Contenido completo: 85093.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: AGROGANADERA SANTA ELENA S.A. C/ RES. N° 305/17 DEL 13 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES.-....- ACUERDO Y SENTENCIA No leuatrocientos veintiséis. - 13:00 3 0BR. 20 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintindias poder ger de abul .....del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Stia de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ • CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AGROGANADERA SANTA ELENA S.A. C/ RES. N° 305/17 DEL 13 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 18 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Sebastián Arias Ramírez, en representación de las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A. interpuso recurso de nulidad (fs. 99) contra el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 18 de junio de 2019; y el mismo les fue concedido por A.I. N° 1157 del 13/12/2019 (fs. 104). Sin embargo, el recurrente, por escrito de fs. 106/110, desiste expresamente del recurso de nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por desistido de dicho recurso. Por otro lado, no se observan er tarresolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad ery los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES M A SU TURNO/L 08 DRES. MALES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA, matifiestan que se adhieren al, voto que antecede por ips mismos fundamentos. _- нали Luis María Benítez Riera Mrarsto Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 192 de fecha 18 de junio de 2019 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la Abg. Lorena Segovia Azucas en representación de las empresas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A., 2) IMPONER costas a la perdidosa, 3) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Que, al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada, escrito mediante de fs. 106/110, el Abogado Sebastián Arias Ramírez, en representación de las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A., argumentó en resumidas cuentas que en base al Decreto N° 4646 de fecha 22/12/2015 sus mandantes abonaron la totalidad del impuesto inmobiliario correspondiente al año 2016, sin embargo, meses después el Decreto N° 5775/16 reduce los valores fiscales determinados por el Decreto N° 4646/15, reduciendo la base imponible del pago del impuesto inmobiliario, lo que motivó que las empresas abonaran en exceso el impuesto inmobiliario. Agrega que además el Decreto N° 5775/16 reconoce el derecho del contribuyente pues establece en el art. 8 que los propietarios que ya abonaron el impuesto sobre la base anterior dará lugar a la acreditación de la diferencia para el sgte año fiscal. Sigue diciendo que si bien el Decreto N° 6199/16 derogó el artículo 8 del Decreto N° 5775/16, no dice ni refiere que el contribuyente no pueda solicitar la devolución de lo que pagó demás. Luego de otras disquisiciones termina solicitando se dicte resolución revocando el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 18 de junio de 2019, con costas.- Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión puesta a conocimiento de ésta Magistratura, debemos realizar una síntesis de las actuaciones de autos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Así tenemos que: • Por Notas de fecha 10/10/17, las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A. solicitaron a la Municipalidad de Villa Hayes la repetición de pago respecto al impuesto inmobiliario ingresado en exceso correspondiente al año 2016.- • Por Resolución I.M. N° 305/2017 de fecha 13/11/2017 la Municipalidad de Villa Hayes resolvió rechazar los pedidos de crédito y compensación del impuesto inmobiliario realizado sobre los inmuebles de las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A., del Distrito de Villa Hayes.- • Por Notas de fecha 29/12/2017, las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A. dedujeron recurso de reconsideración contra la Resolución I.M. NO 305/2017 de fecha 13/11/2017. Éste recurso no fue atendido por la Municipalidad de Villa Hayes, por lo que la parte actora recurrió contra denegatoria ficta ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-.....
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: AGROGANADERA SANTA ELENA S.A. C/ RES. N° 305/17 DEL 13 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES. ....- Bien, el quia de la cuestión radica en resolver si lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas; Segunda Sala, en el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 18 de junio de 2019, se halla ajustado a derecho. Así, resulta que las firmas actoras Agroganadera Santa Elena:S.A. (Fincas con Padrones N° 201, 259 y 930), Porongo S.A. (Fincas con Padrones N° 900217 y 900218) y Montelindo S.A. (Fincas con Padrones N° 900215, 900216 y 900219) abonaron a la Municipalidad de Villa Hayes el impuesto inmobiliario correspondiente al año 2016, durante la vigencia del Decreto N° 4646 de fecha 22/12/15 "POR EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE VALORACIÓN FISCAL DE LOS INMUEBLES DEL PAIS Y SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, QUE SERVIRÁN DE BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2016". Posteriormente, por Notas de fecha 10/10/17, las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A. solicitaron a la Municipalidad de Villa Hayes la repetición de pago respecto al impuesto inmobiliario ingresado en exceso correspondiente al año 2016, en base a lo dispuesto tanto en el Decreto N° 5775 de fecha 18/08/2016 "POR EL CUAL SE MODIFICAN VALORES FISCALES Y SE RECTIFICA LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO INMOBILIARIO APROBADOS POR DECRETO Nº 4646/2015", como en la Ley N° 3966/10 "ORGÁNICA MUNICIPAL".