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CORTE SUPREMA DE USTICIA つ EXPEDIENTE: "MARIA CECILIA BENOIT CACERES RESOLUCION FICTA DEL INDERT" ACUERDO Y SENTENCIA No Ruatrocientos diecinueve. - A2l En la Ciudad de Asunción Capital de la República del Pa yo los días veintisiste del mes deyel año dos mil veintiuno estan aeunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARIA CECILIA BENOIT CACERES C/ RESOLUCION FICTA DEL INDERT, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes:- CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ce halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Lucas Tato, en representación de la parte actora, la Sra. María Cecilia/ Benoit Cáceres, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra eNAcuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 21 de Sala, uis María Bomitez Fer jestro ( DI Manuei Deposis Ramirez Cani. MINISTRO Paul Carolina Llanes O Ministra Abg, Norma Dominguez v. Sacrotaria/
QUE, analizando el escrito de expresión de fundamentación, lo que agravia al nulidicente se resume en lo siguiente: dijo que se ha procedido a solicitar la revocación de una resolución denegatoria tacita; sin embargo, al contestar la demanda el INDERT hace mención al diorado de la Resolución N° 4260, pero la misma no constituye objeto. de la presente demanda, sin embargo la misma fue incluida por el Tribunal de Cuentas al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia apelado. Agrego que se incumplió el art. 15 inc. d) del CPC y que el fallo dictado es extrapetita, pues hay discordia entre lo peticionado y lo resuelto. Pidió la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.- QUE, en primer lugar debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararla únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Todo esto en razón al criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma. En este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodriguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado".- Que, considerando las constancias de autos, estudiadas las razones que invoca la recurrente para conseguir la nulidad y analizado el Acuerdo y Sentencia atacado, llego a la conclusión que las quejas sostenidas por el recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad de la citada resolución, por lo que, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad planteado, por improcedente, ya que el carácter restrictivo de este recurso tiene vigencia únicamente cuando se decreta la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA r EXPEDIENTE: "MARIA CECILIA BENOIT CACERES RESOLUCION FICTA DEL INDERT" ACUERDO Y SENTENCIA NO. 419. - ...///...Cont. Pág. 2 istencia de una irregularidad grave, imposible de reparar por otros ¡edios. ES MI VOTO.- A su turno el Señor Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Disiento con la opinión vertida por el Ministro preopinante, en primer lugar, se observa que el Abg. LUCAS A. TATO fundamenta su recurso de nulidad (fs. 227/229) en la existencia de vicios extra petita, sostiene que en la demanda se solicita la revocación de una resolución denegatoria tácita, no de la Resolución Nro. 4.260/15, pero sin embargo fue incluida por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, hasta la fecha dicha resolución no fue notificada, la misma no surte efecto jurídico alguno, por lo que debe ser considerado jurídicamente inexistente.- Teniendo en cuenta los fundamentos del recurrente y los antecedentes del caso, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Como primer presupuesto para la admisibilidad se tiene que, la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un ACTO ADMINISTRATIVO, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Asimismo, la Ley Nro. 1462/35 en su dispone que es admisible la acción contencioso administratiy cuando es interpuesta contra resoluciones administrativas qué cansen estado, y no haya por consiguiente recay Vanes Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Abg. Norma ingusz V. Seoretario
administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa.——……_ En ese contexto, de los antecedentes de autos se tiene que, la acción contencioso-administrativa fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2015 (fs. 27/28) por los Abogados LUCAS ALFREDO TATO y ALBERTO POLETTI ADORNO (patrocinante), en representación de la Sra. MARIA CECILIA BENOIT CACERES, contra la supuesta RESOLUCIÓN FICTA del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT), peticionando "...el otorgamiento del título de propiedad y que concluya los trámites en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de ley...", teniendo en cuenta esto, se verifica que la acción instaurada no pasa ni el primer presupuesto de admisibilidad, NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO cuya regularidad se pueda analizar, la demanda instaurada carece de objeto contencioso administrativo, en el mismo escrito se aclara que la administración no se ha pronunciado sobre el pedido de título de propiedad a pesar de haber obtenido la adjudicación del inmueble, pretendiendo ahora que -por medio de la presente demanda- el órgano judicial disponga directamente el otorgamiento del título de propiedad y la conclusión de los trámites, por lo