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CORTE SUPREM DEJUSTIC CAUSA: "CESAR HERNANDO FERNANDEZ BENITEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS".- RECIE 100 09 ABR :: Yassa CUERDO Y SENTENCIA No TeleTTO Veini uno a los ..!cetodías del mes de ... En la ciudad de Asungi95, Capital de la República del Paraguay, .... del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Cesar Diesel, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "CESAR HERNANDO FERNANDEZ BENITEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central y la SD. N° 313 de fecha 5 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia.-.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿SON ADMISIBLES LOS RECURSOS PLANTEADOS? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTEN?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Cesar Diesel. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración -A tai, efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará a EtectiMafuadda el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su conte nilo. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido rmal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes'»! nue la resolución impugnada sea recurrible (impugnshilidadiddietiga); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que atsujeto esté legitimado|para recurtir por tener interés directo en la impugnación/y capacidadilegal para interponerlo con relación al agravio que Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y C) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a 716/726 del expediente caratulado: "CESAR HERNANDO FERNANDEZ BENITEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central y la SD. N° 313 de fecha 5 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia. Los recurrentes impugnan la Sentencia Definitiva N° 313 de fecha 5 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.- En el caso en estudio, los recurrentes en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 16 de noviembre de 2018, también recurrido por la vía en examen Evidentemente, los impugnantes incurrieron un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a- quo y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvić la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra l sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 313 de fecha 5 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, debé ser declarado inadmisible.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIE 09 ABR ABR)2021 CAUSA: "CESAR HERNANDO FERNANDEZ BENITEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS".- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAL SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interé en recurrir. En tal sentido, recurren en casación los Defensores Abgs. Pedr Wilson Marinoni Bolla y Raúl Páez Escobar, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. Los recurrentes han planteada el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procedera exclusivamente: I) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En el caso de autos, los defensores han invocado el inciso 3ro., "sentencia monifiestamente infundada", argumentó además inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y el auto de apertura del juicio ora y resolución del tribunal de-ápelaciones. Solicita la nulidad del ficuerda/y septencia y preene a un nuevo tribunal de apelación para el Debemds recordar-que El acto impugnativo debe manifestarse morado en razones de hecho y de derecho que al caso Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionista en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que de minar d age o denuncia como al derecho que lo sustenta y no cuestionar el mismo agravio expuestos en la apelación especial planteado ante el Tribunal de Apelaciones, sobre la calificación dada y el quantum de la pena, que ya fueron respondidos por los de alzada. Definitivamente, los apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no hari cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA AUSA: "CESAR HERNANDO FERNANDEZ RECIBIDO BENITEZ SI TENTATIVA DE O Y AUR LUL HOMICIDIO Y OTROS".- _. VOTO NISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTION, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA DIJO: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante por los siguientes motivos: - Previa a toda consideración, corresponde manifestar que del escrito de casación se observa que el recurso fue interpuesto contra de la sentencia condenatoria del tribunal de sentencias, confirmada por el tribunal de apelación. Por ello, se colige que el casacionista incurrió en un error procesal, considerando que el Art. 479' del CPP dispone claramente que este medio impugnativo «casación per saltum» se interpone directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de apelación especial ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, la interposición del recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de la CASACION DIRECTA, la cual resulta inadmisible En lo que atañe al presente recurso, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 16 de noviembre de 2018 confirmó la S.D. N° 313 de fecha 5 de Junio del 2018 que resolvió condenar a CÉSAR HERNANDO FERNÁNDEZ BENITEZ a la pena privativa de libertad de 15 (quince) años por el hecho punible de tentativa de homicidio doloso. . El abogado defensor del acusado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto-por la defensa, por los siguientes motivos: • De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesa, esoprevistas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.? Abg Warinhe La resolusión objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha; 14 de diciembre de 2018; y a su abogado defensor el 17 de dieiembre (fs. 684 y 1685)/El recutso fue interpuesto en fecha 28 de diciembre del mismo año. - Luis María Booz pier Or. Manue- Minaro MINISTRO | Candicesar M. Dieser Junghanns Art. 479. CASACION DIRECTÁ. Cuando una sentenția de primera instancia pueda ser impugnada por 3lg üh 8sC8e-los motivos establecidos en el articulo amerior, se podrá interponer directamente el recurso extraordina rio de casación El art. 480 segunda oradión OPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 46 8 primes párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito fundad d|....".
