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r CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". N° 725 AÑO 2.019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: leuaturcientos veintiocho.- En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a Posturas del mes de bil .. del año dos mil veintiunoestando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO S/ RESPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 3 de setiembre de 2018, y A.I. N° 21 de fecha 10 de mayo de 2019, dictados por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Dados que los agravios como causantes de nulidad pueden ser subsanados por via de recurso de apelación también interpuesto, como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la de declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso.Es mi voto. A su turno, e MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJO: Ministro Preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez éste recurso debe ser desestimado, aunque sobre las razones para ello, lo cual se pasa a fundamentar.- Luis Maria Benítez Riera Minidaro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Worme Dominguez y Secretarle Dra. Ma. Carolino Llanes O Ministra
Que, el Abog. Edgar Sanabria, en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, al fundamentar el recurso de nulidad argumentó dos cuestiones puntuales: 1) que la demanda (escrito de promoción) es totalmente confusa y 2) que la actora ha iniciado la demanda de manera extemporánea y por tanto debe ser declarado prescripto su derecho. Que, con respecto al primer punto alegado por el nulidicente, debemos convenir que ya no es el tiempo procesal oportuno para alegar vicios en la forma de interponer la demanda. Tuvo ocasión de hacer valer dicho derecho al contestar la demanda, por medio de los resortes procesales pertinentes, al no hacerlo, consintió las actuaciones. Consecuentemente deviene su queja.-.....- Que, en relación al segundo punto argüido por el recurrente, consta en autos que la parte demandada (Municipalidad de Mariano Roque Alonso) al momento de contestar la demanda, interpuso una excepción de prescripción, la cual, junto con la contestación de demanda, fueron desestimadas por extemporáneas por el Tribunal Electoral Primera Sala Capital, providencia de fecha 13/07/2016 (fs. 51). Por lo demás, también dicha cuestión resulta extemporánea para tratarla a estas alturas de la Litis. Por lo tanto, las quejas del recurrente resultan sin fundamentos. Por lo precedentemente expuesto, es que considero que el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. Edgar Sanabria, en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, debe ser desestimado por improcedente. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil: Es mi voto.—_. A su turno, la MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto.-... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 3 de setiembre de 2018, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la demanda contencioso-administrativa, presentada por el Abogado Mario de la Cruz Escobar Rotela, ordenado su inmediata reposición, én un cargo de jerarquía, y remuneración, similar al que poseía; 2) ORDENAR, a la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, abone al actor, los salarios caídos, correspondientes a 12 meses de sueldo, así también, los rubros de vacaciones y aguinaldo, que ha dejado de percibir durante el cese de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, de la ley 1626/00, y bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 44, del mencionado cuerpo legal. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, Municipalidad de la ciudad de Mariano Roque Alonso, conforme lo señala, ...Ml..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 725 AÑO 2.019. - 102 flct.el Articulo 192 del C.P.C. 4) ANOTAR, Registrar, Notificar...". Asimismo el A.I. N° 21 de fecha 10 de mayo de 2019, resolvió: 1) NO HACER LUGAR al recurso de aclaración interpuesto por el señor Mario de la Cruz Escobar Rotela, por lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 2) ANOTAR..." Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que hace lugar a la demanda se resumen en los siguientes términos, que la parte actora fue desvinculado arbitrariamente del cargo de Juez de Faltas al que fue designado por la Junta Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso, que no se respetaron los derechos y garantías del debido proceso, tal como lo dispone la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Municipal. Como también el Auto Interlocutorio apelado que no hace lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, se basan en que no hubo omisión alguna, teniendo en cuenta el marco legal que rige el fuero contencioso administrativo. El acto administrativo impugnado, Resolución N° 038/2016 J.M. resuelve: "DESIGNAR, como JUEZ DE FALTAS MUNICIPALES de la Municipalidad de Mariano Roque, al Abogado JULIO CESAR CACERES ZORRILLA con C.l. N° 2.343.052. Se le da las