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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I y C. C/ RES N° 39 DE FECHA 09/03/17 Y OTRA DICTADAS: POR DIRECCIÓN GENERAL DE . LA. PROPIEDAD INTELECTUAL" ACUERDO Y SENTENCIA No Quatrocientos diecisés. - REBIDO ERoza الصيصنة Ciudad de Asunción, República del Paraguay, los dias del mes de abuil del aroar m visando reugidos en la Salá Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I. y C. C/ RES. N° 39 DE FECHA 09/03/17 Y OTRA DICTADAS POR DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL", , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Ángel Peralta Heisecke, en representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, contra el Acuerdo y Sentencia N° 290 del 09 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. Previo al análisis de la primera cuestión planteada, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En primer lugar, conforme al artículo 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado o no la caducidad de esta instancia. Al, respecto, el artículo 174 del C.P.C. que determina el carácter de la caducidad, señala que "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues - de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos proces ales realizados con posterioridad y ya no se puede estudiar los re eursos planteadas. - Para lo cual es perinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesa es seguidas el esta instancia. En ese contexto, se, puede apreciar que en fecha 11 de noviembre adel 2019 se dictó la providencia de Luis Varía Botitaz Riera Miniff Dr. Maruel Dejasís Ramirez Candia MINISTRO bo, Worma Doningues V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
97) de manera tal que el recurrente expresare agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 290 del 09 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Seguidamente, se puede observar a fs. 98 de autos, la cédula de notificación dirigida al recurrente que daba conocimiento -del proveído de "Autos"- de fecha 11 de noviembre del 2019. Posteriormente, en fecha 18 de mayo del 2020 el recurrente expresó agravios conforme consta en el cargo de secretaría obrante a fs. 103. En fecha 20 de agosto del 2020 la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.l. y C. contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 106/107. En fecha 28 de agosto del 2020 se dictó la providencia de "Autos para Resolver". - En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos; 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 11 de noviembre del 2019 (fs. 97); 3) El transcurso del plazo establecido en la Ley, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/13 (que modifica el art. 173 del C.P.C.) el plazo de caducidad es de tres (3) meses. En autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia de "Autos" del 11 de noviembre del 2019 no se ha impulsado la tramitación de los recursos dentro del plazo, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencia el 11de marzo del 2020, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos por más de tres meses. Así, al no haber impulsado el proceso -con la efectiva materialización de la expresión de agravios- dentro del plazo de tres meses, se puede concluir que efectivamente ha operado la caducidad de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos en lo que respecta a que en autos operó la caducidad de la instancia por lo que deviene procedente su declaración Empero, debo expresar mi salvedad respecto al momento desde el cual se tiene por abierta la instancia recursiva, tal como lo tengo resuelto en otros casos, pero cuyo análisis aquí se exceptúa puesto que tal cuestión no es motivo de discusión en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.l y C. C/ RES. N° 39 DE FECHA 09/03/17 Y OTRA DICTADAS POR DIRECCIÓN GENERAL INTELECTUAL DE LA PROPIEDAD qualmente me adhiero en cuanto a la imposición de las costas en el den causado, conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Pidee sal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Me permito disentir respetuosarrente con la opinión de los Ministros que me antecedieron en el orden de turno, por las siguientes consideraciones:- la Criterio de este opinante, la auto notificación realizada por el representante de la parte demandada efectivamente constituye un acto interruptivo de la caducidad. Tanto la notificación tácita, como todas las demás formas de notificación, constituyen actos interruptivos de la caducidad; siempre y cuando se realicen antes de los tres meses establecidos legalmente para que fenezca el plazo de la misma. Por tanto, desde la fecha de notificación, deben ser contados los días hábiles (5 para los Autos Interlocutorios y 9 para las Sentencias Definitivas) para la presentación de los agravios respectivos por parte del recurrente, tal y como se dio en estos autos. A más de lo ya expuesto, considero oportuno mencionar que este criterio ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Penal. . De las constancias de autos puede observarse que el representante de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual fue notificado de la providencia de fecha 11 de noviembre de 2019 en fecha 11 de marzo de 2020 (fs. 98), para realizar la fundamentación de agravios en fecha 18 de mayo de 2020 (fs. 102/103). A causa de ello en fecha 08 de junio de 2020, fue emitida la providencia de "traslado a la adversa" (fs. 104). Posterior a ello, obra la cédula de notificación diligenciada por las profesionales representantes de la parte demandada a la parte actora (fs. 105), cumpliendo de tal manera con el impulso procesal respectivo del recurso interpuesto. Una vez contestado el escrito de agravios por la parte actora (fs. 106/107), en fecha 28 de agosto de 2020 se llama "autos para resolver", la presente cuestión (fs.108).