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Juicio: DOMINGO BRUSQUETTI PEREZ CARES. 086- SORTE 029 DEL 30/11/2017 DICT:POR EL INSTITUTO DE UPREMA PREVISIÓN SOCIAL DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos Veintiseis " 12 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los re S.P.D: días, del mes de Alonli- ..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES ÓCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMİREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "DOMINGO BRUSQUETTI PEREZ C/ RES: 086-029 DEL, 30/11/2017 DICT.POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver e/'Recurso Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.... Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: • CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, por imperio del art. 405 del C.P.C., el recurso de nulidad, se considera implícito dentro del recurso de apelación y con respecto al mismo, en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", por lo que se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal. como el de inactividad de las panes, se ber dado.- Conforme a verificación de las actuaciones; se tiene que, a fs. 54 obra el A.I. º 989 de fecha 20 de noviembre de 2018, donde se declara la competencia del tribunal ara entender py juicio y reciba dacausa a pruebas por todo el término de Luis Me bia Besitez Riera /Sinistro pg. Norma Domingue: ecretal Or, Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Prof. Dra. Mà. Carolita Llanes O. Ministra
En este punto se debe hacer notar que, el art. 253 del C.P.C.' fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada parte, y por el entendimiento del art. 147ª del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correi desde la última notificación que se practicare. Así pues, tenemos que la parte actora, se da por notificado de la resolución señalada, en fecha 14 de marzo de 2019 (fs. 62); posteriormente en fecha 29, de abril de 2019, se realiza la notificación respectiva a la contraparte (demandada), obrante a fs. 66 de autos. Entre la resolución de apertura a prueba - 20 de noviembre de 2018- y la última nonificación - 29 de abril de 2019 -, el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo..de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con 'exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para indücirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso ' Ley N° 1337 / CODIGO PROCESAL CIVIL. LIBRO II. DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. TITULO II: DE LAS PRUEBAS. CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días... LIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. TITULO V: DE LOS ACTOS PROCESALES Art 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para eada parte desde su notificaciór respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el di en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se co ntará de momento a momento.
CORTE SUPREMA Juicio: DOMINGO BRUSQUETTI PEREZ C/RES. 086- 029: DEL 30/11/2017 DICT.POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BE USTICIA 12 opręceso. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de posiciono, par el transcurso del tiempo y la inacividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes? Si bien es cierto que existieron actuaciones referentes al trámite tendiente a la integración del Tribuna). Al respecto, cabe mencionar que dichos trámites, deben ser considerados contingencia que puede presentarse en el curso del proceso, pero no incide en el mismo de conformidad a lo dispuesto en su parte pertinente en el art. 31 del C.P.C.4 ", pues no interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes que disponen de resortes procesales, efectuar peticiones, o en el caso en particular, realizar la notificación correspondiente, para impulsar la instancia.-... Tampoco la providencia que hace saber la integración del Tribunal es idónea como acto interruptivo, o la notificación de la misma, puesto que no hace avanzar el proceso. Así pues, el deber de impulso sigue vigente e impone a las partes la carga prevista en el art. 173 del C.P.C., esto es, la obligación de instar el proceso.- Igualmente, la petición de la declaración de puro derecho, debe de referirse antes de la apertura a prueba del juicio, una vez dictada esta resolución la parte que considere debe presentar oposición de conformidad al art. 244 del C.P.C., por lo que, no habiéndose presentado esta solicitud en el momento procesal oportuno, no incurre el acto en interruptivo del plazo de perención de la instancia. Cabe agregar que "una de las caracteristicas del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De alli que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa 3 CASCO PAGANO, DECIMOQUINTA EDICI CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y...CONCORDADO. OMO I. JIBROS I y II ARTICULOS I AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353. * TITULO i: DE ØRGANOS JUDICIALES. CAPITULO I: DE LA JURISDICCION " COMPETENCIA. SECCION II: DE LAS INHIBICTONES Y RECUSACIONES. Art_3t- Recasación d e Suprema o de un, Tribunal de Apelación. Deducida la recusación entiempo y forına si el recusado fuero yn juez de la Corte Suprema, se lelcomunicará aquella, para que dentro de terce ro dia informe sobre los bechos alegados, y solintegrará la Gorte en la forma prescriota para la sustiación d magistrados, afin de resolver el incidente im perjuicio de que prosigh la instancia hasta llc de'schtencia. Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg: Norma Domínguez MINISTRO Ministra Secretaria
una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, ásí como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso'". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando en este caso las notificaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De confonnidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. A su turno, los Ministros DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASI VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. Igualmente, a sus turnos los Ministros DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijeron adherirse al voto que antecede, por corresponder en derecho. ASI VOTARON. Con lo qye io por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, qued otdada ta sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria/Deniz Ni Mipist6 Ante mí: MINISTRO Abg. Norma/Dominguez V. Seoretaria Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra S Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 2la ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: DOMINGO BRUSQUETTI PEREZ C/ RES. 086- 029 DEL 30/11/2017 DICT.POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Русвіо Asunción, 09. de Aloil de 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la pr esent e resolución. 2 DECLARAR la caducidad de la instancia en los autos caratulados: "DOMINGO BRUSOUETTI PEREZ C/ RES. 086-029 DEL 30/11/2017 DICT.POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". IMPORTER jas costas a cargo del actor. -. 4) B, registrary notificar... Ante mí: pis mata coper Bitra Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramixez Candi: Hormal aog. Nounde Doningiez v. Secrataria AL EDE JUSTICIA * CORTE SUPRE
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