gracias al Dr: Mario Escobar, por prestar sus servicios a la Institución. RECOMENDAR, a la Administración Municipal que a través de la Dirección de Administración y Finanzas, se realice la liquidación y pago correspondiente a sus derechos". Contra la citada resolución; Acuerdo Sentencia N° 02/18 se agravia el Abg. Edgar C. Sanabria G., representante de la parte demandada, en los términos del escrito de fs. 173/180. Manifiesta como primer agravio la prescripción de la acción, pues la demanda fue presentada fuera del plazo procesal de 18 días corridos que dispone la Ley N° 4046/10. Asimismo como segundo agravio manifestó que el Sr. Mario de la Cruz Escobar fue nombrado como Juez de Faltas de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso por un perfodo de cinco (5) años que ya vencieron para el mandato. Asimismo, manifesto, que el mismo ingresó a la función pública sin el concurso público que implica la nulidad del acto administrativo de decisióry. Concluye solicitando la nulidad de la resolución recurrid Luis María Benítez Riera Mitistra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MANISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Al contestar el traslado que le fuere corrido, el Abogado Mario Escobar, en su escrito obrante a fs. 182/184, solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, por carecer de sentido y por no constituir una crítica razonada del fallo recurrido. Pasando al análisis de la cuestión traída a estudio, en relación al primer agravio, cabe mencionar que ambas partes coinciden en cuanto a la Ley aplicable (Nro. 4046/2010); por tanto el punto central radica en lo que respecta al cómputo del plazo, por lo que en definitiva corresponde determinar si los 18 días que tenía el Sr. Mario Escobar Rotela para accionar ante el Tribunal de Cuentas, se computan como días hábiles o corridos.— Cabe señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Al respecto, resulta necesario referir que ya he sostenido en fallos precedentes de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020) que el plazo se debe computar en días corridos. Por consiguiente, corresponde pasar a estudiar si la presente demanda contenciosa-administrativa fue promovida dentro del plazo de 18 días, antes que se produzca la prescripción de la acción. En ese contexto, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa impugnada. Conforme a los antecedentes administrativos obrantes en autos, se verifica que el accionante fue notificado del acto administrativo el día 4 de marzo de 2.016 (fs. 5 Vlto.), habiendo interpuesto la acción contencioso administrativa ente el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, en fecha 10 de marzo de 2.016, conforme se observa en el cargo de secretaría obrante a fs. 15 de autos. Por lo tanto, la acción fue presentada dentro del plazo legal de (18 días), y en consecuencia corresponde no hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por la Municipalidad de Mariano Roque Alonso. Ahora bien, en relación al segundo agravio, se observa que el tema a dilucidar es si el procedimiento utilizado por la Municipalidad de Mariano Roque Alonso para destituir al actor del cargo de Juez de Faltas se halla ajustado a la normativa vigente en la materia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 725 AÑO 2.019. Trecurrente fue designado como Juez de Faltas Municipales de la Municipailãad de Mariano Roque Alonso, en fecha 1° de setiembre de 2.008, según, Resolución N° 196/008 J.M. El mismo fue destituido por Resolución N° 038/2016 J.M. de fecha 3 de febrero de 2.016.- Al efecto, conviene hacer mención al Artículo 96 de la Ley Nro. 3966/2010 ORGÁNICA MUNICIPAL que establece: "Designación de Juez y Secretario. Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un Juez, que será designado por la Junta Municipal, la cual designará también al secretario del juzgado. A partir de la vigencia de esta Ley, el Juez será designado por un período de cinco años, al término del cual se evaluará su gestión para confirmarlo en forma definitiva o llamar de nuevo a concurso. Si los recursos lo permiten, dispondrá de una oficina de notificaciones, de ujieres y del personal necesario para los demás laborales. Si no hubiere oficina de notificaciones, el secretario podrá actuar como notificador o comisionar a un funcionario municipal para el diligenciamiento de las cédulas, con las facultades y responsabilidades inherentes a la función". Conforme a la lectura de la normativa transcripta y a las constancias del expediente, surge que el acto administrativo municipal debe ser anulado, por vicio de legalidad en la forma de designación del Juez de Falta Municipal, es decir por inobservancia del procedimiento establecido para su emisión, pues en primer lugar, para la confirmación o no del ocupante del cargo se debe realizar una evaluación previa de su gestión, y en segundo lugar, para designar reemplazante se debe hacer por medio del concurso público, conforme surge del Art. 96 de la Ley Orgánica Municipal vigente (Ley No. 3966/2010. En conclusión, la resolución impugnada contiene el vicio de legalidad en el procedimiento de terminación de la relación laboral del ocupante del En relación a las costas, corresponde su imposición en el orden causado, porque la artoridad pública ha dictado la resolución impugnada en base a lina interprelación de la norma legal ante el vencimiento del Luis María Bonitez Riera Mihifto Dr. Ianuel Dejesus Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. CurotenciLiunes O. Ministra Sosretarla
