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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Estación de Servicios ITAU S.R.L. Emblema COPEG contra Res. Nro. 1581/17 del 1 de diciembre de 2017 dictada por el MIC" RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintitres.. 12 2021 e Lopten Ciudad de Asunción, República del "Paraguay, abs ...Nuere: días del mes de Aloril.... .. el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIOS ITAU S.R.L. EMBLEMA COPEG CONTRA RES. NRO. 1581/17 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL MIC" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 24 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ se halla ajustada a derecho? r Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El representante convencional del Ministerio de Industria y Comercio no fundó expresamente el Recurso de Nulidad interpuesto. Por su parte, la Procuraduría General de la República, al fundar el Recurso de Nulidad interpuesto, sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas constituye una decisión arbitraria, pues omitió pronunciarse sobre los distintos argumentos expuestos al contestar la demanda. En ese sentido, como fundamento de la supuesta arbitrariedad, citan los argumentos que han sido omitidos por el Tribunal/o Cueptas al dictar sentencia.- En primer lugar,/ oo cuanto a la a supuesta arbitrariedad debido a que el Tribunal/omitió pronu carse rêspecto a los argumentos exp s al contestar Luis María/Be Ntez Riera auel Abs. Notma Dominguez V. Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia) MINISTRO Prof. e KarolipoLlanes O. instra
la demanda, es importante recordar que una Sentencia es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamente el Artículo 256 de la Constitución Nacional. Respecto a las sentencias arbitrarias, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente, en que ella es una acto contrario a la justicia, a la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional" (Sentencia Inconstitucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33).-..... En ese sentido, el hecho que el Tribunal no haya considerado las defensas expuestas por la Procuraduría General de la República al contestar la demanda no hace que la decisión sea arbitraria, pues esos argumentos se centraron principalmente en demostrar que la sanción aplicada correspondía a la falta administrativa cometida, pero esa cuestión no fue juzgada por el Tribunal de Cuentas, debido a que el fundamento central se refiere a que el acto administrativo sancionador no ha sido dictado dentro del plazo establecido en la Resolución reglamentaria, con lo cual analizar los demás argumentos no es necesario y esa omisión no constituye un vicio que deba sancionarse con la nulidad de la sentencia, pues para llegar a esa conclusión se basaron en las normativas aplicables. Por otra parte, hay que mencionar que no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 1581 de fecha 1 de diciembre de 2017, por la cual el Ministro de Industria y Comercio resuelve dar por concluido el sumario administrativo y sanciona, a la firma actora, con una multa de 1000 jornales mínimos. El acto administrativo se funda en la transgresión de las normativas relativas a: 1) Especificaciones técnicas de calidad, conforme al Decreto Nro. 1336/2013; 2) Falta de Habilitación para expendio de GLP de uso automotriz, conforme a lo previsto en la Resolución Nro. 134/1993.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Estación de Servicios ITAU S.R.L. Emblema COPEG contra Res. Nro. 1581/17 del 1 de diciembre de 2017 dictada por el MIC".- 12 SBR. 2021 noquiLopeEl Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la presente demanda, sigumentando que el acto administrativo impugnado -Resolución Nro. 1581/17 del 01 de diciembre del 2017- fue dictado fuera del plazo establecido en el artículo 16 de la Resolución Nro. 48/15 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCION NRO. 1186/12". El Tribunal consideró que el acto administrativo fue dictado una vez cumplido el plazo de 30 días establecido, computándose dicho plazo desde que el expediente fue remitido a la Secretaría General en fecha 20 de junio de 2017, habiéndose dispuesto la sanción en fecha 1 de diciembre de 2017.