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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Marcos Antonio Maldonado Sánchez contra Resolución Ficta dictada por el Crédito Agrícola de Habilitación"....... 1 r ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veinticinco.- 202 Ciudad Asunción, República 12 pRaloray, a los Nueve....dias del mes de.... Abril.- • el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MARCOS ANTONIO MALDONADO SANCHEZ CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR EL CRÉDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 2 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente no fundó expresamente el recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, hay que mencionar que en el agravio desarrollado bajo el epígrafe de "Sexto agravio" el recurrente alega que la decisión del Tribunal de Cuentas resulta arbitraria, por lo tanto ese punto será analizado en sede del Recurso de Nulidad.-. Al respecto, es importante mencionar que si bien la arbitrariedad en la decisión de los jueces es causal de nulidad de sus fallos, por ejemplo cuando se apartan del mandato legal y constitucional de fundar las resoluciones en la constitucion y en la Ley, contorme se encuentra establecido en los Arts. 15 de CPC y 256 de la Constitcional Nacional, el recurrente no menciona cual es l norma legal que enbunal de Cuentas omitió aplicar, únicamente realiza una transcripción del argumento expuesto i por el Tribunal, lo eual no es suficiente Abg, Norma Dominguel Secretaria Luis María Bepítez Riera прорув Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candia MISTRO Prof. Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por otro lado, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar el recurso de nulidad. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 2 de fecha 24 de diciembre de 2014 dictada por el Consejo Directivo del Crédito Agrícola de Habilitación. Por el mencionado acto administrativo (fs. 70/71) se resolvió dar por concluido el sumario administrativo instruido al funcionario Marcos Antonio Maldonado Sánchez por la comisión de faltas graves y se aplicó la sanción de destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos por cinco años de conformidad a lo dispuesto en el Art. 69 inc. c) de la Ley Nro. 1626/2000.- Conforme surge del acto administrativo impugnado, la sanción aplicada (destitución con suspensión de cinco años para ocupar cargos públicos) se debió a la comisión de las faltas tipificadas en el Art. 64 de la Ley Nro. 1626/2000, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 68 inc. e) y K) de la misma Ley.- El Tribunal de Cuentas, por medio del fallo apelado, no hizo lugar a la demanda y confirmó los actos administrativos impugnados, con sustento en los siguientes argumentos: 1) La parte actora no aportó ninguna prueba relevante que justifique su descargo; 2) En el procedimiento sumarial, el funcionario sumariado ejerció su derecho a la defensa, cumpliéndose el debido proceso administrativo. La parte actora, Marco Maldonado Sánchez, apela el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, y luego de realizar un reseña de los hechos, funda sus agravios en los siguientes puntos (fs. 198/213): 1) Alega que se produjo la caducidad del sumario; 2) Solicita la prescripción del sumario, debido a que el mismo se extendió más allá del plazo previsto en el Art. 76 de la Ley Nro. 1626/2000; 3) Alega que se violó el Art. 79 de la Ley Nro. 1626/2000, pues el actor fue denunciado en el Ministerio Público; 4) Hace mención a que fue vulnerado el principio constitucional de "non bis in idem"; 5) Sostiene que la decisión del Tribunal constituye una sentencia arbitraria; 6) Al fundamento expuesto por el Tribunal, relativo a la orfandad probatoria, pasa a citar la pruebas que fueron aportadas por su parte: 7) Que en el procedimiento
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3 Expediente: "Marcos Antonio Maldonado Sánchez contra Resolución Ficta dictada por el Crédito Agrícola de Habilitación".-....