En lo referente a los salarios caídos que se establece en la liquidación practicada por el Tribunal Electoral de la Capital, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el período de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. Por otra parte, en relación a la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro de la causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas que es de 10 meses y 10 días, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judıcial.- Por consiguiente, en este caso el rubro laboral equivalente debe ser indemnización complementaria equivalente al salario de 10 meses y 10 días y no el salario caído que se consigna en la sentencia.- Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMAR en parte el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 3 de setiembre de 2.018, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el accionante sobre el pago de los intereses, corresponde subrayar que en materia laboral la indemnización compensatoria es la que cumple la función de paliar la pérdida del valor adquisitivo de la remuneración no cobrada por la destitución, por lo que corresponde es ordenar el pago de dicha indemnización consistente en el 10% de la liquidación laboral que corresponda al funcionario, en consecuencia no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 21 de fecha 10 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Es mi voto.- A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO CONTRA EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 02 DE FECHA 3709/2018: Concuerdo con el Ministro Preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, sobre que éste recurso debe ser desestimado, aunque discrepo sobre las razones para ello, lo cual se pasa a fundamentar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". N° 725 AÑO 2.019. -— 202 Que, el Abog. Edgar Sanabria, en representación de la Municipalidad Mariano Roque Alonso, al fundamentar el recurso de nulidad argumento nodos cuestiones puntuales: 1) que la demanda (escrito de promoción) es totalmente confusa y 2) que la actora ha iniciado la demanda de manera extemporánea y por tanto debe ser declarado prescripto su derecho. ...... Que, con respecto al primer punto alegado por el nulidicente, debemos convenir que ya no es el tiempo procesal oportuno para alegar vicios en la forma de interponer la demanda. Tuvo ocasión de hacer valer dicho derecho al contestar la demanda, por medio de los resortes procesales pertinentes, al no hacerlo, consintió las actuaciones. Consecuentemente deviene extemporánea su queja. -. Que, en relación al segundo punto arguido por el recurrente, consta en autos que la parte demandada (Municipalidad de Mariano Roque Alonso) al momento de contestar la demanda interpuso una excepción de prescripción, la cual, junto con la contestación de demanda, fueron desestimadas por extemporáneas por el Tribunal Electoral Primera Sala Capital, providencia de fecha 13/07/2016 (fs. 51). Por lo demás, también dicha cuestión resulta extemporánea para tratarla a estas alturas de la Litis. Por lo tanto, las quejas del recurrente resultan sin fundamentos. - Por lo precedentemente expuesto, es que considero que el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. Edgar Sanabria, en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, debe ser desestimado, por improcedente. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto. 25544000000000000000 RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO CONTRA EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 02 DE FECHA 3/09/2018: Que habiendo varios puntos a analizar, paso a exponer y estudiar cada uno de ellos.-.. Que, el actor delesta demanda, Sr. Mario de la Cruz Escobar Rotela, fue designado en el cargo de Juez de Faltas de la Municipalidad de Marianc Roque Alonso por Resolución 196 de fecha 3/12/2008 dictada por la Junta Fon Resolupión N° 038 de fecha 1710212016, actor, sin antededentes de sumario ni Seoretarla D* Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina-Llanes O Ministra
