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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RES N° 9/14 DEL 31 DE ENERO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI".- ACUERDO Y SENTENCIA Ne leuatrrientos veintiziete. - 3 daRE?la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidias del mes desa del año, dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RES N° 9/14 DEL 31 DE ENERO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 07 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apejada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no fundo en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: A la primera cuestión planteada, cabe señalar que el actor no interpuso el recurso de nulidad (fs. 101) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 71 de fecha 07 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sata. Por otra parte, no se advierte en la resolución recurrida vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 1/3 y 404 d digo Procesal Eivil, por lo que corresponde DESESTIMAR la nulidad. . A su turno, la CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del reopirante Dr. Luis María Benítez® era por los mismos fundamentos Luis Maria Benítez Rie:. Ministro Dr. Manuel Defesós Ramírez Carot MINISTRO As Norma Dominguez V. Seorotarla Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 07 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió "1.- NO HACER LUGAR, a la Acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ Res. N° 09/14 del 31 de enero y Otra, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de la PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI"'; y en consecuencia. 2.- CONFIRMAR, la Resolución N° 459 de fecha 25 de junio de 2010 dictada por la Sección de Asuntos Litigiosos y la Resolución N° 09 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial-DINAPI, por ajustarse a derecho y por haber sido dictado dentro del principio de legalidad que deben regir a los actos administrativos. 3.-IMPONER, las costas a la parte perdidosa...". Que, el apelante, se agravió contra la resolución en cuestión, refiriendo en su escrito obrante a fs. 106/112 cuanto sigue: "La firma DOLPHEN S.R.L. solicitó en fecha 17 de noviembre de 2008, el Registro de la marca "ANGEL", para distinguir productos de la clase 11, Acta No. 43326/2008. Esta solicitud de registro dio origen al litigio en sede administrativa, pues mi mandante el Señor CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI en fecha 13 de marzo de 2009 dedujo Oposición fundado en el Registro de la marca "COPAGEL" en clase 29, inscripta bajo el No. 292.172, concedió en fecha 29 de agosto de 2006, renovación del Registro anterior No. 184.872, actualmente es el Registro No. 427.522 de fecha 3 de agosto de 2016 y, en el Registro de la marca "COPAGEL" en clase 30, inscripta baja el No. 292.173, concedido en fecha 29 de agosto de 2006, renovación del Registro anterior No. 184.873, actualmente es el Registro No. 426.980 de fecha 1 de agosto de 2016. Ambas resoluciones administrativas deben ser revocadas por carecer sus argumentos de relevancia jurídica, por la incorrecta e inadecuada aplicación del criterio de confundibilidad, y principalmente por omitir el debido análisis de los componentes gráficos, visuales y fonéticos de las marcas en pugna... Contradigo las afirmaciones vertidas por el Miembro preopinante del Tribunal de Cuentas, Es innegable el hecho de que efectivamente existe entre la marca "ANGEL" (solicitada) y "COPAGEL" (registrada) un elevadísimo riesgo de asociación o confusión indirecta, ya que tanto la marca de la adversa como la de mi mandante parecen formar parte de una misma "familia de marcas, es decir, que tienen ambas el origen y que son ambas de propiedad del mismo titular. Esto se daría independientemente de las clases que protege. La mera sustitución de letras que hace el solicitante, no puede constituir un elemento capaz de integrar un conjunto distinto al opuesto, pues ello constituye una modificación ínfima e irrelevante dentro del contexto y, en virtud de ellos; la visión de conjunto de la marca solicitada, sigue siendo extremadamente äsociable, motivo por el cual resulta
- صة سل مت CORTE EMA TICIA EXPEDIENTE: "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RES N° 9/14 DEL 31 DE ENERO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI". 2021 30 Roque idente que las restantes letras que conforman la marca solicitada no resultan ser distintivas ni aRvantes. La marca "ANGEL" es sumamente confundible con la marca "COPAGEL", dado que entre ellas existen extremadas semejanzas visuales, ortográficas y fonéticas que las vuelve muy "'similares. Las marcas enfrentadas en autos, fonéticamente suenan de forma bastante similar y visualmente, poseen una visión de conjunto bastante similar, el mismo término, lo cual sumado a las mínimas modificaciones realizadas por el solicitante, "no constituyen elementos diferenciadores suficientes" que hagan posible su registro y, por tanto, carece de los requisitos que nuestra ley establece como indispensable para el registro de marcas nuevas, a saber: especialidad y novedad...Es tan obvio que la marca de mi mandante se encuentra integramente incorporada en la marca solicitada, ésta última resulta directamente evocadora de la marca registrada por mi mandante. Es decir, quien ve la denominación "ANGEL", automáticamente la asociará con la marca "COPAGEL" de mi mandante y erróneamente pensará que la solicitada es propiedad del Señor CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI. La confusión entre ambas marcas es muy probable, ya que existe una similitud en especial con el nombre de ambas, no teniendo mayor importancia la clase en la que fueron inscriptas, ya que la marca "COPAGEL" es una marca conocida, no necesita registrarse en todas las clases. En consecuencia, la coexistencia de las marcas en pugna, posibilitará la dilución del poder distintivo de la marca "COPAGEL" ya registrada, a favor de otra aún no registrada...Se ha ignorado el principio general y reconocido en materia marcaria que al momento de