorizado del escrito señalado precedentemente y de las normativas igualmente transcritas se puede afirmar que no se dan los supuestos previstos en el ritual para la atención de lo sustancial de la presentación, debiendo, a mi criterio, remitirse el recurso de casación interpuesto en autos, al tribunal de apelación competente. Es mi voto.-.. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia. :: ・・…-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MP C/ FREDDY RAMONA RANDA RUÍZ SI HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE EN YBY YAU". - 2021 30 ¡la Ministra MARIA CAROLINA LLANES manifiesta que Haniare a yoo del Miniato LUIS MARiA BENITEZ RIERA, pOr los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que 이 certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Ricz Alere Br. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ante mí: aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 434 de 2021 r ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 30 de Abil VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. NO ACEPTAR el Recurso de Casación Directa planteado en contra de la Sentencia Definitiva Número 46 de fecha 5 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Concepción.- 2. REMITIR estos autos al Tribunal de Apelaciones competente a alos fines estableciao.... PODER JUD ANOTAR, egistrar y notificar.- SECRETARIA cass Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie MINISTRO Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SUP PAnte Abg. Karizna Penoni Sporetaria
…: i..
← Volver a los resultados