- Que, por el mencionado Decreto N° 5775 de fecha 18/08/2016, se disponía específicamente, en el artículo 8: "Los propietarios que ya abonaron el impuesto sobre la base imponible anterior y cuyo monto haya resultado mayor a la presente liquidación, dará lugar a la acreditación de la diferencia para el siguiente año fiscal dentro de sus respectivos comunas". Sin embargo, el artículo transcripto precedentemente quedó sin efecto por Decreto No 6199 de fecha 3/11/2016 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2º Y 39 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO Nº 5775/2016".- Que, en base a lo expuesto anteriormente debemos realizar varias observaciones. En primer lugar, las firmas actoras, desde el inicio de los trámites administrativos e indusive en sede jurisdiccional, argumentaron que hubo pago en exceso en el impuesto inmobiliario abonado por el año 2016 y en base a ello solicitan Poniel impuesto inmobiliario del año 2017. Con respecto a esto, debemos dejareiyo que significado se le atribuye al llamado pago-en el que ocurre cuando se paga (tributo, impuesto, etc.) en más de lo que la ley dispone Luis Mary propter Ricr Dra. Ma. • Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg Norma Dominguez y Segretaria
y exige. Es decir, la definición del pago en exceso lleva implícitas dos ideas, la primera, que dicho pago demás se hizo por un error y, la segunda, que la obligación de pago esté establecida en una ley vigente. Entonces, queda claro que el pago del impuesto inmobiliario realizado por las firmas actoras a la Municipalidad de Villa Hayes fue hecho en base a un decreto (N° 4646 de fecha 22/12/15) y en la proporción que dicho decreto fijaba para tales casos, es decir, no hubo exceso en el monto abonado. Ahora bien, si bien es cierto que un decreto posterior (N° 5775 de fecha 18/08/2016) modificó la base imponible para el pago del impuesto inmobiliario, y esto generaba una diferencia a favor de las firmas actoras, y que además establecía dicho decreto un mecanismo de acreditación de la diferencia para el siguiente año fiscal, no es menos cierto que, meses después, se dictaba otro decreto (N° 6199 de fecha 3/11/2016) que derogaba el artículo que autorizaba la acreditación de la diferencia. Por lo expuesto, no se puede abonar la teoría de la parte actora sobre el pago en exceso, ya que el pago del impuesto inmobiliario correspondiente al año 2016 fue realizado por las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A. a la Municipalidad de Villa Hayes en la proporción y por los valores establecidos en un decreto vigente en ese momento, es decir, no hubo exceso en el monto pagado en concepto de impuesto. Que, por otro lado, nótese que el pedido de compensación por supuesto pago en exceso por parte de las firmas actoras se presentó a la Municipalidad de Villa Hayes recién en fecha 10 de octubre de 2017, es decir, cuando se hallaba ya plenamente vigente y aplicable el Decreto N° 6199 de fecha 3/11/2016 y no hay pruebas que dichas firmas hayan impugnado dicho decreto, por lo que les son plenamente aplicables las previsiones del mismo.- Consecuentemente, en base a lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sebastián Arias Ramírez, en representación de las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 18 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a los apelantes (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO.-... A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS sostuvo: Las firmas apelantes cuestionan la decisión del Tribunal de Cuentas, el que entendió en el presente caso no hubo pago en exceso, por lo que no resulta diferencia alguna en favor de las contribuyentes a los efectos del Impuesto Inmobiliario. La representación apelante, por la vía recursiva, sostiene una situación hipotética a guisa de ejemplo, por la cual es variada la cuantía del hipotético impuesto tomado en el ejemplo dado por él mismo, buscando asimilar el caso planteado al de la presente demanda contencioso administrativa, buscando a través del mismo hacer comprensible el cuestionamiento como el agravio propuesto por su parte.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: AGROGANADERA SANTA ELENA S.A. C/ RES. N° 305/17 DEL 13 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES. 'Sin embargo entre las imprecisiones visualizadas, la primera en saltar a la vista es quer el recurrente considera inserto al impuesto inmobiliario en el hoy derogado Libro I de la Lay 125/91, cuando desde el inicio de la vigencia de la citada norma tributaria, resultó contenido en el Libro II, bajo el título del "Impuesto al Capital".- La mayor imprecisión considero que el apelante cotejó al Impuesto a la Renta (IRACIS) con el Impuesto Inmobiliario, cuando que la mecánica operativa entre ambos impuestos, difiere sin posibilidad de asimilación alguna y la única coincidencia posible, resulta el periodo ordinario de vencimientos, por resultar ambos impuestos de liquidaciones anuales.- El impuesto en cuestión - el Inmobiliario - resultó tributado por las firmas actoras bajo los valores establecidos por el Decreto N° 4646/2015 "POR EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE VALORACIÓN FISCAL DE LOS INMUEBLES DEL PAÍS Y SE FIAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, QUE SERVIRÁN DE BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016". . No cabe dentro del conflicto suscitado en autos que el SNC es el órgano administrativo competente al efecto de la asignación de los valores fiscales para la posterior y en base a los mismos, liquidación del Impuesto Inmobiliario.