- El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue recurrido por el Ministerio de industria y Comercio (fs. 93/96) que, al fundar el recurso de apelación cuestiona la decisión del Tribunal respecto al argumento de que el acto administrativo no fue dictado dentro del plazo de 30 días establecido en la Resolución reglamentaria. Sostienen que el Tribunal tampoco cumple con la obligación de dictar las sentencias dentro del plazo y esta situación no implica que se produzca la caducidad de la instancia y tampoco le exime al órgano jurisdiccional del deber de estudiar y resolver la cuestión de fondo que se somete a su consideración.- Por su parte, la Procuraduría General de la República expresa agravios y -al igual que el Ministerio de Industria y Comercio- centra sus cuestionamientos en el argumento utilizado por el Tribunal de Cuentas, referente a que la sanción fue dictada fuera del plazo. Para argumentar su posición, centran sus ideas en tres puntos principales: 1) Retardo de pronunciamiento por parte de la administración; 2) Retardo de justicia por parte de los jueces; 3) Nulidad de la sentencia posterior a la denuncia de la caducidad de la instancia. Cabe apuntar que estos puntos son utilizados como ejemplos, buscando denotar alguna similitud entre esos supuestos y lo resuelto por el Tribunal de Cuentas.- Respecto al punto 1), sostiene que la caducidad de sumario administrativo se encuentra supeditada a que el administrado presente el respectivo urgimiento f fy 6° de la Ley Nro. 4679/2012) y que el actor omitió presentar el urgimiento exigido. Además, que el retardo en el pronunciamiento por parte de la autoridad no acarrea la nulidad del sumario administrativo y el sopreseimie nto el infractor.- Luis María Bertez Riesa Ministid Norma Domínguez Secretarl Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ministra
En cuanto al punto 2), alega que el Tribunal de Cuentas no dictó sentencia dentro del plazo establecido en el Art. 7° de la Ley Nro. 1462/35 (30 días), habiéndose demorado 3 meses, pero está circunstancia no justifica que el fallo del Tribunal sea anulado. Finalmente, sostiene que en el derecho administrativo rige el principio de legalidad y si en la norma no está prevista la consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo, la misma no puede ser impuesta a voluntad del actor. En definitiva, como el Tribunal de Cuentas invocó la ilegalidad del procedimiento administrativo en una de sus tres dimensiones: ilegalidad de la infracción (hecho típico administrativo), del procedimiento y de la sanción, corresponde proceder a la evaluación de las constancias del expediente sumarial administrativo para verificar si el procedimiento administrativo sancionador fue realizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento, en especial, el cumplimiento del Art. 16 de la Resolución Nro. 48/2015.- Antes de juzgar si el procedimiento administrativo sancionador fue realizado en respeto al principio de legalidad, es necesario realizar una serie de consideraciones respecto a lo expuesto por los apelantes al expresar agravios. Por una cuestión de método y para una mejor comprensión, como existe similitud en cuanto a los argumentos expuestos por ambas partes, los agravios se analizarán en forma conjunta. - En primer lugar, se debe manifestar que -en absoluto- el incumplimiento del plazo para dictar sentencia por parte de los órganos jurisdiccionales constituye un vicio que derive en la nulidad de la sentencia, pues dentro de un proceso judicial las partes poseen las herramientas procesales para urgir el pronunciamiento del órgano juzgador. - Estas herramientas procesales se encuentran específicamente legisladas en el Titulo IV, Capítulo V, Sección II, Arts. 412 al 416 del Código Procesal Civil, estableciéndose -a tal efecto- las sanciones correspondientes para el incumplimiento. Entre las consecuencias previstas para los jueces que incumplan dictar sentencia dentro del plazo que establece la Ley, no se encuentra la de declarar la nulidad del fallo; por lo tanto la asimilación pretendida, entre el incumplimiento del plazo en el procedimiento administrativo sancionador y en el proceso judicial, resulta improcedente. Por otra parte, para entender que el incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo sancionador sí justifica la declaración de la nulidad del acto (a diferencia de la demora del órgano judicial), es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Expediente: "Estación de Servicios ITAU S.R.L. Emblema COPEG contra Res. Nro. 1581/17 del 1 de diciembre de 2017 dictada por el MIC". REMBIOO 12 Augoda aduación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con Reque Lakor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, SPREES constituye el cimiento central sobre el cual se construye la actividad sancionadora.