juzgar la posibilidad de confusión entre dos vocablos, se debe estar más a las semejanzas que a las diferencias existen entre ellos. No es necesario que las semejanzas sean extremadamente concretas o exageradas, no se requiere una perfecta identidad sino una similitud susceptible de provocar confusión, pero basta una sola causal de confundibilidad para la coexistencia de las marcas quede vedada. Las pequeñas modificaciones introducidas por el solicitante, no alejan la posibilidad de confusión entre las marcas en pugna. Se otorga una protección especial contra el uso de la marca solicitada que "constituya la reproducción total o parcial, o la limitación, la traducción o la transcripción, susceptibles de inducir al público a error, de una marca o de un nombre comercial notoriamente conocidos en el país y pertenecientes a un tercero", aún en productos o servicios diferentes, si el mismo puede inducir al error al consumidor, quien puede creer que hay un nexo en los origenes de aquellos... Débemi hecer notar que, si bien la Constitución Nacional garantiza la libre voltad de derechos, ella no puede suponer el menoscabo de los derechos . Pues de esta manera y bajo estos argumentos, un tanto falaces, se estoría permitiendo que se registrasen marcas y/o signas distintivosren de los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norme Domiaguez V. Seoretaria
derechos previamente existentes, so pretexto de la libre concurrencia. Por tanto, V.V.E.E notarán que mi mandante no intenta prohibir o impedir la libre competencia, sino que nada más busca que la protección a su marca, ya obtenida, sea respetada y no vulnerada mediante la concesión de una marca que posee denominación idéntica y en el futuro pueda inducir a confusión al consumidor...". - Que contrastando los diversos argumentos expuestos en este juicio, debo en mi carácter de magistrado colocarme en el papel de público consumidor, como aconseja la ortodoxia interpretativa para estos casos, a fin de determinar la confundibilidad o no de las marcas "ÁNGEL" y "COPAGEL". En ese sentido, estoy de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Inferior que no hizo lugar a la demanda, en que la marca "ÁNGEL", presenta los caracteres distintivos de novedad y especialidad requeridos por la legislación marcaria para su inscripción. En efecto, entre la marca peticionada "ÁNGEL" y la marca registrada "COPAGEL" existen distinciones en el plano visual, ortográfico, gráfico y fonético, que las vuelve inconfundibles, porque como dijera la autoridad administrativa por medio de las resoluciones impugnadas, las denominaciones no guardan relación en cuanto a su estructura, no siendo esta coincidencia motivo suficiente para impedir el registro de la marca solicitada. Es decir, la percepción prerreflexiva de las marcas enfrentadas no me puede provocar una sensación espontánea de semejanzas capaz de suscitar equívocos entre ellas. - Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones realizadas precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia Nº 71 de fecha 07 de mayo de 2020, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmado in tottum, lo cual acarrea como lógico corolario, la confirmación de la vigencia de la Resolución Nº 459 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Secretaria de Asuntos Litigiosos, y de la Resolución Nº 09 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Director de la Propiedad Industrial.- En cuanto atañe a las costas, deben ser impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa, la parte actora en virtud del principio consagrado en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto la postura del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a confirmar los actos administrativos impugnados -Resolución Nro. 459 del 25 de junio del 2010 y Resolución Nro. 09 del 31 de enero del 2014- y en consecuencia disponer la prosecución del trámite de registro de la marca "ANGEL", de la clase Nro. 11 de nomenclátor internacional por constituir una marca que reúne los requisitos de novedad, distintividad y especialidad de acuerdo a lo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RES N° 9/14 DEL 31 DE ENERO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI". pagestntecido enj la ley Nro. 1294/98, articulo 11. Ahora bien, en la que respecta al agravio presentado en relación a la imposición de costas, las cuales el Tribunal de Cuentas impuso a la perdidosa, considero que éstas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, por la implementación que causa la resolución de la cuestión planteada. - Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar el tercer punto del Acuerdo y Sentencia Nro. 71 del 07 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y consiguientemente imponer las costas en dicha instancia en el orden causado. En cuanto a las costas en esta instancia corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso c) del Código Procesal Çivil. Es mi voto. A su turno, la Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del preopinante Dr. Lujs María Benítez Riera por los mismos fundamentos. - con lo que se dig por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante , de que lo certifico quedando ato Jada lasentencia que inmediatamente sigue: Caud Luis Managero onítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante Mí/ Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cancia MINISTRO つ Apg. Norma Dominguee y 1 Artículo 1. Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marc as podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 427. - Asunción, 29 de abril de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad. _______ cssecececce-0000111111111-11 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora y consęcuentemente, CONFIRMAR el 71 de fecha 07 de mayo de 2020, dictado 3-/ COSTAS a ta Betandosa. ANOTESE, regístrese y notifíquese Inis Marja Bebítez Riera Wniskro Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO JUDICT Ante mí: пложна oysooN Abg. Normal Dominguz e Secretarla SECRETARIA CONTENCIOSO
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