Que, el Sr. Mario de la Cruz Escobar Rotela se presenta a interponer demanda contra la municipalidad de Mariano Roque Alonso solicitando la reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos. Luego de los trámites de rigor inherentes al juicio contencioso administrativo, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 3/09/2018, por el cual resolvió: "1- HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa, presentada por el abogado Mario de la Cruz Escobar Rotela, ordenando su inmediata reposición, en un cargo de jerarquía y remuneración, similar al que poseía. 2- ORDENAR a la Municipalidad de la ciudad de Mariano Roque Alonso, abone al actor, los salarios caídos correspondientes a 12 meses de sueldo, así también los rubros de vacaciones y aguinaldo, que ha dejado de percibir durante el cese de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, de la Ley 1626/00 y bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 45 del mencionado cuerpo legal. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, Municipalidad de la ciudad de Mariano Roque Alonso, conforme así lo señala, el artículo 192 del CPC. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Contra ésta decisión se alzó el Abog. Edgar Sanabria, en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, y al fundamentar el recurso de apelación interpuesto,sostuvo en resumidas cuentas que el Sr. Mario de la Cruz Escobar fue nombrado como Juez de Faltas Municipales de la Municipalidad de MRA sin haber realizado el concurso público de mérito y oposición, por lo que el acto que dispuso su nombramiento es nulo y que la Junta Municipal en uso de sus atribuciones haya nombrado un nuevo Juez de Faltas no es ninguna violación a ningún precepto legal. Agregó que el actor no es funcionario público sino que el cargo que ocupaba es una magistratura en la cual feneció su mandato y no se le volvió a confirmar y que además resulta ser un cargo de confianza. Luego de repeticiones innecesarias, termina solicitando que se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 3/09/2018, con costas. - Que, en primer lugar debemos convenir que la expresión de agravios del apelante resulta un tanto confusa, indefinida e imprecisa, ya que mezcla nociones sin dejar en claro cuál realmente es la línea de su razonamiento. Bien, pasando a estudiar el fundo de la cuestión, lo imprescindible es dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, siendo el actor un Juez de Faltas de la Municipalidad de la República, es obvio que se trata de un funcionario público y, al respecto la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública establece en el artículo 1: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar; que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado..." (negrita y subrayado son propios).
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". N° 725 AÑO 2.019. o Seguidamente, la citada ley prescribe en el articulo 4: "Es funcionario publičo la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". Siendo así, no quedan dudas de la calidad de funcionario público del actor de ésta demanda. Ahora bien, sería lógico pensar que por el carácter de juez de faltas de una municipalidad, le deba regir también al actor la Ley N° 3966/2010 Orgánica Municipal, sin embargo, según constancias de autos, el Sr. Mario de la Cruz Escobar Rotela, fue designado en el cargo de Juez de Faltas de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso por Resolución 196 de fecha 3/12/2008, es decir dos años antes que entre a regir la ley N° 3966/2010, la cual en el artículo 96 establece; "Designación de Juez y Secretario. Cada juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un Juez, que será designado por la Junta Municipal... A partir de la vigencia de esta ley el Juez será designado por un periodo de cinco años..." (negritas y subrayado son propios). Es decir, queda claro que dicha ley orgánica municipal no puede ser aplicada al caso que nos ocupa, preservando el principio de irretroactividad de la ley (articulo14 de la C.N.).- Que, tomando en consideración lo antedicho, resulta que es la Ley N° 1276/98 QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES la que debe ser aplicada al caso que nos ocupa. Dicha ley establece: "Artículo 28.- Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un juez, que será designado por la Junta Municipal, la cual designará también al secretario del juzgado". Seguidamente, la misma legislación dice: "Artículo 60.- Para ser juez de faltas municipales deberán reunirse los mismos requisitos exigidos para el cargo de juez de primera instancia". Del análisis y de los artículos transcriptos, tanto de la Ley N° 1626/00 como de la Ley N° 1276/98, se desprende que el cargo de Juez de Faltas ostentado por el actor no se configura como cargo de confianza, tal como pretende el apelante. Ahora bien, ninguna de las leyes citadas y aplicadas al caso de autos, no establecer en procedimiento para la destitución de un juez de tallas y la torma que deberia tener dicho menester. Entonces, al efecto, necesariamente debemos remitirnos a lo que establece la Ley N° 1626/2000 "Artículo, 42A La destitución del funcionario público ser dispuesta por la auforidad que lo designå y deberá estar precedida de-fallo ondenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". D). Manuel pejesús Ramírez Candii MINISTRO Наши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisıra Gooratarle
