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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "VICENTE MARECOS C/RES. N° 2700 DEL 17 DE AGOSTO DEL 2012 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: teuatrocientos dieciocho. - RECI la Ciudad de Asunción, República del veintisiete ..días del mes de...... abuel. .. el dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: 'VICENTE MARECOS C/RES. N° 2700 DEL 17 DE AGOSTO DEL 2012 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 221 del 25 de septiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente no fundamentó en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicio de forma del proceso o de la Resolución Judicial, para declarar anulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Gódigo Procesal Civil, corresponde deçlarandesierto este recurso. ES MI VOTO Luts Mare/Bentez Ricra Dr. Manuel Dejeses Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes 0. MINISTRO Abg. Norma Domingude Secretaria
A sus turnos los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 25 de septiembre del 2019, resolvió:"1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "VICENTE MARECOS C/RESOLUCIÓN N° 2700 DEL 17 DE AGOSTO DEL 2012 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y, en consecuencia; corresponde. 2- REVOCAR la Resolución DPNC-B N° 3098 de fecha 08 de agosto del 2013 y la Resolución DPNC- B N° 2700 del 17 de agosto del 2012, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y, por tanto, 3- DISPONER el pago de la Pensión y haberes atrasados como hijo discapacitado del Veterano de la Guerra del Chaco, a partir de la RESOLUCIÓN DPNC-B N° 2700 DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2012. 4.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 5- ANOTAR, registrar; notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".— El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión en que corresponde otorgar el pago de la pensión y los haberes atrasados a favor de la accionante conforme a lo que establece el Art. 130 de la Constitución Nacional y el Art. 3 de la Ley N° 4317/11,.- Los actos administrativos impugnados, 1- ) Resolución DPNC -B N° 2700 del 17 de agosto del 2012 que resolvió. "Art. 1º DENEGAR, por improcedente la solicitud de Pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentado por el señor VICENTE MARECOS, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." 2- ) Resolución DPNC-B N° 3098 de fecha 08 de AGOSTO DEL 2013 que resolvió: "Art.1° DENEGAR, por improcedente, la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC- B N° 2700 de fecha 17 de agosto del 2012, presentado por la señor VICENTE MARECOS, con C.I.C N° 1.585.020 por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución ..."Justifican su decisión en que no corresponde el pago de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "VICENTE MARECOS C/RES. N° 2700 DEL 17 DE AGOSTO DEL 2012 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- Roo ensión al accionante debido a que no cumplió con los requisitos establecidos seh la Ley, pues la condición de discapacidad debe darse antes del fallecimiento del causante, tal como dispone el Art. 127 de la Ley N° 4581/2011 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012" .- El Acuerdo y Sentencia fue apelado por el Abg. Fiscal Victor Caballero, en representación del Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a fojas 148/153 de autos.- sosteniendo entre otras cosas- que el accionante no se encuentra dentro del grupo establecido en la ley para obtener el beneficio solicitado, pues la dolencia que padece el señor Vicente Marecos es posterior al fallecimiento del causante cuando el Art. 127 de la Ley N° 4581/2011 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2012" establece que la condición de discapacidad debe darse antes del fallecimiento del causante. Por estos motivos solicita que la sentencia recurrida sea revocada.-....... La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 155/158 de autos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada por ajustarse a derecho. - ANÁLISIS JURÍDICO. Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es determinar si el accionante, señor Vicente Marecos, reúne los requisitos establecido ema Constitución Nacional y en las leyes para acceder al beneficio de la pensión, en su aarácter de hijo discapacitado de! extinto Veterano del a Guerra del Chapo. Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant: MINISTRO
Al respecto, el Art. 130 de la Constitución Nacional menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente..En lös beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente"._ De la lectura de norma legal transcripta, se puede concluir que la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por lo que no cabe hacer distingos, donde la Constitución Nacional no lo hace. En efecto, y de acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, se puede concluir que los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, es que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la Ley. En ese sentido, los antecedentes obrantes en autos son concluyentes. La vocación hereditaria del recurrente, está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 6 de autos, la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 46 de fecha 27 de septiembre del 2006 (fs.11); y su discapacidad demostrada por el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social N° 551 de fecha 02 de noviembre del 2011 obrante a fs. 55 de autos, es importante señalar que el mismo en su oportunidad no fue redargüido de falso por la parte demandada, por lo tanto tiene plena valid................ Por otro lado, en cuanto a que el Art. 127 de la Ley N° 4581/2011 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2012" establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "VICENTE MARECOS C/RES. N° 2700 DEL 17 DE AGOSTO DEL 2012 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".-............ r 2 8 kausante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución Nacional no agestablece ese requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se mencionara en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación" hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde que la pensión como hijo discapacitado sea otorgado al señor VICENTE MARECOS, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución Nacional, conforme a lo que establece el Art. 137 de la Constitución Nacional. . Además, en el supuesto que exista una antinomia entre el Art. 127 de la Ley N° 4581/2011 y el Art. 130 de la Constitución Nacional, como se da en estos autos, en aplicación al criterio de jerarquía, es igualmente aplicable la Constitución Nacional por sobre la ley reglamentaria.- Por consiguiente, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 25 de septiembre del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ajustarse al Principio de Legalidad. En relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente.- En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional /en/lo pertinenté dispone que "Ningún funcionario o empleado público renta exenta de responsabilidad, en transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus aull uis Mana/tnycz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTAO Abg. Norma Secretaria
funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi vo..—...... A su turno el MNISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 221 de fecha 25 de septiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. — En lo que respecta a la imposición de costas, soy de la opinión de que no se puede condenar al funcionario emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Art. 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 in fine de la Constitución Nacional.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "VICENTE MARECOS C/RES. N° 2700 DEL 17 DE AGOSTO DEL 2012 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- Que, en ese sentido, soy de parecer de que corresponde imponer las estarecurrente que es la parte interesada en llevar adelante el impulso delimicio, en este caso, la parte demandada, en virtud al principio establecido en el Art. 219 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - En consecuencia, soy de parecer de que corresponde imponer las costas al recurrente, en este caso, la parte demandada, en virtud a lo establecido en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. -.... Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Сами r. Manuel Dejes us Ramirez Candi MINISTAC Dra. Ma. CarottruLlanes O. Ministra Ante mí:
Expediente: "VICENTE MARECOS C/RES. N° 2700 DEL 17 DE AGOSTO DEL 2012 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 418:- Asunción, 27 de abul de 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 221 del 25 de septiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos axpuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. COSTAS, a la perdidosa, Ministerio de Hacienda.- 4. ANOTESE./registrese y notifiquese. Luis María Poniez Riera Mistro Nant Dra Ma. CarolingKTanes O. Ministra Ante mi CORTE Понина отикоги! CUNLENCIOSO ADMIN STRATIVO USTICIA Dr. Manuel Dejesis Ramirez dangi MINISTRO Abg. Normi Dominguez v. REMA
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