que, en realidad, no se impugna una decisión administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) que pudiera afectar derechos preestablecidos a favor de la administrada, no se demanda la irregularidad de una resolución administrativa. Por tanto, al no existir acto administrativo cuya regularidad pueda ser objeto de revisión en este proceso contencioso administrativo, no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción (art. 3 de la Ley N° 1462/35), la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. En este punto, cabe recalcar que la demanda fue instaurada contra una supuesta RESOLUCIÓN FICTA del INDERT sobre el pedido de otorgamiento del título de propiedad sobre un inmueble, dentro del proceso no fue objeto de discusión lo resuelto en la Resolución Nro. 4260 de fecha 30 de noviembre de 2015, agregado con los antecedentes administrativos, tampoco se amplió la demanda contra la citada resolución, por lo que el Tribunal de Cuentas no puede entrar a analizar la regularidad o no de este acto administrativo, la propia parte actora -
SUPREMA DE/USTICIA EXPEDIENTE: "MARIA CECILIA BENOIT CACERES RESOLUCION FICTA DEL INDERT" ACUERDO Y SENTENCIA No 4.19.-. ...///...Cont. Pág. 3 Por consiguiente, teniendo en cuenta la demanda instaurada, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, no se impugna una decisión o resolución del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) cuya regularidad pueda ser objeto de análisis en este proceso, en consecuencia, corresponde ANULAR todo el proces.-..- En definitiva, atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, la señora Ministra, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega Dr. Ramírez Candia en cuanto a la conclusión arribada por los siguientes fundamentos: En la presente causa corresponde estudiar como una cuestión previa si la demanda reúne los presupuestos de admisibilidad y al respecto el art. 3 de la Ley N° 1465/35 establece: "...La demanda contencioso administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: apatipta se tisue que lebe existir un administración a fin de que la misma Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Domingue: Secratari Dr, Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO
pronunciamiento; por tanto resulta necesario verificar si se ha producido la denegatoria conforme lo establece el Art. 40 de la Constitución que dispone: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES: Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberár responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo..."-. Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso de tiempo en el cual la administración debe expresar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una norma que rige a ese órgano del Estado, cuestión que no se da en la presente causa, en el sentido de que el INDERT no cuenta con un plazo establecido en su marco normativo para expedirse, entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegatoria conforme establece la Constitución.- De lo dicho surge que en el caso en cuestión no se subsumen a las disposiciones establecidas en el Art, 40 de la Constitución; entonces el administrado a fin de obtener respuesta dentro de un plazo razonable, debió utilizar la herramienta jurídica disponible, a fin de que se emplace a la administración a expedirse y si a pesar de ello la administración no se expide, allí se configura la denegatoria y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada. Por tanto, al no existir un acto administrativo que analizar, no corresponde admitir la demanda, por ello debe anularse todo el proceso y su consecuencia es el finiquito y archivo del presente juicio.—— A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa planteada por la Sra. María Cecilia Benoit Cáceres, y en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución N° 4260 de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, INDERT 3)
OKII UPREM DEJUSTICIA r EXPEDIENTE: "MARIA CECILIA BENOIT CACERES RESOLUCION FICTA c/ DEL INDERT" ACUERDO Y SENTENCIA No.419-.... ..///...Cont. Pág. 4 IMP remiti Rolas costas a la perdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar, y pia a la Corte Suprema de Justicia.- Que, contra el Acuerdo y Sentencia precedentemente citado, el Abog..Lucas Tato, en representación de la Sra. María Cecilia Benoit Cáceres, interpuso recurso de apelación y fundo dicho recurso, escrito mediante (fs. 227/234), argumentando en síntesis que la tierra con la cual resulto beneficiada su parte incluye en su potencial a la agricultura y la ganadería y que la beneficiaria explota el rubro ganadero. Agrega que su parte fue adjudicada con un lote y el pago fue cumplido por lo que le asiste el derecho a la titulación a su favor del inmueble adjudicado, señalando en su parte sustancial que: "...la presente demanda es a fin de lograr la titulación de un inmueble adquirido, tras haber sido adjudicada a favor de la misma (previo pago del valor impuesto por el ente demandado) y no constituye objeto del presente litigio, la adjudicación del inmueble, como erradamente lo sostuvo el tribunal..." Luego de otras disquisiciones termina solicitando se haga lugar al recurso de apelación. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio debemos necesariamente realizar una síntesis de los antecedentes administrativos que dieron origen a la presente litis. Así, consta en estos autos lo siguiente: - En fecha 22/06/06 por Resolución INDERT R.P. No 1583/06 se habilitan colonias oficiales del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, entre ellas la Colonia Rio Apa del Departamento de Concepción, Distrito San Lázaro, como colonia agro-pastoril. - En fecha 2X/06/2072/vaSra. María Cecilia Benoit Cáceres se presenta Le Desarrollo Rural y de la Tierra a sol mpra de lote en la Golonia Rio Apa (Expte. 10475),4 Luis Mana Sepitez Riera Dra Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ato, Norma Cominguez V. Seorotaria