- • En consecuencia, como la notificación dentro del plazo de los tres meses constituye un acto interruptivo de la caducidad, no puede haber operado la misma, ya que no transcurrió el tiempo establecido legalmente para dicho efecto. Por tanto, no corresponde declarar operada la caducidad de instancia. Abg. Norma Domingueà V. Mooretarig A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO: Atendiendo a como fue resuelta la caducidad de esta questión previa, al votar por la declaración de la tancia, ya no comesponde el análisis de los recursos planteados. Es mi voto Saur Luis María Bentez Riera Mitasto Dr. Manuel Dejesús Ramirez dandia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Minatra
A LA: PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. •A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma especifica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los terminos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En cuanto al fondo de la cuestión, por Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 9 de agosto de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I. y C., y en consecuencia, 2) REVOCAR la Resolución N° 39 de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Director General Interino de la Dirección General de la Propiedad Industrial y la Resolución N° 217 de fecha 13 de julio de 2016 dictada porla Dirección de Dibujos y Modelos Industriales, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".—_ Antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una breve síntesis de las cuestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda. Así tenemos que en fecha 11/11/2015 se presenta ante la Dirección de la Propiedad Industrial dependiente del Ministerio de Industria y Comercio la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I. Y C., a través de su agente Hugo Mersán, a solicitar el registro del modelo industrial denominado perfil para abertura, en la clase 25, sub clase 09. Luego de los trámites de rigor, la Dirección de Dibujos y Modelos Industriales dictó la Resolución N° 217 de fecha 13/07/2016, por la cual rechazó la solicitud de registro del modelo industrial presentada por la actora. La firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I. Y C. se presenta a interponer recurso de apelación contra la Resolución N° 217. En respuesta a dicho recurso, la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual dictó la Resolución N° 0039 de fecha 9/03/2017 por la cual resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución N° 217 de fecha 13/07/2016. Que, ya en sede jurisdiccional, firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.l. Y C. se presenta ante el Tribunal Contencioso Administrativo a deducir demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones N° 217 de fecha 13/07/2016 dictada por la Dirección de Dibujos y Modelos Industriales y N° 0039 de fecha 9/03/2017 dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual. Luego de los trámites de rigor dentro del proceso contencioso administrativo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALUAR ALUMINIO ARGENȚINO S.A.! y C. C/ RES. N° 39 DE FECHA 09/03/17 Y OTRA DICTADAS POR DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL" 2 de del Acuento y Sentencia N° 290 de fecha 9 de agosto de 2019, más ariba sPaay.. Que, contra esta decisión del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abogado Angel Peralta Heisecke, en representación de la Dirección Nacional de Propiedad intelectual (DINAPI), interpone y fundamenta recurso de apelación, argumentando er resumidas cuentas que el A quo incurre en evidente falta de fundamento y presupuestos de hecho falsos, pretendiendo desvirtuar lo sostenido por esta parte con una simple manifestación carente de fundamento y cayerdo en palpable contradicción. Agrega qüe no existe la más mínima argumentación a lo largo del considerando de la resolución recurrida sobre porqué el modelo solicitado posee carácter novedoso. Terminó solicitando se revoque la sentencia recurrida. Que, de lo precedentemente analizado y transcripto, resulta obvio que el meollo de la cuestión se circunscribe a resolver si el modelo industrial (perfil para abertura), presentado por la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I. Y C. y cuya inscripción debería hacerse en la clase 25, sub clase 3, reúne los requisitos establecidos en el marco legal aplicable para poder ser inscripto. Que, el marco legal aplicable al caso que nos ocupa es la Ley N° 868/81 DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES. Al respecto, dicha ley establece en el artículo 1: "Se considera... modelo industrial toda forma plástica de líneas y colores, destinados a dar una apariencia especial a un producto industrial o artesanal y que sirva de tipo para fabricación". Seguidamente, dicha ley prescribe: "Art. 2°.- Podrán ser registrados los dibujos o modelos industriales que sean nuevos, que no sirvan únicamente a la obtención de efecto técnico, ni sea contrario al orden público, a la moral, y a las buenas costumbres". Es decir, la ley pone condiciones para poder registrar un modelo industrial: 1) que sea nuevo, 2) que no se utilice solo para una derivación técnica, 3) que sea moralmente aceptable. Ahora bien, la propia ley establece taxativamente lo que debe considerarse cuando un modelo industrial no es nuevo: "Art. 3°.