- RECIBIDO 2021 1? amarial, el Juez Instructor le negó el derecho a la defensa en juicio; 8) Se noagłavia contra la imposición de costas. -. A continuación serán analizados los agravios expuestos por la parte actora. Antes del análisis, a fin de dar mayor claridad al debate, considero necesario hacer mención a las normas legales aplicadas por la administración. En ese sentido, conforme se observa en el acto administrativo sancionador, la destitución fue dispuesta como consecuencia de la transgresión a los Arts. 64 y 68 incisos e) y K) de la Ley de la Función Pública. En particular, el Art. 68 de la Ley Nro. 1626/2000 dispone: "Serán faltas graves las siguientes:...e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley....) los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador". Además, aplicaron el Art. 81 inc. f) del Código del Trabajo que dispone: "Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes:...f) Los perjuicios materiales que ocasione el trabajador intencionalmente, por negligencia, imprudencia o falta grave, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo". - Conforme se observa en la acusación formulada contra el funcionario, la conducta que se le atribuye es el incumplimiento de sus obligaciones como Supervisor Rural (asesor al cliente) y luego como Oficial Administrativo y Financiero, debido a que por negligencia o con intención no cumplió con las disposiciones administrativas, y estas irregularidades ocasionaron la caída de los créditos otorgados, pues se registran una gran morosidad en los préstamos concedidos con su participación, sin posibilidad de recuperación por parte de la administración. Pasando al análisis de los agravios expuestos, se observa que el recurrente, a lo largo de su escrito, hace mención a dos cuestiones respecto al procedimiento sumarial y que son las referentes a la "caducidad y a la prescripción del sumario administrativo". Considero necesario y oportuno, a fin de evitar confusiones respecto al alcance de un instituto y otro, realizar una distinción entre ambos Por un lado, tenemos que-la caducidad del sumario administrativo se encuentra expresamente legislado en el Art. 76 de la Ley Nro. 1626/2000, que dispone que el sumario deberá finalizar dentro del plazo de 80 día hábiles Vincumplimiento del plazo da lugar a la consecuencia juridica Luis María Berivez Riera Abg. Norma Dominguez V. Ministro Secretaría Or. Manuel Delesús Ramírez Candia MISTRO Prof. Dra. Ma. Corolina Llanes O. Ministra
establecida en el Art. 78 -ultimo párrafo- que dispone el sobreseimiento del funcionario sumariado, es decir, el sumario concluye con una resolución ficta que implica que el Juez instructor no ha dictado la resolución dentro del plazo.- Por otro lado, la prescripción se encuentra prevista en el Art. 83 que establece lo siguiente: "La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubiesen hechos punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo". Claramente éste artículo 83 lo que dispone es la prescripción de la acción administrativa disciplinaria, que será interrumpida con la instrucción del sumario administrativo, cuestión distinta a lo dispuesto en el Arts. 76 y 78 ya mencionados. - Respecto a la prescripción, el autor español Santiago Muñoz Machado sostiene lo siguiente: "Marca el límite temporal para el ejercicio legítimo de las potestades, protege la seguridad jurídica y garantiza el mantenimiento de las situaciones de hecho establecidas" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 341). Es decir, una vez que la administración toma conocimiento de la acción u omisión del funcionario público, tiene un plazo de 1 año dentro del cual debe aplicar la sanciones correspondientes, y éste plazo se suspende con el sumario administrativo. Por otra parte, el Art. 76 dispone un supuesto distinto, y hace referencia al plazo dentro del cual el juez instructor debe dictar resolución recomendando una sanción o el sobreseimiento del funcionario. En síntesis, estas normas legales establecen supuestos diferentes, ya que la prescripción es de la acción (para aplicar sanciones), se interrumpe con la instrucción del sumario administrativo, por lo tanto la prescripción se produce antes de que el sumario administrativo sea instruido, pues lo que prescribe es la facultad o potestad sancionatoria de la Administración. Entonces, se concluye que no existe la figura de "prescripción del sumario administrativo". Una vez instruido el sumario administrativo, dentro del plazo establecido en el Art. 83, lo que puede suceder es que el juez instructor no dicte resolución en el plazo de 60 días hábiles, con lo cual se produce la "caducidad del sumario administrativo". Esta aclaración resulta relevante y necesaria para el presente caso, debido a que el actor al expresar agravios hace mención a ambas figuras, pero utilizando los mismos argumentos respecto a la "prescripción" y la "'caducidad", invocando -para ambos casos- el Art. 76. Más allá de esta imprecisión terminológica, se debe dar respuesta al planteamiento del apelante.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 5 Expediente: "Marcos Antonio Maldonado Sánchez contra Resolución Ficta dictada por el Crédito Agrícola de Habilitación".....