Que, queda claro que la destitución del actor del cargo de Juez de Faltas de la Municipalidad de MRA, por parte de la Junta Municipal, no se ajustó a los preceptos legales vigentes y aplicables al caso y tampoco dicha Junta siguió las normas legales para nombrar el reemplazo del Sr. Mario de la Cruz Escobar Rotela, ya que no consta en autos antecedentes de concurso de méritos tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley N° 3966/2010, que si debería regir el nombramiento de dicho reemplazo en el cargo de juez de faltas. -_ Que, en relación a los salarios caídos (entendidos como la remuneración que el trabajador ha dejado de percibir como consecuencia de un injustificado cese en sus labores) y otros (vacaciones y aguinaldo), debo señalar que los mismos fueron solicitados de esa forma por el actor en el escrito de demanda y fueron otorgados en ese mismo sentido por el tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, sin entrar a decidir sobre el rubro "indemnización" (entendida como resarcimiento a un perjuicio) que resultan ser otra cuestión y no fueron solicitadas ni concedidas en este caso. Así, en cuanto al derecho a cobrar los salarios caídos y demás beneficios, corresponde el pago al accionante, de lo equivalente a doce meses, tal y como lo dispuso el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y según criterio uniforme sustentado por esta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de justicia, en los casos de reposición en el cargo, en diversos fallos precedentes. Que, en base al análisis precedente y a las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Edgar Sanabria, en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 3/09/2018 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. En cuanto a las costas en ésta Instancia en ésta apelación, las mismas deberán ser impuestas al apelante, la Municipalidad de Mariano Roque Alonso (artículo 203 inc. a) del CPC). Es mio.......... RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO N° 21 DE FECHA 10/05/2019: Que, el Sr. Mario de la Cruz Escobar Rotela se presenta a interponer demanda contra la Municipalidad de Mariano Roque Alonso solicitando la reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos. Luego de los trámites de rigor inherentes al juicio contencioso administrativo, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 3/09/2018. Contra dicha resolución el Sr. Mario de la Cruz Escobar Rotela interpuso recurso de aclaratoria, el cual fue resuelto por A. I. N° 21 de fecha 10/05/2019 por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala de la siguiente manera: "1) NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Mario de la Cruz Rotela, por lo expuesto en el considerando de la presente resolución, 2) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia". Contra este auto interlocutorio .../|I...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA C LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 725 AÑO 2.019. - st2024.///..el actor interpuso recurso de apelación y al fundamentarlo 3 dobjetipe que se observa una omisión en el Acuerdo y Sentencia N° 02 ,.de aclaratoria, pues no previó o condenó al pago de intereses regales que por art.232 del Código Procesal Laboral está obligado a dar, aunque no se hubiesen solicitado. Luego de realizar cálculos y de insistir en las tasas de interés que dice le corresponden, termina solicitando se dicte resolución revocando el A.I. N° 21 de fecha 10/05/2019 y se supla la omisión incurrida en el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 3/09/2018 sobre los intereses. - Bien, debemos instruir al recurrente con lo siguiente, el artículo del Código Procesal Laboral que invoca para hacer valer un derecho que dice que le asiste, no aplica para los intereses que quiere percibir y que sostiene le corresponden, derivados de los salarios caídos que se le otorgaron. Dicho artículo trata sobre las costas de un juicio laboral y los accesorios que podrían derivar de dichas costas en un juicio laboral. Nótese que dicho artículo 232 se encuentra bajo el "TITULO SEXTO Del Procedimiento Ordinario para la Solución de los Conflictos individuales y Colectivos Jurídicos SECCIÓN VII DE LAS COSTAS: Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado. El Juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello". - Por otro lado, según la lectura y el análisis del escrito de demanda, el actor no solicitó dichas indemnizaciones ni intereses, solo se limitó a perseguir el cobro de salarios caídos (entendidos como la remuneración que el trabajador ha dejado de percibir como consecuencia de un injustificado cese en sus labores), según sus propias expresiones conforme al artículo 44 de la Ley N° 1626/2000. Recién en el escrito de fundamentación de agravios contra el A.I. N° 21 de fecha 10/05/2019 realizó el pedido expreso con desglose y detalle de porcentajes. Por ello, mal podría el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolver una cuestión no solicitada, so pena de incurrir en un pronunciamiento extra petita. A0g: Norma Dominguez v. Besretaria Escobar Rotela, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 21 de fecha 10/05/2019 dictado por el Trbunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Er deberán ser impuestas al apelante, St. Mario de la Cruz Escobar Rotela Ministen | MINISTRO | Dra. Ma. Carolina Llanes O. aAfasisora