'. .. • - En fecha 15/04/2013 el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra dicto la Resolución N° 1747/13 por la cual resolvió adjudicar en venta lote silvo pastoril N° 42, Manzana A, de la Colonia Rio Apa, Distrito de San Lázaro, en el Departamento de Concepción, de 363 hectáreas de superficie a favor de María Cecilia Benoit Cáceres.- 14 - En fecha 21/06/2013 el INDERT expide el Recibo de Dinero N° 106626 por el cual cancela el precio de venta del lote individualizado precedentemente.- -En fecha 30/11/2015 el INDERT dicto la Resolución N° 4260/15, por la cual se deja sin efecto el inc. 3) Art. 1º del a Resolución de Presidencia N° 1747/13 (Bis); y desestima cualquier pretensión que posea la señora María Cecilia Benoit Cáceres - CIC N° 4.398.652; sobre cualquier inmueble patrimonio del INDERT.- Que, en primer lugar, debemos dejar en claro cuanto sigue: según constancias de autos, la actora de esta demanda solicito en compra un lote colonial individualizado como lote silvo pastoril N° 42, Manzana A, de la Colonia Rio Apa, Distrito de San Lázaro, en el Departamento de Concepción. A la misma le fue adjudicado dicho lote por Resolución N° 1747 del 15/04/13, cancelando la citada el costo total del mismo, según Recibo de Dinero N° 106626 expedido por el INDERT en fecha 21/06/2013, Ahora bien, dicho lote no fue titulado hasta el momento de la demanda a nombre de la compradora, es decir, el lote fue adjudicado pero no titulado.-.-. Que, se constata que el INDERT llevó adelante un procedimiento de verificación y constatación sobre las condiciones generales de la fracción, antecedentes legales, ocupación y mejoras del lote N° 42, Manzana A, de la Colonia Rio Apa, Distrito de San Lázaro, en el Departamento de Concepción, adjudicado a la actora de esta demanda. Posteriormente a haberle adjudicado el inmueble de referencia y haber ordenado se otorgue el título de propiedad correspondiente a la beneficiaria, el INDERT procede a efectuar procedimientos de inspección, donde expresa haber constatado irregularidades, por lo cual dictó la Resolución N° 4260 de fecha 30/11/2015, la cual resolvió dejar sin efecto la Resolución N° 1747 del 15/04/2013 que adjudicaba el lote en cuestión a
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARIA CECILIA BENOIT CACERES RESOLUCION FICTA DEL INDERT" DERPO XSENTENCIAN.4............. v?|/...Cont. Pág. 5 .M.B.E.I là Sra. Marta Cecilia Benoit Cáceres y desestima cualquier pretensión de la citada sobre cual quier inmueble que se patrimonio del INDERT-—.... Que de los antecedentes administrativos a los que hice referencia más arriba, se desprende por Resolución P. N° 1747/13 de fecha 15 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) adjudicó entre otros beneficiarios a la Sra. María Cecilia Benoit Cáceres, con un lote cuyas característica fueron descriptas precedentemente, autorizando a la Dirección del Registro de Beneficiarios a expedir el correspondiente título de propiedad. Pese a haber pagado el precio de dicho lote el adjudicatario y formulado solicitudes para que lo dispuesto en el precitada Resolución se haga efectivo, el INDERT no dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada Resolución, a fin de que pueda hacer efectiva la titulación del Lote N° silvo pastoril N° 42, Manzana A, de la Coloria Rio Apa, Distrito de San Lázaro, en el Departamento de Concepción. Ante el silencio del INDERT e inacción en el cumplimiento del deber que tería esa entidad de dar cumplimiento a la Resolución N° 1747, este hecho hizo que se configure la Resolución Ficta impugnada por la actora en sede judicial. Que es por ello, que la pretensión del Tribunal Inferior de centrar la cuestión debatida en si el administrado reunía o no los recaudos para ser beneficiario del lote que le fuera adjudicado resulta desacertada y carente de todo sustento jurídico, ya que el INDERT al expedir la Resolución P N° 1.747/13, consideró que esos requisitos se hallaban reunidos, de lo contrario no hubiera emitido la susodicha resolución. No se puede en sede acerlo estaría pisoteando lo dispuesto en la Resolución P N° 1.747 /|13, entrendo en contradicción con la doctrina de Luis Marig/sopre Riera Dr. Manuel Deis Ramirez CandOra. Ma. Carosina Llanes o. Ministra MINISTRO Abg. Norme Dominguez V Secrotaria