- Cumplidas las obligaciones en concepto por dicho tributo por las contribuyentes actoras, fue dictado el Decreto N° 5775/16 de fecha 18 de agosto de 2016 dictado por el Poder Ejecutivo "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS VALORES FISCALES Y SE RECTIFICA LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO INMOBILIARIO APROBADO POR DECRETO N° 4646/15" cuyo artículo 8 disponía que los contribuyentes que habían abonado sobre la liquidación de los valores establecidos con anterioridad a la reducción de tales valores fiscales establecidos por el presente decreto, y que genere una diferencia en favor el contribuyente, corresponderá su acreditación de la diferencia en más para el siguiente periodo fiscal. Posteriormente, por Decreto N° 6199/16 de fecha 03 de noviembre de 2016 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO (5703/16" dejando sin efecto la reducción del valor fiscal, con la derogación del Deceto N° 5775/16, como la compensabilidad de la /diferencia que pudiese resultar conforme a lo abonado por los contribuyentes. Luis Mana Benítez Riera Ministro \Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra w Aba. Norma Dominguezy gooreteria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Hay una cuestión que resulta clara, al momento del pago de las agroganaderas contribuyentes, aquí apelantes, se produjo en base al valor fiscal vigente para dicho momento.- La posterior variación, por la cual, al Poder Ejecutivo redujo el valor fiscal que sirve para determinar el Impuesto Inmobiliario a nivel nacional, cuya vigencia resultó sumamente transitoria, entre el 18 de agosto al 03 de noviembre del 2016, para su rápida derogación, restableciendo nuevamente los valores asignados para el ejercicio fiscal 2015, hizo que el derecho que pudo haber favorecido a los contribuyentes con una diferencia en más durante su breve vigencia, respecto a los montos ya abonados por estos y cuyas consecuencias repercutirían recién en el siguiente periodo fiscal al que se había efectuado el pago.- Sin embargo, antes de alcanzar al siguiente periodo fiscal, lapso en el que debió de haber sido compensado cualquier diferencia a favor del contribuyente resultado de la variación de la valuación fiscal, tal posibilidad resultó derogada.- Tan atípica variación, no puede resultar cuestionada, pues resulta de la entera competencia del órgano valuador.—……- La doctrina tributarista universalmente aceptada, para la compensabilidad - única consecuencia posible prevista, ya que el Decreto N° 5775/16 de fecha 18 de agosto de 2016 dictado por el Poder Ejecutivo no previó la repetición de saldos fiscales favorables - requiere que se traten de montos líquidos, firmes y exigibles. Entonces un saldo momentáneamente favorable al contribuyente, no puede resultar compensable hasta que el impuesto contra el que vaya a resultar neutralizado por medio de la compensación, también sea exigible. El Impuesto Inmobiliario del año 2017 no resultaba exigible durante la breve vigencia del Decreto N° 5775/16 de fecha 18 de agosto de 2016 dictado por el Poder Ejecutivo (18 de agosto al 03 de noviembre del 2016 en ambos casos), tampoco existe constancia ni fue buscado compensar con otras obligaciones tributarias municipales por las firmas apelantes durante el periodo que contaron con un crédito compensable.- Dicha situación lleva a considerar acertada la decisión del Tribunal de Cuentas, que rechazó la presente demanda, pues tanto al momento del pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio fiscal 2016, como al momento en que resultó exigible el siguiente periodo (ejercicio 2017) la valuación fiscal resultó exactamente la misma, sin que quepa lugar para diferencia en más ni en menos respecto de lo abonado en un año, para con el otro. Tales consideraciones hacen concluir que no hubo "pago en exceso" o cualquier exceso que pudo resultar de la diferencia de los valores, no tuvo repercusión hasta el siguiente ejercicio fiscal, por su corta vigencia. Comparto el parecer que el presente recurso no puede prosperar, el fallo en revisión debe ser confirmado en todos sus puntos, lo que implica que las costas del mismo deben ser impuestas al apelante, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-
r CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: AGROGANADERA SANTA ELENA S.A. C/ RES. N° 305/17 DEL 13 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES. . -A'SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, • que apitecede, po - -ismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E todo por ante mí, que certifico, quedandda doidalda la sentencia nue Irmediatamente sigue: Luis María Penitez Riera finistro ANTE MI: 1 вам. Поша Albs. Norma Bominguoz v. Searetaria ACUERDO Y SENTENCIA N° ..42............. Asunción, 29 de abril 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al Abogado Sebastián Arias Ramírez, en representación de las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A., del recurso de nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sebastián Arias Ramírez, en representación de las firmas Agroganadera Santa Elena S.A., Porongo S.A. y Montelindo S.A. y, en consecuencia,- 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 7) IMPONER/ÁS COSTAS a los apelantes (art. 203 inc, a) del CPC) 5) ANgrat Hostrar yrouscar Luis Matia Benitez Riera Ministr Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTÃO マレ ANTE MI: отимр Abg. Norola Dominguerz Secretaria LECRETAF1A JUDICIAL IV CONTENCIOSO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.