VOTO DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: - A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Que luego del estudio de los antecedentes jurídicos y fácticos del presente caso corresponde, primeramente, aclarar que, si la parte demanda dentro del proceso considera vulnerado algún derecho tanto en la forma de interposición de la demanda como en el plazo de interposición de la misma, cuenta con las herramientas procesales necesarias para hacer valer ese derecho (Art. 224 C.P.C.). Las Excepciones se constituyen en "el derecho de peticionar a las autoridades" del demandado, dentro del proceso en el momento oportuno habilitado para tal ocasión (art. 223 C.P.C.), vencido dicho plazo la defensa procesal que el demandado pudiera oponer a la regularidad del proceso, deviene extemporánea, no siendo factible una revisión oficiosa por parte del magistrado. Detenernos en el estudio de los argumentos en ese sentido del representante convencional de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, no corresponde en consideración al deber de vigilar la tramitación correcta de la causa y mantener la igualdad de las partes en el proceso (Art. 15 inc. f)). En cuanto al fondo de la cuestión, tenemos que, el Sr. Mario de la Cruz Escobar Rotela, fue designado como Juez de Faltas Municipales por Res. N° 196/2008 J.M. Posteriormente, la Junta Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso, por Resolución N° 038 de fecha 17 de febrero de 2016, resuelve Designar un Juez de Faltas Municipales, y en su art. 2º se da las gracias al Dr. Mario Escobar por prestar sus servicios a la Institución, este último acto administrativo, fue atacado en instancia judicial por el actor, resultando el A y S N° 02 de fecha 03 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por la demandada, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos o corresponde que el mismo sea revocado? Pasando entonces, a analizar las normas legales pertinentes, por lo que traemos a colación las siguientes disposiciones contenidas en la LEY N° 3.966/2010, ORGÁNICA MUNICIPAL en su TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL; CAPÍTULO II De la Junta Municipal; Sección 3 De los Deberes y Atribuciones de la Junta Municipal en .../l..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". N° 725 AÑO 2.019. A. el Articulo 36 reza: "La Junta Municipal tendrá las siguientes atroscrones: ...m) desıgnar, enjuiciar y sancionar a los jueces de faltas...", y enu concordancia con lo estipulado en el TITULO CUARTO: DEL RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES, CAPÍTULO V; Del Procedimiento en Materia de Faltas Municipales, el Artículo 96 dice: "Designación de Juez y Secretario. Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un Juez, que será designado por la Junta Municipal, la cual designará también al secretario del juzgado. A partir de la vigencia de esta Ley, el Juez será designado por un periodo de cinco años, al término del cual se evaluará su gestión para confirmarlo en forma definitiva o llamar de nuevo a concurso. Si los recursos lo permiten, dispondrá de una oficina de notificaciones, de ujieres y del personal necesario para las demás labores. Si no hubiere oficina de notificaciones, el secretario podrá actuar como notificador o comisionar a un funcionario municipal para el diligenciamiento de las cédulas, con las facultades y responsabilidades inherentes a la función.", por lo que se concluye que el acto administrativo fue dictado por el órgano administrativo correspondiente. Ahora bien, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso- administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Así pues, la Resolución N° 038 J.M. de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la Junta Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso, se argumenta en la mera atribución legal que tiene dicha Junta para la designación del puesto dentro de la Municipalidad. -. Reconocida dicha atribución por esta Magistratura, no es menos cierto que en el caso en particular se da la característica de que el puesto de Juez de Faltas Municipales, se encontraba ocupado por el Sr. Mario de la Cruz Escobar Rotela, desde la fecha 09 de diciembre de 2008 - Res. N° 196/2008. JM - y la norma antes citada determina que esta designación se da por un periodo de cinco años. Es claro que dicho periodo ha transcurrido, la pretensión de la ley/no es finalmente que el funcionario se considere anclado en el puesto, e inamovible, por lo que, con los mecanismos puestos a disposición en la mista ley, la Junta Municipal debía confirmarlo o llamar Quil Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norme BeminguorV. goorotarla Luis Mana Benitez Riera Mirasto Or. Manuel Dejesús Ramirez Cadi: MINISTRO