- Entonces, como la prescripción se produce en forma previa a la struçción del sumario administrativo, en primer lugar, corresponde verificar y duzgar si en el procedimiento administrativo sancionador operó la prescripción de la acción para imponer sanciones conforme lo dispone el Art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000. Recordemos que, en virtud a dicha norma legal, la prescripción -se produce luego de transcurrido 1 año desde que la autoridad tiene conocimiento del hecho que motiva la instrucción del sumario adrinistrativo y se interrumpe, en todos los casos, con la iniciación del mismo. Al respecto, es importante mencionar que en la tramitación del sumario administrativo instruido al funcionario Marco Antonio Maldonado es aplicable el Decreto Nro. 360 del 20 de setiembre de 2013 "POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACION Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002".—... Dicho Decreto reglamentario, en su Art. 12, dispone: "Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley N°. 1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal'. Por otra parte, el Art. 11 (en forma concordante con la norma transcripta) establece: "Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que será notificada al funcionario por parte del Juez Instructor". Del análisis de las normas transcriptas, surge que la actuación que produce la interrupción del plazo de prescripción establecido en el Art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000 es la resolución que ordena la apertura del sumario administrativa, dictada por el Juez Instructor. Es decir, el plazo de 1 año se inicia con el conocimiento del hecho por parte de la autoridad que debe disponer la instrucción del sumario y se interrumpe con la primera resolución dictada por el Juezlnstructor designado.- Hay que señalar que la resolución del Juez que dispone la apertura del sumario administrativo posee dos efectos principales: 1) Interrumpe el plazo de 2) Marca el Lais María Bootoz Riera Minisac *Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canoia REVISTRO Alia. Nasa Dominguez Sacretaria Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
inicio del plazo de 60 días para que el Juez dicte resolución conforme a lo establecido en el Art. 76 de la Ley Nro. 1626/2000.-.. Para dar respuesta al planteamiento del recurrente resulta necesario verificar la fecha en que la administración tomó conocimiento del hecho que motivó la instrucción del sumario administrativo. En ese sentido, si bien los antecedentes administrativos agregados a estos autos por cuerda separada no son lo suficientemente claros (respecto a las fechas), además de dichas documentales, se toman como referencia los datos aportados por el actor al expresar agravios. De los antecedentes administrativos surgen los siguientes elementos: 1) A fojas 63 de los antecedentes administrativos obra un Memorándum por el cual se pone a conocimiento de la Presidenta del Consejo Directivo del Crédito Agricola de Habilitación del informe de la intervención realizada en el Centro de Atención al Cliente de San Pedro de Ycuamandyyu. Dicho Memorándum tiene fecha de 23 de octubre de 2013; 2) A fojas 443 obra el Dictamen Nro. 300 de fecha 12 de noviembre de 2013 -dirigido al Consejo Directivo- por el cual el Asesor Jurídico de la Entidad Pública recomienda la instrucción del sumario administrativo al funcionario Marco Antonio Maldonado; 3) A fojas 445 obra la Resolución Nro. 7 de fecha 20 de noviembre de 2013 por la cual el Consejo Directivo dispone la instrucción del sumario administrativo y nombra a los funcionarios que representaran a la institución en la tramitación del mismo. Por otra parte, el actor al expresar agravios aporta el siguiente elemento: 1) Por Resolución Nro. 815 de fecha 9 de setiembre de 2014 se nombró al Juez Instructor del sumario administrativo. Al promover la demanda el actor agrega la Resolución Nro. 3 de fecha 23 de diciembre de 2014 (fs. 13/25) por la cual la Jueza del sumario dio concluido el mismo y recomendó la sanción de destitución. Del mismo surge que por A.l. de fecha 3 de octubre de 2014 de dispuso tener por iniciado el sumario administrativo. Cabe apuntar que estas fechas no han sido controvertidas por la parte demanda, por lo tanto, al ser mencionadas por el recurrente, serán tomadas como válidas a los efectos de verificar si se produjo la prescripción para que la administración aplique las sanciones. -....- Entonces, con los elementos señalados se observa que el plazo se inició con el Memoriam de feha del 3 de abre de ora Directivo, por la cual se comunicó el resultado de la intervención. Dicho se toma como fecha cierta por dos razones principales: 1) Porque por medio de dicho informe la autoridad que debe disponer el sumario administrativo tomó