- Entonces, seguidamente se explicará -a grandes rasgos- la implicancia del principio de legalidad en el procedimiento administrativo sancionador. El principio de legalidad, en términos generales, es definido como: "Este principio expresa la sujeción de la administración a la leyes existentes y significa -en sentido positivo- que aquélla debe actuar conforme a las mismas, y -en sentido negativo- no debe adoptar ninguna medida que las contradiga" (Maurer, Hartmut, Derecho Administrativo Alemán, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, p. 113): - En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75). Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el rismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si la administración -por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo Por ende, si acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo ate eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la desación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Perc También es posible que la eficacia del acto cese por cauundad, por el Luis María Benitez Riera Minanto Lbg. Norma Dophinguez V. Secretaria Di Hanue Dejesis Ramrez Cande MINISTRO Qul Prof Dra MA Carohna Llanes O. Ministra
cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto " '• (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107) - Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ningún de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa. Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley.- Por otra parte, respecto a lo mencionado por la Procuraduría General de la República, relativo a que el accionante tenia la carga de urgir el pronunciamiento de la administración (Art. 6° de la Ley Nro. 4679/2012), como condición para que se produzca la caducidad del sumario administrativo, considero oportuno realizar un análisis interpretativo de dicha norma legal. A tal efecto, es necesario realizar una transcripción de la norma legal en cuestión.— El Art. 6° de la Ley Nro. 4679/2012 de "Trámites Administrativos" dispone: "En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente". La norma legal transcripta se encuentra establecida en el Capítulo II, que lleva como rúbrica "De la demora injustificada". . Luego, se tiene el Artículo 11 que dispone que se tendrán por abandonadas las instancias de toda clase trámites administrativos, incluidos los sumarios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses. La consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la perención de la instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Expediente: "Estación de Servicios ITAU S.R.L. Emblema COPEG contra Res. Nro. 1581/17 del 1 de diciembre de 2017 dictada por el MIC". ¡ 2 administrativa"; y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite *aanginistrativo:/2) la caducidad del sumario administrativo. Claramente, recurriendo a una interpretación sistemática de la Ley Nro. 4679/2012, se observa que el urgimiento señalado en el Art. 6° no tiene vinculación o relación con la caducidad que se produce debido a la inacción, es decir, para que se produzca la caducidad o perención de la del sumario administrativo no se requiere actividad de los administrados, pues la caducidad opera de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo.- La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal. También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción, no se puede cargar sobre los administrados el deber de impulso del procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto -como ya se indicara en los párrafos anteriores- se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo sancionador. Hechas las consideraciones que anteceden, se concluye que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si el acto administrativo no es dictado dentro del plazo máximo de 30 días hábiles, existe violación a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimiento administrativo.-.. En efecto, verificadas las constancias del expediente se observa que el Dictamen Conclusiyo Nro. 48/2016 (tS.32/36) de los antecedentes remitido a la a consideración de la máxima autoridad en fecha 20 de julio/pe 2017. Luego, se verifica que el acto administrativo fue dictado en fecha /de diciembre de 2017. - Luis Marfa Bealtez Riera Milito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 1pg. N°rma Dominguez V Secretalla Proy Dral • CarolinetTanes O.