- Se consideran que un modelo o dibujo industrial no es nuevo: a) si no se diferencia de sus similares; b) si antes de la fecha de su pedido de registro, o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público en cualquier país, y en cualquier momento, mediante su descripción, utilización o por cualquier otro medio. No se considerará que un dibujo o modelo es conocido por el público por la circunstancia de que en los seis meses anteriores-a la fecha de su depósito haya figurado en una exposición oficiat u oficialmente reconocida; y c) Por el sólo hecho de presentar difepencias elundarias en el aspecto con otros anteriores o referir a distinto género de p uctos" Bien, analizando ekmądelo industrial solicitado (perfil para abertura) y aplicando la normativa legal antes transcripta, opino que le asiste yazón a Luis María Benítez Riera Ministro laur Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Norma Domínguez secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Mimixtra
Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda. En primer lugar, el modelo industrial solicitado por la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I. Y C. contó con el aval de la Dirección de Dibujos y Modelos Industriales en el Informe de Aprobación de Examen de Forma DGPI/DDMI N° 010/2016 en el cual se expresa "...ha cumplido con todos los requerimientos legales exigidos en el Artículo 10° de la Ley N° 868/81 de Dibujos y Modelos Industriales". En segundo lugar, consta en autos y el hecho no fue desvirtuado por la demandada, que dicho modelo industrial solicitado (perfil para abertura) se halla correctamente inscripto en República Argentina, por lo que, como lo sostiene el A Quo, éste hecho le otorga prioridad de inscripción en el sistema paraguayo.-—- Que, en tercer lugar, del propio Dictamen Técnico DGPI N° 029/2016 emanado de la Dirección de Dibujos y Modelos en el marco del examen de fondo, se lee que "...se ha realizado la búsqueda correspondiente en: Base Nacional de Datos de Registro de Diseños: Se encontraron 9 (nueve) expedientes anteriores hasta la fecha, en la Clase 25 y Sub-Clase 03, no considerados antecedentes oponibles. Bases Extranjeras de Datos de Registro de Diseños: Se ha encontrado el documento invocado en la prioridad, ya concedido en e! INPI de Argentina con N° de Registros 88790 en fecha 06/08/2015". Es decir, no existen modelos anteriores que se parezcan al modelo solicitado y cuya existencia pueda tornar discutible la inscripción del modelo de la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I. Y C. Por otro lado, en lo que respecta al resultado arrojado por el motor de búsqueda GOOGLE y que fuera efectivamente inserto en el Dictamen Técnico DGPI N° 029/2016 fs. 22 de los Antecedentes Administrativos), resulta inverosímil que una dependencia que debiera ser altamente técnica recurra a dicho artilugio para confeccionar un informe que debe ser utilizado para otorgar o vedar un derecho establecido por ley Además de ello, si bien dicho motor de búsqueda puede arrojar cuantiosos resultados, ello no asegura que dichos resultados, en primer término, sean nacionales y en segundo término, se trate de modelos efectivamente inscriptos y oponibles al modelo industrial solicitado. Por lo demás, debemos decir que la fundamentación de agravios que fuera presentada por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual para torcer a su favor el fallo de ésta Sala Penal, resulta deficiente para tal menester, sin mencionar el hecho de que no presentó a lo largo del juicio pruebas fehacientes que hagan a su derecho.- Que, por lo precedentemente expuesto y en base a las previsiones legales citadas y transcriptas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Peralta Heisecke, en representación de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), Ý, en consecuencia, CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 9 de agosto de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de ésta Instancia, las mismas deben imponerse al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). Es mi voto.- • P
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I y C. C/ RES. N° 39 DE FECHA 09/03/17 Y OTRA DICTADAS POR DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL" 20 Con lo: 2008. por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante ode lo céfica palatando asertada, la sentencia que inmediatamente Di Hanue Bojscis Pamire Candia MINISTRO Ante mí: Luis Vicia Benítez Riera Ministro Clau Dra, Ma Carolina Llanes O. Ministra alg. Norma Doringfez y Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. 416 - Asunción, 27 de abul del 2021.- { VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR operada la caducidad de la instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Ángel Peralta Heisecke, en representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, contra el Acuerdo y Sentencia N° 290 del 09 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 2) COSTAS, en el orden causado, conforme el artículo 193 del Código Procesal Civil. 3) ANOTAR, reglora y notifigar: Ante míz Luis Viara Bolítez Riera Ministro Dra. Ma. Cárolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candel MINISTRO Abg. Norma Domínguez V Secretarla CONTENCIOSO ARREMAT
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