Dentro de la fundamentación de la resolución administrativa atacada, se constata que existen pareceres y dictamenes jurídicos en referencias a la potestad legal de la Junta Municipal en la designación del Juez de Falta; no así, con respecto a la gestión realizada por el Juez de Faltas Municipales Dr. Mario de la Cruz Escobar Rotela. Igualmente, no se verifica en autos, ni entre los argumentos de las partes que se produzcan los presupuestos del art. 129 o 130 de la Ley N° 3966/101 ', por lo que se torna un acto arbitrario y contrario a la prescripción legal en el caso. —_. En concepto de salarios caídos, corresponde que al actor se le abone el equivalente a doce (12) meses, así como los demás accesorios legales, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. - POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Sanabria, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 03 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Resuelto de esta manera la cuestión, corresponde a su vez la imposición de las costas al apelante, de conformidad al art. 192 y 203 inc. a del C.P.C. . El actor, a su vez, interpone recurso de apelación contra el A.I. N° 21 de fecha 10 de mayo de 2019 que resolvió No Hacer Lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Señor Mario de la Cruz Escobar Rotela, bajo el argumento de que existe una omisión al no prever o condenar al pago de intereses legales dentro del A. y S. N° 02, de fecha 03 de setiembre de 2018. Al respecto me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de que el actor sustenta su acción en los términos de la Ley 1626/00, trayendo recién en el proceso de apelación nuevas argumentaciones que pretende incluir dentro de un recurso de aclaratoria, siendo esto imposibilitado por imperio del art. 387 del C.P.C. . Es de tomar en consideración también, que la Ley N° 1626/00 en su art. Artículo 1º dispone: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la ../II... 'LEY N° 3.966. ORGÁNICA MUNICIPAL. TÍTULO CUARTO DEL RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES CAPITULO V Del Procedimiento en Materia de Faltas Municipales Sección 7 De los Requisitos, Facultades y Responsabilidades de los Jueces Artículo 129.- Enjuiciamiento de Jueces... Artículo 130.- Sanciones Aplicables a Jueces.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARIO DE LA CRUZ ESCOBAR ROTELA C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 725 AÑO 2.019. .... Administración Central, en los entes descentralizados, los gobemo pedepartamentales y las municipalidades, la Defensoria del %ota Contraforía General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley, aunque deban contemplar situaciones especiales..." asimismo, el Artículo 44 de la misma ley, establece: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos." La obligación esta conferida por los salarios caídos, no asi, por una indemnización o intereses, a no ser que se den los presupuestos del Artículo 452 , de la misma norma. -... Entonces, por las consideraciones realizadas corresponde igualmente NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el actor Mario de la Cruz Escobar Rotela, y CONFIRMAR el A.l. N° 21 de fecha 10 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Las costas con relación a este recurso interpuesto, deben ser impuestas de conformidad al art. 203 Inc. a del C.P.C. Es mi voto. - Con lo que se dio porperminado el acto firmando SS.EE; todo por ante mi, que lo certifico queda lo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Man espitez Riera Ministra Ante mi: Wona . опиикори) Abg. Norma DomínguezN. Secretaria 2 LEY N° 1.626. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CAPÍTULO VI DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS. Artículo 45. Si no fuera
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 428.-... Asunción, 29 desbulde 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. . 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Sanabria representante legal de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso; y en consecuencia CONFIRMAR en parte el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 3 de setiembre de 2.018, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, en los términos expuestos en el exordio de ésta resolución.- 3) IMPONER LAS COSTAS al apelante, parte demandada. 4) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.l. N° 21, de fecha 10 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Electoral de la Capital, Primera Sala.- 5) IMPÓNER LAS/COSTAS al apelante, parte actora.- 6) ANOTAR, registrar y notifican Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra -Dr. Manuel eri, amie ondie MINISTRO Ante mí: Normas Ang. Norma Domínguez vi Gooretaria * CONTENCIOSO Sobre escrito dos mil veintiuno. Vale. ibg, Norma Domínguez V Sectetart
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