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Expediente: "Marcos Antonio Maldonado Sánchez contra Resolución Ficta dictada por el Crédito Agrícola de Habilitación"........ sonocimiento de los hechos; 2) Porque, conforme a lo dispuesto en el Art. 14 ad E'de la Ley Nro. 551/75, el Presidente tiene la competencia de remover al personal administrativo, técnico y de servicio. Por ende, por medio de la presentación del informe, en fecha 23 de octubre de 2013, la autoridad tomó ...conocimiento de los hechos que luego motivaron la instrucción del sumario administrativo.- Luego, una vez determinado que el plazo se inició el 23 de octubre de 2013, se debe verificar si, al momento de dictarse la primera resolución por parte de la Juez Instructora, el plazo de 1 año ya había transcurrido. En ese sentido, conforme fue mencionado, de la Resolución dictada por la Jueza del Sumario, se observa que en fecha 3 de octubre de 2014 se tuvo por iniciado el sumario administrativo (fs. 13), por lo tanto se concluye que no se produjo la prescripción de la acción, en los términos previstos en el Art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000, pues el sumario fue iniciado antes que se cumpla el plazo. Determinado que no se produjo la prescripción alegada, se debe pasar a juzgar si el sumario administrativo concluyó dentro del plazo de 60 días hábiles establecido en el Art. 76 de la Ley de la Función Pública y para tal efecto de nuevo se toma como fecha de iniciación del sumario el 3 de octubre de 2014. No quedan dudas que el sumario concluyó con la Resolución Nro. 3 de fecha 23 de diciembre de 2014, con lo cual realizado el computo del plazo se colige que el mismo sí finalizó dentro del plazo de 60 días hábiles, pues el mismo se cumplía en fecha 26 de diciembre de 2014, es decir, tampoco se produjo la caducidad del sumario administrativo, pues el Juez dictó la Resolución dentro del plazo establecido en el Art. 76 de la Ley Nro. 1626/2000. Por consiguiente, del análisis realizado en los párrafos que anteceden, se concluye que no se produjo la prescripción (Art. 83) y tampoco la caducidad (Art. 76) con lo cual los agravios referentes a estos puntos deben ser rechazados.- Seguidamente se deben resolver los demás agravios expuestos por la parte actora. Respecto al incumplimiento del Art. 79 de la Ley de la Función Pública, hay que señalar que el recurrente hace mención a dicha circunstancia, sin embargo no refiere un agravio en concreto, es decir, no menciona que perjuicio para su parte supone el incumplimiento de dicha norma legal. En cuánto al supuesto doble juzgamiento, si bien entre los antecedentes otras actuaciones administrativas que denotan la Luis Mana Benítez Riera Ministro Abg, Norma Dominguez Secreteria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Corolina Llanes O Ministra
administrativo ordenado en el año 2013 y no del sumario administrativo que se inició en el año 2015. Además, en autos no existe constancia que dicho sumario haya concluido y que se haya juzgado la misma conducta del funcionario. Luego, señala que el Tribunal argumentó que su parte no aportó pruebas y por ende pasa a citar las pruebas instrumentales agregadas: Además, hace mención a una prueba de informes, por la cual el Ministerio Público informó que el señor Marco Antonio Maldonado no fue imputado, elemento que -según expone- demuestra que el mismo no cometió las faltas administrativas que se le imputan. Al analizar este agravio, resulta pertinente recordar que la actuación de los órganos públicos se presumen válidos hasta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los administrados deben aportar pruebas conducentes para ese efecto. Al respecto, cabe señalar que en doctrina se ha desarrollado el principio de presunción de validez del acto administrativo, en los siguientes términos: "El precepto en cuestión establece, en definitiva, una presunción de validez, con carácter de presunción iuris tantum, que traslada al particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación" (E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. FERNÁNDEZ, Curso de Derecho administrativo, Civitas, Madrid, 1983, t. I, pp. 536). Hecha la mención a la presunción de validez del acto administrativo, que traslada al actor la carga de probar que la actuación de la administración no ha sido regular o válida por apartarse del principio de legalidad que rige su actuación, es importante mencionar que las pruebas señaladas por el actor no constituyen elementos suficientes para concluir que la falta administrativa no se ha cometido y por ende la actuación de la administración resulta irregular. Las pruebas instrumentales señaladas solo sirven como antecedentes administrativos que deben ser analizadas en forma conjunta con otros medios probatorios, pero aisladamente no constituyen una prueba de que la falta administrativa no se haya cometido.