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r CORTI MJUSTIC EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el ABG. JORGE GARAY LENGUAZA, en representación de LUIS MIGUEL ZARZA ACOSTA en la causa: "M.P. C/ LUIS MIGUEL ZARZA ACOSTA S/ H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 01.01.01.25.2017.26". RECIBIOO ACUERDO Y SENTENCIA N°. TRasenTa vermidos 0 9 ABR 2021 L': Yarise Corrar ErraROudad de Aşunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... nove días del mes de ... Abril .... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Actierdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P. C/ LUIS MIGUEL ZARZA ACOSTA S/ H.P. C/ NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NINOS)" N° 01.01.01.25.2017.26, a los efectos de resolver el rècurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Jorge Garay Lenguaza contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: I) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene nencionar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que el Tribunal de Méritos ha resuelto en la Sentencia Definitiva N° 19 de fecha 28 de marzo de 2019, condenar a Luis Miguel Zarza Acosta, a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, por la comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños, en falidad de autor, en virtud a los dispuesto en el artículo 135 incisos concordancia con el artículo 29, inciso 1° del C.P., y el Tribunal de orillera, por Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de junio de Laus Proj. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cangi: MINISTRO
Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, debemos destacar, en primer lugar. las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En este orden de ideas, es oportuno señalar que los artículos 477. 478. 479. 480 y 468 del Código Procesal Penal consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.- Los aspectos sobre los que debe recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Con relación a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA el cual está consagrado en el Art. 477 del Código Procesal Penal, es análisis de este representación que el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de junio de 2019. es confirmatorio del fallo de primera instancia en cuanto a la condena impuesta al procesado, por lo que tiene el efecto de poner fin al procedimiento y a la luz del artículo 477 del Código Procesal Penal, sin lugar a dudas, integra el elenco de resoluciones que puede ser impugnada por la vía en estudio.- Con respecto a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, el Art. 449, 2º párrafo consagra que "cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Efectivamente, en este caso se constata que el recurrente es el abogado Jorge Garay Lenguaza, quien representa a la defensa del acusado Luis Miguel Zarza Acosta, por lo que podemos sostener que tienen legitimación para impugnar la resolución recurrida. .. En cuanto a las CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. el Art. 450 del Código de Formas dispone: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el ABG. JORGE GARAY LENGUAZA, ci CORTE representación de LUIS MIGUEL ZARZA ACOSTA en la causa: SUPREMA "M.P.C/ LUIS MIGUEL ZARZA ACOSTA S/ H.P. C/ NIÑOS ADQLESCENTES (ABUSO SEXUAL 1 JUSTICIA →Eci815@,01.01.325.2017.26" , EN NIÑOS) N° مضْح... 0 1 ABR 202 forma que se determina emese cidigo, conjndicación especifica de los puntos de la resolución impugnados". En cuanto al requisito. plazo, la circunstancia de "tiempo" es rigurosa para la admisibilidad de los recursos, plazo que se encuentra consagrado en el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 y 129 del Código Procesal Penal. En todos los casos, salvo para el recurso de revisión -que procede en todo tiempo- se establecen términos perentorios de iure.—-..- En el caso que nos ocupa, se tiene que de acuerdo a las constancias agregadas en autos. la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones fue notificada al abogado Jorge Garay Lenguaza, el 25 de junio de 2019, mientras que el recurso fue planteado el 02 de julio de 2019, es decir. al quinto día luego de la notificación, de lo cual se infiere que el mismo fue articulado en tiempo oportuno. Seguidamente, es preciso señalar que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley y en atención a su rigor formal, no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes. puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. Sobre el punto, la fundamentación de un Recurso de Casación, no es de libre formulación: su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del /mismo: esto exige una concordancia armónica entre molivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumenta razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el állo, donesttndo clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya (que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo furica fara refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado.- Corresponde/seguidamente, a la luz de este marco normativo y conceptual, determinar si getacionista, Abg Jorge Garay Lenguaza, defensor deTseğor Luis Miguel Zarza Acosta, redne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3). el qual ha invocado O8ISINI Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi AINISTRO аим Prof. Dra. Ma. Catoliha Llanes O. Ministra
Al respecto, debemos señalar que el recurrente ha omitido exponer sus pretensiones con relación a dicho motivo, en ese sentido, se advierte que el recurrente no ha realizado una argumentación clara y concreta de sus agravios. Se afirma esto en razón de que el escrito presentado no suministra información precisa respecto del motivo invocado, pues el impugnante se limita a mencionar reiteradas veces que el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada se encuentra infundado, transcribe extractos de dicha resolución sin indicar en qué consisten los errores cometidos por el Tribunal de Alzada y los agravios que le causa, asimismo cita varios artículos del Código de Fondo, sin embargo olvida construir sus fundamentos en contra de dicho Acuerdo y Sentencia. - Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del Recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales. y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento del Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P.- En atención a las consideraciones expuestas y comprobadas la inobservancia a las normas de interposición, es conforme a derecho DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Jorge Garay Lenguaza, en representación de Luis Miguel Zarza Acosta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Cordillera. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo establecido en el Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO.- Por su parte, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante LLANES OCAMPOS.- A su turno, el MINISTRO RAMIREZ CANDIA dijo: Concuerdo con el voto de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que paso a exponer.- Como principales antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 19 del 28 de marzo de 2019. el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Cordillera integrado por los Jueces Alfredo Benítez, Haydee Pereira y Antonio Benítez, resolvió condenar al acusado Luis Miguel Zarza Acosta a la pena privativa de libertad de 4 años, calificando su conducta como Abuso Sexual en Niños, dentro de las disposiciones de los artículos 135 incisos 1º y 2º numerales 2 y 3 en concordancia con el 29 inciso 1°, todos del Código Penal. Contra esta resolución, la Delensora Pública Rossana Ferreira interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación de la correspondiente circunscripción, -