Con referencia al derecho a récurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP?. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el ecurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiv lel Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de conden dictado por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP* En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. En este sentido, considero que la casación procesal planteada por la defensa técnica de CÉSAR HERNANDO FERNÁNDEZ BENÍTEZ (fs. 716/726) que invoca el artículo 478, inciso 3 y el Art. 403 inc. 8º CPP, es admisible puesto que en su escrito de Casación argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido, se basó en una fundamentación aparente respecto al agravio que le fue planteado: la falta de advertencia estipulada en el Art. 400 CPP, ya que fue cambiada la calificación al tipo legal agravado.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. PROCEDENCIA Respecto a la procedencia del recurso, sostuvo el Ministro Ramírez Candía que procede rechazar el Recurso Extraordinario de Casación por los siguientes motivos: -. Según las manifestaciones del recurrente, el tribunal de apelaciones no ha contestado los agravios expuestos en oportunidad de interponer el recurso de apelación especial. Del escrito de apelación especial. se colige que el principal y único agravio fue el de falta de advertencia tipicidad, aplicándose un tipo legal distinto al de la acusación y al del auto de elevación a juicio oral y público.—- Al responder este agravio, los miembros del tribunal de apelación manifestaron que el Art. 400 CPP faculta al tribunal de sentencias a realizar cambio de calificación si así lo considera. Asimismo, resaltan que no se ha cambiado la calificación a otro tipo legal ya que no se han cambiado las circunstancias que hacen al tipo, puesto que la calificación hecha por el tribunal de sentencias se encuentra dentro del mismo cuerpo legal, en base a " El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recumir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". - El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA YUJSA "CESAR HERNANDO FERNANDEZ RECIBID BENITEZ S/ TENTATIVA DE 09 ABH HOMICIDIO Y OTROS". ..J1... los elemetito rabatorios. Concluyen que el tribunal de sentencias ha subsumido la conducta del condeñado a lo tipificado en el Art. 105 inc. 1° y 2° numerales 2 y 3 en concordancia con el Art. 26, 27 y 29 inc. 1º del Código Penal -y la calificación de la Acusación era en el Art. 105 del CP, I. 230/23/-, por tanto concluyen que la calificación fue acertada correctamente y conforme a derecho En relación a lo expresado más arriba, se corrobora que no hubo una «fialta de fundamentación» manifiesta por parte del tribunal de apelaciones, ya que la respuesta se encuentra entre los argumentos expresados en la resolución impugnada. Pero sí hubo un error en la aplicación del derecho por lo que corresponde realizar una rectificación en los términos del Art. 475 primera parte- del CPP6 °, sin necesidad de anular el fallo impugnado.- Bajo la interpretación del art. 400, es incorrecto afirmar que el acusado pueda ser condenado por una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio «porque se encuentre en el mismo artículo» y no se modifiquen los hechos, como lo alega el tribunal de apelación. Esto se debe a que un artículo puede contener más de una ley penal completa dentro de su redacción, como -justamente- el artículo 105 CP de Homicidio Doloso en el inciso segundo. . Existe un deber judicial de asistencia amplio, ante todo frente al acusado que no conoce las leyes, constituye el precepto regulador más importante para un proceso penal aplicado con lealtad. Este deber judicial de asistencia está establecido en el Art. 16 de la Constitución Nacional y es la fuente de los numerosos deberes: de advertencia, de informar, de preguntar y de protección, contemplados en el Código Procesal Penal en sus artículos 86, 350, 400, etc. Su consecuencia más significativa es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica. Dado que el tribunal, dentro de los límites del mismo objeto procesal, tiene la posibilidad de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la cusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas co espector tipas cuales no pueda preparar su defensa. En interés de u esplarecimiento exhaustivo de la causa, se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre el reproche modificado. Es presupuesto de este deber de advertencia únicamente una modificación de la valoración jurídica, que se en una modificación de los fundamentos factico Riera uis Maria Be เนื่อนรุ 5 Fs. 680 del expediente jucieral, pr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO 6 Artículo 475, RECTIFI CIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolubióis inapegnada, ni la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, asi comó los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las pen as.- > ROXIN Claus. Derecho Procesal Penal, Pág. 366/367
Con lo precedentemente expuesto, no caben dudas respecto a la facultad del Tribunal de Sentencias de establecer una calificación distinta, con la condición de dar advertencia al acusado para que éste pueda ejercer su defensa cuando dicho cambio de calificación no haya sido considerado por ninguna de las partes. De la lectura del expediente judicial se corrobora que hubo un primer juicio oral y público que fue parcialmente anulado mediante Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 30 de diciembre del 2015, donde se dispuso la reposición del juicio sobre la calificación y la pena. En dicha resolución, los miembros del tribunal dieron a conocer el error en la calificación y que la conducta debería subsumirse en el tipo legal de homicidio calificado o agravado, anulando la calificación y la pena (fs. 511 y Vlto). Este fue el objeto del segundo juicio oral en donde el nuevo tribunal de sentencias lo condenó por el tipo legal de homicidio calificado. Además, el Ministerio Público solicitó que así se califique en los alegatos finales del segundo juicio oral y público (fs. 642 infine), a lo cual la defensa se opuso.- La posibilidad de cambio de calificación no fue ocultada a la defensa en ningún momento, ya que tuvo conocimiento de esa posibilidad, no solamente por el pedido del Ministerio Público durante los alegatos finales del segundo juicio oral y público, sino porque el tribunal de apelaciones había anulado el primer juicio justamente por esta razón.- El Art. 400 CPP establece que el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo legal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Bajo esta regla, el nuevo tribunal de sentencias ya no tenía necesidad de dar advertencia al imputado puesto que su obligación se da en los casos que observe la posibilidad de alguna calificación jurídica distinta «que no haya sido considerada por ninguna de las partes». En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Pedro Wilson Marinoni y Raúl Páez Escobar por la defensa de César Hernando Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 16 de noviembre de 2018. Asimismo, también cabe RECTIFICAR dicha resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en los términos expuestos en la presente resolución, por imperio del Art. 475 CPP y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 16 de noviembre de 2018 En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Dr. Cesár Diesel manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.-
CORTI SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "CESAR HERNANDO FERNANDEZ BENITEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS".- RECIBIDO Ofino que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros defa, Gorte Suprema de Justicia, por ante mí que certitico quedando acordada la sentencia, que inmediatamente sigue Luis ManalBenitez Riero Ante mí nidisit Or. Manuel Dejesús Ramitez Gandii Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ Abg Karinns Peroni Secretaria r .... ACUERDO Y SENTENCIA NO: 321 Asunción, 09 de Abril de 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal......... • مه مد مد RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 16 de roviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. de l Circunscripción Judicial de Central. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuestos/por los defensores Abgs. Pedro Wilson Marinoni y Raúl Páez Escobar contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 16 de noviembre de 2918, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Circunscrip ion Judicial de Central. Lis paria Bents Ministre ANOTA PROCE negiste sa la parte vencida. traicar ANTE MI: Secretarir & SECRET BRASS Cesis Famtez Cand MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro osJ REMA DE
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