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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GEOTECHNIK S.R.L C/RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB- SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN....-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Cuatrocientos veinte.- 28 HRER, 2021 plos veintiocho? En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a dias del mes de ADn!: .... del año dos mil " veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MARÍA GAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "GEOTECHNIK S.R.L C/RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB- SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal WALTER CANCLINI, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 88 del 14 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-.... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ... CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente no fundamento el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma del proceso o de la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO A su turno los Drés. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES maniffestanque se adhieren al voto que antecede , por los mismos fundamentos Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Domigue Secretarla Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que por el Acuerdo y Sentencia Nro. 88 de fecha 14 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso- administrativa que fue promovida por la firma GEOTECHNIK S.R.L de conformidad a lo expuesto en el exordio de esta resolución, en consecuencia; 2- REVOCAR las Resoluciones R.P.Nº 66 del 04 de agosto del 2017 y la Resolución Ficta de Reconsideración, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, 4- NOTIFICAR por cédula conforme a lo que dispone el artículo 385 del C.P.C. 5- ANOTAR..."-.- EL Tribunal de Cuentas fundamenta su sentencia, en que el acto administrativo impugnado es irregular pues la fiscalización puntual realizada por la Subsecretaria de Estado de Tributación a la firma GEOTECHNIK S.R.L fue realizada fuera del plazo establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04. Analizando las constancias de autos se tiene que la demanda contencioso- administrativa fue instaurada en fecha 10 de octubre del 2017 (fs. 31/54) por el Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO, en representación de la firma GEOTECHNIK S.R.L contra la Resolución Particular Nro. 66 del 04 de agosto del 2017, dictado por la Viceministra de Tributación, el cual resolvió: 1- DETERMINAR las obligaciones tributarias del IVA General y el IRACIS de la firma GEOTECHNIK S.R.L con Ruc 80055612-7... 2- CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN... y SANCIONAR a la misma con la aplicación de multas equivalente al 300% sobre los tributos; 3- DISPONER el cobro de la firma GEOTECHNIK S.R.L con Ruc 80055612-7 del monto de Gs. 698.992.487 suma que incluye los tributos determinados y la multa de Defraudación.... 4- NOTIFICAR en el domicilio de la firma conforme al Art. 200 de la Ley N° 125/91... 5- REMITIR a la Dirección se Recaudación y de Oficinas Regionales... 6- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido archivar. El Abg. Walter Canclini, representante del Ministerio de Hacienda, se agravia contra la referida Sentencia (fs. 158/163) sosteniendo que el Tribunal de Cuentas en forma arbitraria y errónea declaró "la caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección" operada por la Administración Tributaria, por exceso del plazo legal establecido en el art 31 de la Ley 2421/2004, considerando dicho plazo como perentorio debiendo ser ordenatorio. Por estos motivos solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - .!:
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GEOTECHNIK S.R.L C/RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB- SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN.-__ 28 öperEl Abg. Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la firma SHOTECHNIK S.R.L contesta los agravios a fojas 167/190 solicitando que el Acuerdo y Sentencia Nro. 88 del 14 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala sea confirmada en todas sus partes por corresponder en derecho. Al analizar la cuestión traída a consideración, lo que corresponde en autos es verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, se ajuste a derecho por haber respetado el Principio de Legalidad. En primer lugar, antes de analizar el fondo de la cuestión, cabe señalar que no existe controversia en cuanto al tipo de fiscalización a la cual fue sometida la firma GEOTECHNIK S.R.L, pues ambas partes admiten que la tarea de fiscalización realizada, en forma previa al sumario administrativo, fue la PUNTUAL, siendo así, resulta importante mencionar lo que establece el art.31 Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal "que dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco dias para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial"-. En efecto, de la norma transcripta en el párrafo anterior se observa que, en el caso de la Fiscalización Puntual" la ley determina el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco (45) dłas, prorrogables excepcionalmente por un período igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa (90) días siempre que la Luis María Benítez Riera Mjbistro Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra MINISTRO
prórroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente. En cuanto a la forma de realizar el cómputo de este plazo, el art. 199 de la Ley Nro. 2421/04 establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la : Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles, pero como la ley no determina desde cuando inicia el computo del plazo de la fiscalización y cuando culmina dicho plazo, la Administración Tributaria por Resolución General Nro. 25/14 estableció que "...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final..." (Art. 1). Por consiguiente, determinado el plazo legal de duración de una "Fiscalización Puntual", así como la forma de realizar el cómputo, corresponde describir - brevemente- las fiscalizaciones realizadas en sede administrativa a la firma GEOTECHNIK S.R.L., a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo legal. Al respecto, se observa que: 1) La FISCALIZACIÓN PUNTUAL inició con laORDEN Nro. 65000001223 de fecha 19 de agosto del 2014, fue notificado al representante legal de la firma fiscalizada en fecha 20 de agosto del 2014. 2) Por Resolución Particular Nro.660000000067 la Administración Tributaria resolvió AMPLIAR la FISCALIZACIÓN PUNTUAL-ORDEN Nro. 65000001223- por 45 días más, el cual fue notificado en fecha 30 de septiembre del 2014. 3) La Fiscalización Puntual culmina con el ACTA FINAL de fecha 09 de enero de 2015. -_ En efecto, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual (20 de agosto del 2014.) hasta el Acta Final (09 de enero de 2015), teniendo en cuenta la prórroga del plazo por un periodo igual, se verifica que ha transcurrido en exceso el plazo de los 90 días hábiles, conforme a lo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues dicho plazo vencía el26 de diciembre del 2014.- Por tanto, se comprueba que la "Fiscalización Puntual realizada en sede administrativa a la firma GEOTECHNIK S.R.L. excedió el plazo legal máximo fijado imperativamente en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31), siendo así, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pues el mismo obró conforme a las disposiciones legales, respetando el Principio de Legalidad,
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GEOTECHNIK S.R.L C/RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB- SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN. .- 28 kbiapa que la Administración tributaria debio cumplir con los plazos establecidos poenssaley, teniendo en cuenta que la inobservancia de la misma hace nulo el acto administrativo por violar el principio de legalidad del procedimiento Administrativo tributario establecido en el Art. 257 de la Constitución Naciona........ En ese sentido, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo", ha señalado que el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111). Por otro lado, cabe mencionar que, en virtud al Principio de Legalidad en el procedimiento administrativo, el plazo previsto en la Ley que no se cumpla conlleva al vicio de ilegalidad del procedimiento. Los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley, por lo que si se omite una prescripción expresa que no son perentorios, son perentorios. . Por consiguiente, el argumento esgrimido por la SET de que el plazo de la fiscalización puntual no es perentorio no se adecua a la disposición legal prevista en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, que establece: "Los plazos máximos serán... de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". En efecto, si el plazo de 45 días fue ampliado por Resolución Administrativa Tributaria a 90 días. ésteres el plazo máximo que tiene la Administración para la finalizar el procevimiento de fiscalización puntual, y si dentro de dicho plazo no se concluye, la resolución adoptada en el procedimiento es nulo po yicio de legalidad del procedimiento administrativo fiscalizador. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Agg. Narma Dominguoxv. Sectetaria
Además, cabe resaltar lo que establece el Artículo 12 de la Ley 4679/12 "Trámites Administrativos" que dispone: "La perención de la Instancia tiene lugar incluso contra el Estado, Municipio y toda autoridad administrativa". Por tanto, el acto administrativo sancionador impugnado (Resolución Particular Nro. 66 de fecha 04 de agosto 2017) es un acto irregular por vicio de legalidad, pues para la emisión del acto administrativo se ha violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 2421/04, siendo el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, lo que también acarrea la nulidad de este acto administrativo sancionador. -.... En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuestos por el Abogado representante del Ministerio de Hacienda y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 88 del 14 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . En lo que respecta a las COSTAS, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dicho acto anulado, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la Responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto. .. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, en cuanto a No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. - Ahora, respecto a la forma de interposición de las costas de juicio, disiento con la conclusión arribada por el Ministro preopinante, en vista de que en más de una oportunidad he sostenido que no se puede condenar las costas del juicio al funcionario u autoridad pública que dictó el acto administrativo declarado irregular, sin darle la oportunidad de intervenir en la causa con calidad de parte. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable". -_
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GEOTECHNIK S.R.L C/RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB- SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN.-.... 7้100 20 unir entender, el procedimiento adecuado en caso de que una Institución Rúbica resulte perdidosa y tuviese que abonar una suma de dinero por un acto infegular de sus dependientes, seria el de repetir el pago mediante un procedimiento judicial, con intervención del afectado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 106 in fine la Constitución. - Por lo dicho, y considerando la forma en que quedó resuelto el presente caso, corresponde que las costas sean impuestas a la perdidosa, el Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e imponer las costas a la perdidosa, por sus mismos fundamentos. Es mi voto..... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigué: Aull Ante mí! Luiz María Benítez Rier: Mibistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Societaria .:
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