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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JAVIER AURELIO FERREIRA GARCETE C/ RES. N° 5220 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 478/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Quatrocientos catorce .. Ez la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticute Idebetnes de abrut ..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Azuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y • LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JAVIER AURELIO FERREIRA GARCETE C/ RES. N° 5220 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 28 de mayo de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: "Abg. CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: La recurrente no interpone expresamente el Recurso de Nulidad. No obstante, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. Es mi voto. A sus turn manifiestar que se or los mismos fundamentos. Minietros, Dostores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA 1 voto de la Ministra preopinante, Doctora I GLANES OCAMPOS Luis María Benítez Riera Dr. Manusi CajaRís Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroliña Llanes O. Ministra Dontingaezv. Searetaya
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia al recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 28 de mayo de 2.020, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por el Señor JAVIER AURELIO FERREIRA GARCETE, contra la Resolución DGJP N° 5220 del 03 de octubre del 2018 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2) REVOCAR la Resolución DGJP N° 5220 del 03 de octubre de 2018 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP y, en consecuencia, proceder al pago de los haberes no percibidos por el actor desde la fecha de su paso a retiro, es decir, desde el 24 de junio de 2008 hasta diciembre del año 2012, calculando el aumento gradual, año por año, desde el primer monto consignado como jubilación, hasta el percibido en diciembre del 2012, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS A fs.79/85, la Abogada Fiscal Inés Juliana Torres Pereira, en representación del Ministerio de Hacienda, presentó el escrito de agravios en el cual determinó que la Acción de Inconstitucionalidad tiene efecto ex nunc, que representa el concepto de "desde ahora", porque la misma origina sus efectos a partir del momento que ella queda firme y ejecutoriada. Menciona que la sentencia ha sido notificada en fecha 10 de diciembre de 2012, por lo que se deduce que la liquidación de haberes, practicada por la Administración al Señor Javier Aurelio Ferreira Garcete, fue de forma correcta. Concluyó que no existe ninguna diferencia de pago de haberes atrasados que abonar al mismo, como se pretende, teniendo en cuenta que la Resolución Judicial solo surte efectos desde su notificación para el caso en concreto, ello conforme lo establece el artículo 555 del Código Procesal Civil. Finalmente sostuvo que las autoridades administrativas ajustaron sus actos a las disposiciones legales establecidas y vigentes en la materia, por lo que solicita sea revocada la resolución recurrida y se confirme el acto administrativo. La parte actora, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, presentó su escrito de contestación de agravios a fs. 87/92 de autos. Señaló que la intensión del Ministerio de Hacienda es dejar sentado que la Acción de Inconstitucionalidad solo puede tener efectos ex nunc, pero se han dado casos y bien la sentencia definitiva puede tener efectos ex tunc. Manifestó que la denegatoria del Ministerio de Hacienda le causó una lesión grave, puesto que vulneró los derechos de propiedad, otros derechos consagrados en la Constitución Nacional y principios fundamentales del derecho administrativo. Agregó que el Ministerio de Hacienda también
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JAVIER AURELIO FERREIRA GARCETE C/ RES. N° 5220 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES IY PENSIONES - DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; N° 478/2020. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 414 sumádo a que la propia Administración ya le había reconocido otorgándole la jubilación. Para terminar, solicita el rechazo del Recurso de Apelación y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 05 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO El presente caso tiene su génesis con el pase a retiro del Señor Javier Aurelio Ferreira Garcete como integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación, por sus 16 años y dos meses de servicios prestados, ello por Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.521 de fecha 24 de julio del 2008. Ese mismo año y mediante concurso pertinente accede a la Magistratura Judicial, ocupando el cargo de Juez de Paz de la Localidad de San Lázaro, perteneciente al Departamento de Concepción, Seguidamente la Administración le niega el pago de haberes, alegando que el mismo estaría incurriendo en el cobro de dos salarios del Estado. Posteriormente, el actor obtuvo la declaración a su favor en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 1810 de fecha 12 de diciembre de 2012, autorizando así, el pago de la jubilación como la posibilidad de acceder al salario correspondiente al de la Magistratura Judicial.