- Respecto al informe del Ministerio Público, el hecho que no haya sido imputado en el fuero penal no implica que la falta administrativa no haya sido cometida, pues el fuero penal se tienen en cuenta otros elementos diferentes a la instancia administrativa. Esencialmente las faltas administrativas cometidas por los funcionarios públicos suponen que los mismos han incumplido las obligaciones a su cargo y dicha situación puede no constituir hecho punible pero si falta administrativa. El incumplimiento señalado debe ser comprobado por medio de la instrucción de un sumario administrativo que da origen al procedimiento administrativo sancionador, cuya principal finalidad es la de imponer una sanción por dicho incumplimiento. -
CORTE SUPREMA DE USTIÇIA Expediente: "Marcos Antonio Maldonado Sánchez contra Resolución Ficta dictada por el Crédito Agrícola de Habilitación".-.-.- ETOOมี 12014BR. 2021 toale inalmente, respecto a que se ha violado su derecho a la defensa, el actor tampoco ha mencionado con claridad el motivo por el cual se ha vulnerado el derecho a la defensa en juicio, solamente hace una menciór genérica. al i respecto. Es importante resaltar que no se ha cuestionado la violación de derechos procesales del sumario que puedan generar vicios de legalidad del procedimiento sumarial y tampoco se ha cuestionado la legalidad del tipo administrativo, es decir, no se ha cuestionado la concurrencia de las irregularidades imputadas al funcionario destituido.-.- Igualmente, resulta necesario mencionar que el sumario administrativo se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, pues la legalidad de la infracción, de la sanción y del procedimiento están previstos en la Ley de la Función Pública, con lo cual se cumplen las tres dimensiones de la legalidad del procedimiento administrativo sancionador.- Además, se verifica que el funcionario sumariado tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el principio del debido proceso legal consagrado en los Artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. La garantía de defensa en juicio -aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento y comprende los derechos de: 1) ser oído; 2) ofrecer y producir pruebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión. (DROMI, JOSÉ ROBERTO, "El procedimiento Administrativo", Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, págs. 62-63). . Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, debido a que la parte actora actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe y dada la manera en que se ha resuelto la cuestión, corresponde que las mismas sean impuestas por su orden en ambas instancias, en virtud del principio establecido en el art. 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, et DE LUIS MARIA BENITEZ RIERA y la Dra. MARIA CAROLINA LLANES ma afiestan que: Se adhieren al voto del Ministro Manuel mírez Candia por co partir los mismos fundamentos.- Lais Mart Ba Quel bg. Norma Dom ingaez Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Panuel Dojess Famirez Candia MINIS TRO
con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.Et. todo por ante mi, que lo certifico quedando cordada ta sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Matte benitez Riera Dr. Ianuet Dejesús Ramítez Candia Clam Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Поншот отнимори! Abg. Norma Dominguez Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..32S.......... Asunción, 09. de Mont.- de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; -.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 2 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3- CONFIRMAR Ios actos administrativos impugnados.- 4- COSTAS en el order causado en ambas instancias. 5- ANOTAR, registrar y notificar. uis Mara Benyez ser Minisir Ante mí: онимо не оная Aby. Norma Homingueziy. Secretarla Dr. Ranuel Delesis Ramírez Candi MINISTRO cORT Pror. Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CONTENLIOSO
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