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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL FRANCISCO DURE DÍAZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".- الاين ACUERDO Y SENTENCIA N: Teatrocinto vinti nueve- Roque Lopez • la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los sinta. días, del mes de ....abul ....... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en lá Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte ~ Suprema-de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro Benítez Riera, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MIGUEL FRANCISCO DURE DÍAZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la parte demanda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: —_____ CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: La recurrente desiste expresamente de dicho recurso, por lo que en ausencia de vicios procesales perceptibles corresponde su desestimación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal Civil, Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 14 de agosto de 2018, por el cual el Tribunal-de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso prinistrativa instaurada en estos palos por el Señor MIGUEL FrAISGO DURE Dra. Gladys E. Bareffó de Módica Nerma Dom/nduez v Minist/a ecretar Dr. Manuel Delesás Ramírez Cand MENISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
DÍAZ por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución C.S.C.S.J. N° 585 de fecha 17 de octubre de 2018 dictado por el Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia - CSJ. .3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia".—- ARGUMENTOS DE LAS PARTES La representante de la parte demandada expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 120/125 de autos y en síntesis manifiesta que la Resolución C.S.C.S.J N° 585 del 17 de octubre de 1018, no puede ser considerada ilegal e inconstitucional por tres motivos: En cuanto al primer argumento vertido por él a quo, en cuanto al plazo máximo de duración de la investigación preliminar, sostiene que si bien es cierto que la duración máxima es de 60 días (art. 57 de la Acordada N° 709/11), no es menos cierto que la citada norma no establece una consecuencia en caso de exceder dicho plazo, ya que tratándose de un procedimiento administrativo de Derecho Público, rige el Principio de Legalidad consagrado en el Art. 157 de la C.N.-.. En lo que hace referencia a la agregación de documentos y diligencias posteriores al cierre del periodo probatorio, sostiene que no se ha realizado diligencia alguna y el juzgado de instrucción solo se ha limitado a agregar documentaciones remitidas, donde el sumariado fue denunciado por la supuesta comisión de hechos punibles. Tanto el Dictamen conclusivo como la Resolución del Consejo de Superintendencia han analizado y concluido con las constancias de autos. - Finalmente cuestiona que el Tribunal inferior haya considerado como desproporcional la sanción aplicable, considerando que la misma se encuentra ajustada a las disposiciones establecidas en el art. 8 y 20 inc. "e" de la Acordada N° 709/11, solicitando la revocación del fallo impugnado y la confirmación de la Resolución N° 585 del 17 de octubre del 2018, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. La parte actora, Miguel Francisco Dure Díaz, por derecho propio, contesta los agravios vertidos en los términos del escrito obrante a fs. 144/149, solicitando que sea confirmado el Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Entrando al estudio de la cuestión de fondo sometida a revisión se constata que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el fallo del Tribunal de Cuentas, por el cual se hace lugar a la demanda y revoca el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Primeramente, para una mejor comprensión de lo acontecido resulta pertinente recordar las actuaciones de marras para poder adentrarnos al análisis sometido a revisión, es así que en fecha 31 de octubre de 2016, fue hecha la denuncia contra el funcionario de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL FRANCISCO DURE DÍAZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".- R52108 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 429 2021 gla Corte,Suprema de Justicia, Miguel Francisco Dure, Obrante a ts. 5 de los antecedentes adfamistrativos, por violar, supuestamente el articulo 238 del Código de Organizaciór Judicial, en la misma fecha la Oficina de Quejas y Denuncias remite la denuncia a la Superintendencia General de Justicia; a fs. 305 de los antecedentes administrativos se encuentra el informe de actuaciones preliminares, que es elevado al Superintendente General de Justicia en fecha 26 de abril de 2017. Luego, en fecha 4 de mayo de 2017 se remiten los antecedentes a la Secretaría del Consejo de Superintendencia y por proveído de fecha 5 de julio de 2017, el Consejo de Superintendencia dispone la instrucción de sumario administrativo al funcionario Miguel Francisco Dure Díaz. Finalmente, por Resolución C.S.C.S.J. N° 585 del 17 de octubre de 2018, se resolvió suspender en el desempeño de sus funciones, sin goce de sueldo, por