- En fecha 10 de diciembre de 2012 mediante notificación y en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional, el Ministerio de Hacienda incluyó en la Planilla Fiscal de Pago al accionante. Luego por resolución DGJP-B N° 5220 del 03 de octubre de 2018, recurrida en estos autos, le fue denegado el pedido de pago de los haberes atrasados solicitados desde la fecha del pase a retiro, vale decir, desde el 24 de julio de 2008. Por lo que el accionante recurre ante el Tribunal de Cuentas, quienes han dispuesto que los mismos sean abonados al accionante, desde el Decreto del Poder Ejecutivo que ordena el pase a retiro como integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación (24 de julio de 2008) hasta la correspondiente inclusión en planilla fiscal de pagos por parte de la Administración (diciembre del 2012). Si bien la disousión en estos autos versa sobre si el pago de los haberes atrasados debe ser abonado desde la notificación del Acuerda y Sentencia que declara la Inconstitacionalidad de las pomas legales, o si el pago depe efectivizarse a partir del paso a potro del actor, cabe, previamente, Aleterminar los efectos en el tiempo de la sentencia acción de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manusi Delegüs Ramfrez Candia Que MINISTRO Dra. Ma. Caroline Itanes O. Ministra Abg: Narmoretomnouezy. Seoratarla
: inconstitucionalidad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 555 del Código Procesal Civil cuyo in fine preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate."-....... En ese sentido, una vez notificada la administración de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, ésta debe abstenerse de seguir aplicando, al accionante, la norma declarada inconstitucional. Lo que no implica que las sentencias que hacen lugar a la pretensión de inconstitucionalidad tengan efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto el autor LINO ENRIQUE PALACIO expresa: "Llámense sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza a cerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (....) como ejemplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera..Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró" (Cód. Civil., arts. 1038 y 1047)'.- Para PÉREZ PÉREZ la inconstitucionalidad es un caso particular de ilegitimidad de un acto jurídico; es decir, de no conformidad de una norma con el modelo normativo jerárquico- jurídico según lo cual, el ajuste a ese modelo es lo que convierte a ese acto en un acto jurídico susceptible de producir todos los efectos jurídicos que la norma le atribuye. En el sentido obvio de las palabras, "declarar"; quiere decir "manifestar", "externalizar" o "exteriorizar un estado de cosas preexistente", y quizás también dar certeza sobre la existencia de tal estado de cosas. Cuando la Constitución sólo nos dice "declarar inconstitucional" está aludiendo a exteriorizar el estado de algo que ya era inconstitucional desde el momento en que nació, por el propio concepto de inconstitucionalidad. La inaplicabilidad (al caso concreto) es entonces una consecuencia automática y necesaria de la declaración de inconstitucionalidad. La inaplicabilidad no es un efecto "constitutivo"; que sólo regiría para el futuro (agregamos, ni "condenatorio" que regiría a partir del planteamiento de la patología normativa), sipo la consecuencia normal del funcionamiento de los principios generales. La inaplicabilidad refiere a las relaciones jurídicas 1 Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Lexis Nexis Abeledo- Perrot.
.. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JAVIER AURELIO FERREIRA GARCETE C/ RES. N° 5220 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 478/2020.- ACUERDOY SENTENCIA No: 444 ocuffieron antes del planteamiento, una vez removido el obstáculo de la 2 $pconstitatfonalidade RoguE S.P.DEF.J En tal sentido de una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente del Art. 555 del C.P.C., con las disposiciones constitucionales Arts. 132 y 137 es posible afirmar que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el fituro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho. En estas condiciones, en virtud a los argumentos expuestos corresponde el pago de los haberes jubilatorios desde el Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.521 de fecha 24 de julio de 2008, por la cual se ordena el pase a retiro como integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación al Señor Javier Aurelio Ferreira Garcete, hasta su inclusión en la planilla fiscal de pago de haber de retiro, instruido por el Ministerio de Hacienda. Corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, estas deben de ser impuestas al apelante, en virtud a lo dispuesto en los artículos 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A sus tumos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifestan qué se adhieren al voto de la Ministra propinante, Doctora OCAMPOS por los mismos flindamentos.- Luis María Benítez R Minis Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Nora Dominguez v. Seoratarla _Dr. Manuel Dejesút Ramírez Candia MINISTRO 2 PÉREZ PÉREZ Alberto, "Eficacia temporal de la declaraciom de inconstitucionalidad de las leyes", en "Tercer coloquio, contencioso de derecho público, responsabilidad del estado y jurisdicción".
Conto que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Vistía Baunez Riera Mintetto Ante mí: الضي مسaa Abg. Normal Dominguezv. secretariA QUERDO Y SENTENCIA N°: 414. - Asunción, 27 de abril del 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR los recursos de nulidad.-_. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fiscal Inés Juliana Torres Pereira, representante del Ministerio de Hacienda, y; 3) CONFIRMAR en todos sus puntos el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 28 de mayo de 2,020, dictago por el Tibunal de Cuentas, Segunda elabity 4) IMPONER * 5) ANOTAR, registat y notificar. ny ICORTE SECRETARI Luis Marie Bonítez Riesa Ministro Dr. Manuel Dejasis Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí:
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