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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 540/2019: "Recurso Revisión interpuesto por Franciso Alvarenga Ibarrola por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Ángel Pérez en los autos "Sumario instruido al SA TEC Jorge Coronel Alfonso y otros s/ supuestos hechos de Hurto y falta contra la disciplina militar, ocurrido en el Comando de la Fuerza • Aérea Paraguaya".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Catrocieritas treinta REDEDO 7 no 12021 andostententa. dias del mes de Abil. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ...del año dos mil veintiuno, sestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de revisión interpuestos por los condenados Francisco Alvarenga, Mario Bento, Jorge Coronel y Derlis Giménez, bajo patrocinio del Abg. Juan Angel Pérez, y por el condenado Victor Fretes bajo patrocinio del Abg. Sergio Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 9 de julio de 2015 dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, integrada por los Miembros Pastor Agüero, Emiliano Rojas y Edgar Martínez, que confirma la S.D. N° 6 de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno a cargo del Cnel. Gustavo Dávalos.-. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¡Son admisibles para su estudio los recursos de revision interpuestos?- En su caso, ¿resultan procedentes?- ta en os etos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:/ El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguiehtes motivos!! Como prindipales antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° N° 6 de fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instandia en lo Militar del icia Dr. Manuel Defesós Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tercer Turno, a cargo del Juez Gustavo Dávalos, resolvió condenar a los acusados Francisco Alvarenga, Mario Bento, Jorge Coronel, Derlis Giménez y Victor Fretes, a pena de prisión militar de dos años, calificando sus conductas dentro de dispuesto por el Art. 217 del Código Penal Militar, en concordancia con los artículos 4, 18, 18, 62 inc. d) y n), y 63 inc. d), e), I) y m) del mismo cuerpo legal. Contra esta decisión, los abogados defensores interpusieron recursos de apelación y nulidad, resueltos por la Suprema Corte de Justicia Militar, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 9 de julio de 2015 resolvió confirmar la resolución apelada.- Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2019 el condenado Víctor Fretes bajo patrocinio del Abg. Sergio Sánchez, y en fecha 31 de julio de 2020 los condenados Francisco Alvarenga, Mario Bento, Jorge Coronel y Derlis Giménez, bajo patrocinio del Abg. Juan Angel Pérez, interponen recursos de revisión contra el citado Acuerdo y Sentencia N° 3. Ante estos requerimientos, esta Sala Penal corrió traslado a la Fiscalía Militar, respondido en fecha 28 de julio de 2020 por la Agente Fiscal Militar del Segundo Turno Cynthia Vera. Igualmente, por providencia de fecha 31 de agosto de 2020, se agregaron los distintos expedientes a fin de resolver los recursos planteados en una sola oportunidad, ya que todos los escritos tienen idéntico contenido. - Seguidamente, para resolver la cuestión corresponde verificar en primer lugar la adecuación de estas presentaciones a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. . En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 9 de julio de 2015 dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, que confirma la sentencia condenatoria, es una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., vale decir, que contra la misma ya no cabe recurso alguno, pues ha trascurrido el plazo para impugnarla ante la Corte Suprema de Justicia y no se ha ejercido este derecho; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: Interponen el recurso los propios condenados bajo patrocinio de sus Abogados Defensores; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.-... Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 540/2019: "Recurso Revisión interpuesto por Franciso Alvarenga Ibarrola por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Ángel Pérez en los autos "Sumario instruido al SA TEC Jorge Coronel Alfonso y otros s/ supuestos hechos de Hurto y falta contra la disciplina militar, ocurrido en el Comando de la Fuerza Aérea Paraguaya"... 1021 30 Merevistos por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que Rosorocederá la revisión de una sentencia firme. De entre esta lista, los recurrentes sinvocan el /numeral 4), que establece: Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable. Ahora bien, los recurrentes en su escrito de interposición manifiestan que la Corte Suprema de Justicia debe considerar la revisión de ambas resoluciones y anularlas por la inexistencia de uno de los principales requisitos del tipo objetivo que es el objeto, ya que lo supuestamente sustraído fue el motor de la aeronave identificada como Piper Lancer matricula PT-EJQ, el cual nunca fue hurtado o robado. Dicho bien mueble se hallaba en la condición de chatarra aeronáutica, depositada en el Área Silvestre protegida de la Aeronáutica. En este sentido, denuncian como hecho nuevo que el Director Jurídico del Comando de la Fuerza Aérea Paraguaya Víctor Quintana Solalinde, por nota N.