Del relato que antecede, claramente se concluye que el acto administrativo que dispone la sanción fue dictado fuera del plazo dispuesto en el Art. 16 de la Resolución Nro. 48/2015, y la demora en la decisión de la máxima autoridad constituye una violación al principio de legalidad del procedimiento que rige los sumarios administrativos sancionadores.—- Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar la sanción, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- En conclusión, corresponde confirmar el fallo apelado debido a que el acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación. En cuanto a las costas del juicio, se puede sostener que la oposición de la entidad pública se sustenta en una interpretación de los efectos del Art. 16 de la Res. Nro. 48/15, por lo que resulta razonable imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestó que: Se adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en cuanto a la decisión de confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 24 de febrero de 2020 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos que paso a exponer a continuación:- El sumario administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Industria y Comercio se rige por las disposiciones de la Resolución N° 48/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCION N° 1.186/12", dictada por esa misma entidad. Ésta reglamentación en su artículo 16 prescribe: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Expediente: "Estación de Servicios ITAU S.R.L. Emblema COPEG contra Res. Nro. 1581/17 del 1 de diciembre de 2017 dictada por el MIC".- PE800 120eR.2021 noderpitida en el plazo maximo de treinta (30) dias habiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaria". Para determinar si este plazo fue cumplido por el Ministerio de Industria y Comercio corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, y en este sentido se observa a fs. 32/36 que en fecha 17 de agosto de 2016 el Juez Instructor de la Dirección de Sumarios Administrativos del MIC emitió el Dictamen N° 48/2016. Luego, a fs. 37 consta que el expediente sumarial fue recibido en la Secretaría General en fecha 20 de julio de 2017 y, finalmente, el Ministro de Industria y Comercio dictó la Resolución N° 1581 en fecha 01 de diciembre de 2017 (fs. 38/42). Realizado el cómputo del plazo transcurrido entre el 20 de julio de 2017, fecha en que el expediente sumarial fue remitido a la Secretaria General del MIC y el 01 de diciembre de 2017, fecha de dictado de la Resolución N° 1581, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado fuera del plazo de treinta días hábiles que establece la Resolución N° 48/2015. Sabido es que en el proceso contencioso administrativo se verifica que el acto administrativo impugnado cumpla con las condiciones de regularidad y validez tales como: condición de fondo (legalidad), presupuesto de hecho, competencia, forma, procedimiento", entre otros. Sobre este último, es importante destacar que la Resolución N° 1581 de fecha 01 de diciembre de 2017 del Ministerio de Industria y Comercio deriva de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido proceso. En este sentido, el art. 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". La Resolución N° 48/2015, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, establece ciaramente que una vez que el expediente sea remitido a la Secretaría General de dicho Ministerio debe dictarse el acto administrativo en un plazo máximo de treinta días hábiles, que en el caso de autos fue sobrepasado ampliamente, lo que torna nula la , de fecha 01 de diciembre de 2017 impugnada en la presente demandal presente caso no ot este motivo, me permito aclarar que a mi criterio en el trata de lla caducidad del sumario (en virtud a la Ley de ' Villagra Maffiodo, 16). Principios de Derecho Administrativo. 8ª ed. Asunción. Editorial Servilibro Luis María/Bonítez Riera Nisto Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cendia MINISTRO Abg. Nokma Domingues Socretaria Mof. Druida. Cotira Llanes O. Ministra
Trámites Administrativos), sino de la nulidad del acto administrativo impugnado debido a la violación del debido proceso sumarial. Por los motivos expuestos corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 24 de febrero de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y, en consecuencia, revocar el acto administrativo impugnado en la presente demanda, la Resolución N° 1581 de fecha 01 de diciembre de 2017 del Ministerio de Industria y Comercio. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - Con lo que se tijo or terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedanojacordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Mistro Ante mí: Dr. Manue Delesis Famiez Cut MINISTRO Saul Prof DraMa. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 323 Asunción, 09. de floril de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 24 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los 3- COSTAS en el ordem fundamentos expues Masado, en ambas instancias.- el cónsiderando de la presente resolución.- 4- ANOTAR registrar y n icar.- JU Luis María Bobie , Riera Mini Ante mit Qued Md. Carolina Llanes O. Ministra поша Abs. Notarominguave Secretaria 1 D. Manuet delests Raie Gritie MINISTRO foj. SECRETARIA DIC!AL CONTENCIOSO REMA
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