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el ABG. JORGE GARAY LENGUAZA. en CORTE SUPREMA D USTICIA lepreseritación de LUIS MIGUEL ZARZA ACOSTA en la causa: RECIBIDOV.P. C/ LUIS MIGUEL ZARZA ACOSTA S/ H.P. C/ NIÑOS An ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NINOS) N° 0 9 ABR/2004.01.01.25.2017.26" Lic. Yarise Conan que mediante Acuerdo y Sentencia N ° La de fecha 4 de junio de 2019. resolvió confirmar la S.D. N° 19 apelada. Este fallo es repúrrido por el Abg. Jorge Garay Lenguaza vía recurso extraordinario de casacion, Hoy cf estudio.- En consecuencia corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo. legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 25 de junio de 2019, conforme consta en cédula de notificación que adjunta. El escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 2 de julio de 2019, y de esta forma el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480° del mismo cuerpo legal. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Jorge Garay Lenguaza. tiene intervención en la causa, siendo nombrado como Defensor por el acusado. De esta forma, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Ari. 477t, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que me encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habityodanar emplignarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanarra dartin Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito, adicional en relación a éllas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda ș la solución que se pretende apelación de la sentencia. sale en lo relativo al steeo acordado. Cuando laleyno distina entre los diversas partes el recurso politiser interpuesto porcual quiere de ellos L recurso estradrlinario de casación contra las semencias definitivas del tribunal de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MiNISTRO Prof. Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra
más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.-........ A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que es el de resolución manifiestamente infundada. Cuando se emplea esta causal de casación. el recurrente debe describir los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.:, habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria.- En este caso, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes agravios: 1) Aplicación de cuatro años de pena privativa de libertad: 2) Tipo legal Art. 135 inciso 1° numeral 1, la edad de la víctima no se debe suponer o presumir; 3) La Fiscalía alega que se ha abusado en diversas ocasiones, pero faltó determinar días, lugares y la fecha; 4) Art. 135 numeral 2, no existía un vínculo matrimonial entre el acusado y la madre de la víctima, tampoco se ha demostrado la calidad de cónyuges, y 5) Abuso en su tipo base Art. 135 inciso 1° y Art. 65 del Código Penal.- En este contexto, sigue manifestando: "Que, así mismo el Acuerdo y Sentencias denota la falta de fundamentación en seguir copiando, y relatando, que en cuanto al abuso sexual en diversas ocasiones, los miembros del tribunal de sentencias han concluido en la certeza de que el abuso ocurrió en dos ocasiones, configurándose el agravante artículo 135 inc. 2 numeral 2 del Código Penal, que requiere más de una ocasión la conducta descrita en el inciso 1 del antículo 135 del Código Penal, abuso sexual en niños, atento a la deposición testimonial de la víctima quien claramente lo señató, en cámara Gessel, información no contradicha por otro medio probatorio" (sic). Este agravio no está debidamente fundado y es contradictorio, pues alega el vicio de falta de fundamentación al mismo tiempo que dice cómo y a través de que medio probatorio el Tribunal de Sentencia fundamentó su decisión. Por ello, este agravio no puede ser admitido para su estudio Además indica que no puede constituir fundamentación lo dicho por el Tribunal de Apelación. la pena privativa de libertad de 4 años impuesta al acusado fue conforme a los parámetros establecidos por el Art. 65 del C.P., atendiendo a las circunstancias que l'avorecen al autor y las que no, atendiendo a su situación particular como persona y considerando la sanción. Este agravio no está debidamente fundado por tanto no puede admitirse para su estudio. ____ Finalmente, solicita a esta Sala tener por presentado el presente recurso extraordinario de ー、
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el ABG. JORGE GARAY LENGUAZA. en representación de LUIS MIGUEL ZARZA ACOSTA en la causa: SUPREMA "M.P. C/ LUIS MIGUEL ZARZA ACOSTA S/ H.P. C/ NINOS JUSTICIA RECIEDOY ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 0 У АН 202701.01.01:25.2017.26"... Lic Yanis Comiar casación y rekoque el Acuerdo y Sentenốia N° 13 de lecha 4 de junio de 2019 dictado por e Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Ar. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Ait. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. requisitos que no se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que el recurrente afirma que se ha incurrido en violación de determinadas normas y principios; sin embargo, ni la entidad del agravio, ni los puntos de la resolución que lo provocan, ni la solución propuesta, están explicitados debidamente en el recurso en cuestión. Al respecto, el impugnante cita algunos artículos del Código Penal, manifestando que su aplicación no ha sido fundada. pero no explica cómo se materializa este vicio en la causa y en la resolución impugnada en particular, por tanto, el recurso no puede ser objeto de verificación dentro del marco de la competencia de esta instancia.-. En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible por infundado, en virtud a lo dispuesto por el Art. 480, en concordancia con el Art. 468. ambos del C.P.P. ES MI VOTO on lo que se dippor terminado eLacto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certific uedando Acortada la Senteneta que Inmediatamente sigı Luis Mária/Bente Riera ANTE MI: V Cue Prof. Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra •Manuel Dejesús Ramírez Cans MINISTRO OD :1:
ACUERDO Y SENTENCIA N°......- Asunción, : de de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el bogado Jorge Garay Lenguaza contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de junio d 019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial d Cordillera . IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado.- ANOTAR car y registrar. ANTE MÍ: Dr. Manuel Deles ramirez Candi: MINISTRO Caun Proj. Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra
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