° 86/15 de fecha 17 de julio de 2015, elevó informe al Comandante de la Fuerza Aérea Paraguaya Gral. Braulio Piris, expresando cuanto sigue: "Tengo el honor de dirigirme al Sr. Comandante con el objeto de elevar informe referente al Expediente DNA N° 6265/07 DSA N° 141/07caratulado ESCLARECIMIENTO DE SUPUESTA INFRACCIÓN ADUANERA DE AERONAVES, a los efectos de su valoración real de los restos de aeronaves depositadas en la Base Aérea Ñu Guazú. Que, en fecha 16 de julio del cte., personal asignado por el Director Nacional de Aduanas se constituyó en la Base Aérea de Ñu Guazú, a los efectos de la verifigación de las aeronaves con matrícula: LV-JZA... PT-EJQ ... Que, a los efectos de la valoración respectiva del tiempo transcurrido en deposito de en la Fuerza Aérea Paraguaya sin que los órganos jurisdiccionales y el depositario judicia), realicen el mantenimiento, las citadas aeronaves a la fecha se encuentran en elevado estado de corrosión, situación que el Juez Instructor y Director Nacional de Aduanas deben hacer constar en el expediente, a conocimiento de Secreta es'eventualés interesados. Arla fecha, las citadas aeronaves deben ser consideradas châtarra (material inservible, para la finalidad que fue construido, en Elevo el presente informe a consideración del Sr. Comandante de la Fuerza Aérea Paraguaya y el mismo si lo considera pertinente De igual forma, se solicita a la Dirección Nacional de Aduanas, disponga que los restos mencionados sean retirados para Fuerza Dr. Manuel Delesás Ramirez Candia dond Donde: Alera MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Aérea Paraguaya, y puestos en un lugar adecuado, para la inspección de personas interesadas en el eventual remate."........ Manifiestan además que de esta forma queda evidenciado que el tipo objetivo carece de su principal punto de apoyo que es el objeto del hecho punible, dejando a las resoluciones recurridas totalmente injustas, arbitrarias e inconstitucionales, ya que se aplicó una pena siendo inocentes los acusados pues los requisitos del tipo objetivo nunca fueron probados, los objetos no fueron sustraídos o hurtados, solo fueron removidos del lugar del supuesto hecho.- Adicionalmente y como antecedente jurisprudencial, citan el Acuerdo y Sentencia N.° 667 de fecha 9 de setiembre de 2011 dictado en la causa "Rec. De Rev. Interpuesto por el SOMB HERMINIO HIPÓLITO MARTÍNEZ SEGOVIA bajo patrocinio de la Abg. CYNTHIA LOVERA GARAY, causa Nro. 1871/07 "SI al Cnel. DEM LORENZO RUIZ DÍAZ -MAYOR DE INF VICTOR MANUEL VERDOY y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO Y/O HURTO DE FUSILES, MUNICIONES Y YATAGAN en la 3ra. Div. De CDE".- Finalmente, solicitan a esta Sala Penal la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 3 y el sobreseimiento libre por no existir el hecho punible que se les endilgó. ... Expuesta así la pretensión recursiva, debemos recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Ahora bien, en relación a las normas aplicables al recurso de revisión en particular, si bien el recurrente invoca el Art. 481 num. 4) del C.P.P que habilita esta modalidad recursiva, no cumple con el requerimiento previsto por esta causal de aportar un hecho nuevo, pues pretende introducir una situación hipotética el traslado de objetos sustraídos -, basada en un informe posterior a la fecha del hecho juzgado - Nota N° 86/15 de fecha 17 de julio de 2015- y no acredita si este pedido de traslado fue cumplido en realidad. Es decir, no aporta una circunstancia fáctica real acontecida o conocida posteriormente al juicio. Sobre el punto corresponde señalar que, si bien el recurso invoca una norma que habilita esta modalidad procesal, no cumple con el requerimiento de hecho nuevo previsto por esta causal, pues propone en forma eventual y genérica una hipótesis - el traslado de los objetos sustraídos- , basada en una solicitud
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 540/2019: "Recurso Revisión interpuesto por Franciso Alvarenga Ibarrola por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Ángel Pérez en los autos "Sumario instruido al SA TEC Jorge Coronel Alfonso y otros s/ supuestos hechos de Hurto y falta contra la disciplina militar, ocurrido en el Comando de la Fuerza Aérea Paraguaya". 02021 30 Acalizada por nota posterior a la fecha del hecho juzgado, y sin dar cuenta de si Rocieste requerirpiento fue cumplido en realidad... cuanto al antecedente jurisprudencial invocado por los recurrentes -(Acuerdo y Sentencia N° 667), cabe mencionar que no explican la similitud o analogía con el presente caso, y en verdad, el recurso que dio origen al citado fallo está basado en otros motivos, específicamente en el numeral 2) del Art. 481 del C.P.P., cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme, y además fue rechazado por esta Sala Penal, por tanto, no puede admitirse para su estudio. En definitiva, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues los recurrentes no aportan un hecho nuevo concreto que cumpla con lo previsto por la causal invocada, es decir, no agregan circunstancias fácticas concretas y de tal entidad que puedan hacer insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P.1 ES MI VOTO.- A su turno, los MINISTROS BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mi que lo certico, quedando acordada ra senteficia que inmediatamentersigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesis Remirez Cendia MINISTRO • Karluna Penoni Secretaria Art. 489. RECHAZO! El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.
ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 431-. Asunción, 3o de Abril de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisibles para su estudio a los recursos de revisión interpuestos por los condenados Francisco Alvarenga, Mario Bento, Jorge Coronel y Derlis Giménez, bajo patrocinio del Abg. Juan Ángel Pérez, y por el condenado Victor Fretes bajo patrocinio del Abg. Sergio Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 9 de julio de 2015 dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, integrada por los Miembros Pastor Agüero, Emiliano Rojas y Edgar Martinez, que confirma la S.D. N° 6 de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Milítar del Tercer Turno a cargo del Cnel. Gustavo Davalos, por los motivos expuestos en el considerando de esta cablecido por el Art. 489 del C.P.P….- 2.- ANOTAR, registrar y nftficar. tor Fie : 2088 Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministru Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi: Abes/sayina Penoni Secretaria 之 CORTE SUF POD ICI DE JuSTiCIA
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