el término de 30 días. - Todo lo relatado resulta oportuno a fin de poder dar respuesta al primer agravio de la recurrente, que sostiene que la norma no contiene sanciones o consecuencias por excederse del plazo de 60 días en las investigaciones preliminares. Al respecto y con relación al punto el art. 57 de la Acordada 709/11 dispone: "Actuaciones preliminares. Las actuaciones preliminares y otros trámites previos a la decisión del Consejo de Superintendencia de Justicia, de instruir o no el sumario administrativo en relación con una denuncia, se regirán por las normas previstas en los respectivos manuales de funciones y procedimientos, aprobados por resoluciones del Consejo de Superintendencia de Justicia. El órgano competente para diligenciar las actuaciones preliminares será el Superintendente de Justicia, conforme con los manuales de funciones respectivos, adoptados por resolución del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y dichas actuaciones no podrán tener una duración mayor a 60 días hábiles." (negrita y subrayado son míos). De la citada norma se desprende que las actuaciones preliminares deben ser realizadas en el plazo de 60 días hábiles, entiéndase que las mismas son; las investigaciones y actuaciones que se llevan a cabo a partir de la presentación de una denuncia formal ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, o de oficio por éste, para la adopción de las medidas pertinentes, dichas investigaciones y actuaciones concluyen con el informe de actuación preliminares, documento mediante el cual se habilita la decisión del consejo de superintendencia.- : Ahora bien, subsumiendo los hechos mencionados precedentemente con el citado artículo, se constata que los 60 días hábiles, para que se realicen las actuaciones preliminares se deberían cumplir el 23 de febrero del 2017, sin embargø, en fecha 26 de ril del 2017 es elevado el informeide actuaciones preliminares y en fecha 5 de julio del Dra. A Grio Modice Atg, Norma Doshinguez V. Ainistra Sectotaria Кем Dr. Makuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2017 se dicta el proveído que ordena la instrucción de sumario administrativo, habiendo trascurrido el plazo previsto. - Si bien es cierto que en el instrumento normativo aplicable al caso, Acordada disciplinaria, no se encuentra prevista la prescripción como tal, ni las consecuencias de instruir sumario fuera del plazo de ley, no es menos cierto que el objetivo del mismo es - justamente- que el administrado pueda obtener una respuesta en un plazo razonable, asi como también obliga a la administración a realizar las tareas preliminares en un determinado tiempo.- Al respecto el art. 17 inc. 10) de la Constitución Nacional establece: "DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudier derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 10. el acceso, por sí o po intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". . Por otro lado, no debemos dejar de lado lo dispuesto por el citado cuerpo normativo, referente a los plazos, en el caso concreto hablamos del plazo de las actuaciones preliminares, al no estar establecido el carácter del mismo el art. 53 de la Acordada 709/11 remite supletoriamente a las leyes nacionales como a la Constitución Nacional, es asi que el art. 145 del C.P.C. dispone: "Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido un plazo procesal, el juez dictara resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso..." Por lo manifestado y habiéndose instruido sumario fuera del plazo previsto la Resolución administrativa deviene improcedente, por tanto, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mirtha Morinigo de Florentin contra en Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 14 de agosto de 2019, y en consecuencia confirmar el citado fallo. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto por el art. 203 inc. a) en concordancia con el art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EI MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido que concepcinde non a. el dalla poladad Nito 709201, y ha permalido de par to Al respecto, la parte recurrente - Abogada Mirtha Morinigo- como primer punto de agravio sostiene que si bien la norma legal referida -Art. 57- establece un plazo de duración máxima (60 días) de las actuaciones preliminares, el incumplimiento del plazo no tiene ninguna consecuencia jurídica, y que en el Derecho Público rige el principio de -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL FRANCISCO DURE DÍAZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". 678100 AÇUERDO Y SENTENCIA N°: 429 2021 3 Vegalidad y si él ino se encuentra permitida la extinción del procedimiento sancionador, Rdatonces, está prohibida. - El Tríbunal de Cuentas invocó la ilegalidad del procedimiento administrativo en una de sus tres dimensiones: ilegalidad de la infracción (hecho típico administrativo), del procedimiento y de la sanción, corresponde proceder a la evaluación de las constancias del expediente sumarial administrativo para verificar si el procedimiento administrativo sancionador fue realizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento, en sicho procedimien en especial, el cumplimiento del Art. 57 de la Acordada Nro. 709/2011.