Adentrándonos al estudio de dicha circunstancia, debemos advertir que, todas las resoluciones que dieron origen a la presente lițis, gozan de la presunción de legalidad, pues, por un lado fueron dictadas por autoridad competente en ejercicio de sus facultades regladas o discrecionales y, por otro, dicha presunción deriva de la circunstancia de que la Administración no es un mero poder de hecho sino que se trata de un poder jurídico que define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Así, se sabe que todo acto administrativo está investido de legalidad, pues se presume que ha sido dictado teniendo en cuenta los requisitos básicos para su validez (autoridad competente, motivación, fin, contenido, forma), por tanto, conserva vida jurídica y validez en tanto no haya sido declarado nulo por la Jurisdicción competente. «- Que, a lo mencionado se suma que el acto administrativo legalmente dictado goza de estabilidad, según lo dicho por Linares, que sostiene que " ...la regla es que el acto administrativo en principio es irrevocable, máxime si reconoce o afecta derechos subjetivos" (Juan Francisco Linares - Inmutabilidad y cosa juzgada en el acto administrativo, Revista de Derecho Administrativo Municipal).- Que, según constancias de autos, el INDERT adjudicó a la actora el lote correspondiente y autorizo la expedición del Título de propiedad, abonando la misma el monto estipulado. Es decir, el acto de adjudicación y autorización de expedición de títulos de propiedad, por una resolución legal y ejecutoriada, se encontraba firme y consentido, generando derechos subjetivos en pleno cumplimiento, por lo que para retrotraer sus efectos o impedir su subsistencia, se necesitaba más que otra resolución del mismo ente, revocando dicha resolución.- Como bien lo sostiene el autorizado autor Agustín Gordillo "La estabilidad del acto administrativo, en cuanto prohibición a la administración de revocar un acto regular que ha reconocido u otorgado un derecho, implica también la prohibición de suspenderlo...un acto regular que a su vez reconoce de manera estable un derecho subjetivo, la suspensión o revocación del acto no es admisible en sede administrativa..." (Tratado de Derecho Administrativo, Agustín Gordillo, Tomo 3 El Acto Administrativo, Capitulo 5). ..:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIA CECILIA BENOIT CACERES RESOLUCION FICTA DEL INDERT" ACUERDO Y SENTENCIA No.419.-…........ ...Cont. Pág. 6 Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto por el Ast. 34 0ę la Leyi 1863/02, el cual dispone: "Utlización deficiente de tierras. Las adjudicaciones de tierras del Organismo de Aplicación quedarán rescindidas de pleno derecho, si el beneficiario abandonase su utilización. En tal supuesto, el lote respectivo revertirá al patrimonio de la Institución, salvo que el beneficiario ya hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en la presente ley. En tal supuesto no habrá lugar a rescisión y si el adjudicatario pagase en tiempo la totalidad del precio, tendrá derecho a que se le otorgue el título respectivo. En el caso de que procediera la rescisión, la institución establecerá, previo peritaje con intervención del afectado, la forma de indemnización por las mejoras permanentes que hubiese introducido en el inmueble." (las negritas son mías).- Que consecuentemente, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, no me resta otra opción que votar por la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el presentante legal del actor de la presente demanda contra el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 21 de junio de 2018, dictado el Tribunal de Cuentas, la Segunda Sala, el cual debe ser revocado. Como consecuencia de esta decisión, debe hacerse lugar a la presenta demanda contra la Resolución Ficta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), disponiéndose el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución P N° 1747/13 de fecha 15 de abril de 2013, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), debiéndosele expedir a la Sra. María Cecilia Benoit Cáceres el ente título de propiedad por parte de la Dirección del Registro Beneficiarios de esa institución. En cuando a las costas, deben as en ambas instancias a la parte demandada, en virtud del principio donsagrado en el art, 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- Luis María Bonilez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra pg. Norma Dominguer V. Georotaria
Que su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que resulta inocuo expedirse en relación al segundo punto, en atención a como fue resuelta la primera cuestión.-..- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por ante mí, que inmediatamen refitido, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia que 1e:- Ante mi: Chau Luis María Boníez Riera Maitro Dr. Lanue Defesis Ramire Candi. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra MINISTRO Abs. Marma DomingustV. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 419. - Asunción, 27 de abril de 2021 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo y Sentencia que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1.- DECLARAR la Nulidad de todo el proceso, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—___ 2.- DISPONE e Finiquitoy Archivamiento del presente juicio. 3- IMPONER las costas en ambas instancia en el orden causado. #- ANOTAR, refistrar, y notificar Antemí: Alaw Luis Iadía Ecniez Riera Mizistro пронет онилимор Secrotaria
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