- El Artículo 57 se refiere a las actuaciones preliminares y dispone que se podrán realizar actuaciones o trámites previos a la decisión de instruir o no el sumario administrativo en relación a la denuncia que se formula. El órgano competente para diligenciar las actuaciones es el Superintendente de Justicia y el plazo de duración máxima de las actuaciones previas es de 60 días hábiles. En ese sentido, para una mejor comprensión de la importancia del cumplimiento del plazo por parte del Superintendente de Justicia, hay que tener presente que el procedimiento disciplinario -conforme a la Acordada Nro. 709/2011 se puede iniciar: 1) de oficio; 2) por medio de una denuncia formal ante el Consejo de Superintendencia, según lo dispone el Art. 6 incs. c) y f) de la citada Acordada. Entonces, el cumplimiento del plazo cobra relevancia pues se vincula a la potestad sancionadora de la administración, es decir, se establece un límite temporal dentro del cual la administración debe iniciar el procedimiento sumarial, tomando en cuenta el momento que tomó conocimiento del hecho. Al respecto, es oportuno mencionar las ideas expuestas por el autor Santiago Muñoz Machado que sostiene lo siguiente: "Marca el limite temporal para el ejercicio legitimo de las potestades, protege la seguridad jurídica y garantiza el mantenimiento de las situaciones de hechos establecidas" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Publico General, Tomo XII, 2da. Edición, p.341). Respecto a la inactividad de la administración, el autor Juan Manuel Trayter señala: "supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión de la misma sin que ésta haya sido perseguida" (Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 294) De lo mencionado se concluye que el cumplimiento del plazo de 60 di pasar desapercibido, pues por medio de las actuaciones previas o prelimin ares se toma Worma Dommguez V. Da cual soge motes Secrejaria Dr! Manuel Dejeses Ramez Candia MINISTRO Dra. Ata Carolina Llanes O. Ministra
conocimiento y se evalúan los méritos para la instrucción del sumario administrativo, y por ende si el sumario no se inicia dentro del plazo establecido, se entiende que la administración no encontró las razones suficientes para iniciar el procedimiento sumarial.- Por oto lado, de la lectura Art. 57, surge que si bien no se establece una consecuencia respecto del incumplimiento del mismo, su cumplimiento resulta obligatorio, pues -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- en el procedimiento administrativo sancionador rige -estrictamente- el principio de legalidad, que impone a la administración la carga de cumplir los plazos establecidos. Para entender que el incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo sancionador sí justifica la declaración de la nulidad del acto (a diferencia de la demora del órgano judicial), es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el cimiento central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. Entonces, seguidamente se explicará -a grandes rasgos- la implicancia del principio de legalidad en el procedimiento administrativo sancionador. El principio de legalidad, en términos generales, es definido como: "Este principio expresa la sujeción de la administración a las leyes existentes y significa -en sentido positivo- que aquélla debe actuar conforme a las mismas, y -en sentido negativo-no debe adoptar ninguna medida que las contradiga" (Maurer, Hartmut, Derecho Administrativo • Alemán, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, p. 113). En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo sancionador es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75). . Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si la administración -por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable.- Por estos motivos, considero que el fallo apelado debe ser confirmado, con imposición de costas en el orden causado, conforme la facultad conferida en el Art. 193 del CPC. Es mi voto. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL FRANCISCO DURE DÍAZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" ACUERDO Y SENTENCIA N°: 42 9 3 0 20A) SU TURNO LA MINISTRA GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, manifęsta que se adhiere al voto de LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES "OCAMPOS por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministra Quil Dra. Ma. Carolina Llanes O.: Ministra Ante mí: 1 оти опин не 1) Asunción, 30 de abril del 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad.- Ministra Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Можно Apg. Norme Dominguez v. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
2j 3) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mirtha Morinigo de Florentín y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos desarrollados. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. => Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Lg. Nerra Domngyaz v Sectetaria SOSTE
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