Contenido completo: 85070.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA AsCI 08 00 : 2021 "ALCIDES SUGASTI, VIVIANA DUARTE, ANA CANTERO C/ RESOLUCIÓN N° 056, N° 064, N° 065 DEL 27 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR LA A.N.N.P." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos Diecinveve.- En la Ciudad •de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días el mes de _ AbaiL、 el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Senores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ALCIDES SUGASTTI, VIVIANA DUARTE, ANA CANTERO C/ RESOLUCIÓN N° 056, N° 064, N° 065 DEL 27 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR LA A.N.N.P." a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 11 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvio plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La recurrente no interpuso expresamente el Recurso de Nulidad. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la docaradión de oficio de su nulidad en los términos autorizados por os Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuenci desestimar este Recurs ES MÍ VOTO. ... SUS TURNOS/EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos. ais María Boniez Riera Mini eso log. Norma Dom/nguez V Seoretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO pra Mai cavanta Liames o. Ministra/
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente causa tuvo su origen en los siguientes actos administrativos: A) RES. N° 0115/08 de fecha 17 de septiembre de 2.008 por lá cual el Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, resolvió: "1) Nombrar en carácter de funcionario de la A.N.N.P., al Sr. ALCIDES RAMON SUGASTTI VILLABA, con C.l. N° 3.219.640 y se le incluye en la Planilla Permanente Fiscal, Categoría G12 N° 43, con antigüedad al 08 de setiembre de 2.008. 2) El nombrado en virtud del artículo 1° de la presente Resolución, prestará servicios en el DEPARTAMENTO DE TESORERIA, dependiente de la GERENCIA ADMINISTRATIVA, en carácter de Jefe, en reemplazo del funcionario Econ. RUBEN STOCKEL ALMADA, quien recibirá otro destino. 3) COMUNICAR..." —- A.1) RES. N° 056/14 de fecha 27 de marzo de 2.014 por la cual el Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, resolvió: "1) Dar por terminadas las funciones del Señor Alcides Ramón Sugastti Villalba, con C.l. N° 3.219.640, como funcionario de la Administración Nacional de Navegación y Puertos y en virtud a la disposición contenida en el Art. 8 inc. e) de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", de conformidad con lo resuelto según consta en el Acta N° 05 de fecha 27 de marzo del año en curso. 2) Encargar a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos la Notificación de la presente Resolución. 3) Comunicar...". B) RES. N° 0117/08 de fecha 17 de setiembre de 2.008 por la cual el Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos resolvió: "1) Nombrar en carácter de funcionaria de la A.N.N.P. a la Lic. VIVIANA CONCEPCION DUARTE PAREDES, con C.I. N° 1.867.132, y se la incluye en la Planilla Permanente Fiscal, Categoría F13, N° 224, con antigüedad de la firma de la presente Resolución. 2) La nombrada en virtud del artículo 1° de la presente Resolución, prestará servicios en la OFICINA DE COORDINACION Y CAPACITACION DE RECURSOS HUMANOS, dependiente de la PRESIDENCIA de la A.N.N.P. en carácter de Jefa. 3) COMUNICAR...".- B.1) RES. N° 1.530/12 de fecha 11 de diciembre de 2.012, por la cual el Presidente del Directorio de Administración Nacional de Navegación y Puertos, dispuso en lo pertinente: "...3) Encargar a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución y el reintegro inmediato de las funcionarias afectadas al plantel de la A.N.N.P. y designarlas a prestar servicios en la OFICINA DE COORDINACION Y CAPACITACION DE LOS RECURSOS HUMANOS, en los siguientes cargos: "C.I. N° 1.867.132, NOMBRE Y APELLIDO: VIVIANA CONCEPCION DUARTE PAREDES, CARGO: ASESOR".—- B.1) RES. N° 064/14 de fecha 27 de marzo de 2.014 por la cual el Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos resolvió: "1) Dar por terminadas las funciones de la Señora Viviana Concepción Duarte Paredes,
CORTE SUPREMAn DEJUSTICIZECIBI O 8 ABR /2021 SrDE "ALCIDES SUGASTI, VIVIANA DUARTE, ANA CANTERO C/ RESOLUCION N° 056, N° 064, N° 065 DEL 27 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR LA A.N.N.P."-.- con C.l. N° 1.867.132, como tuncionara de la Administracion Nacional de Navegación y Puertos.y, en virtuda la disposición contenida en el Art. 8 inc. e) de la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública" de conformidad con lo resuelto según consta en el Acta N° 05 de fecha 27 de marzo del año en curso. 2) Encargar a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos a la Notificación de la presente Resolución. 3) Comunicar. C) RES. N° 0610/2.010 de fecha 31 de marzo de 2.010 por la cual el Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos resolvió: "1) Nombrar en carácter de funcionario de la A.N.N.P. a la Arq. ANA IRMA CANTERO ORTIZ, con C.l. N° 448.998, y se le incluya en la Planilla Permanente Fiscal, Categoría 17 A, N° 9, con antigüedad de la firma de la presente Resolución. 2) El nombrado en virtud del artículo 1º de la presente Resolución, prestará servicio en el GERENCIA DE OBRAS PORTUARIAS, en carácter de GERENTE, ad referéndum del DIRECTORIO de la A.N. N.P. 3) El acto de entrega y posesión de cargo se hará de conformidad con las normativas vigentes en la Institución sobre la materia. 4) COMUNICAR...". C.1.) RES. N° 285/10 de fecha 08 de octubre de 2.010, por la cual el Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, resolvió: "1) Nombrar a la Arq. ANA IRMA CANTERO ORTIZ, con C.l. N° 448.998, en carácter de Asesora de la Gerencia de Obras Portuarias de la A.N.N.P." C.2) RES. N° 065/14 de fecha 27 de marzo de 2.014 por la cual el Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos resolvió: "1) Dar por terminadas las funciones de la Señora Ana Irma Cantero Ortiz, con C.l. N° 448.998, como funcionaria de la Administración Nacional de Navegación y Puertos y, en virtud a la disposición contenida en el Art. 8 inc. e) de la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública" de conformidad con lo resuelto según consta en el Acta N° 05 de fecha 27 de marzo del año en curso. 2) Encargar a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos a la Notificación de la presente Resolución. 3) Comunicar...".- Los afectados recurrieron el acto administrativo que dispuso el cese en sus funciones ante sede judicial, solicitando la revocación del mismo por no ajustarse a derecho y su reincorporación al cargo. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 11 de mayo de 2/016 resolvió: "1-HACER LUGAR a la demanda contencioso - administrativa /planteada por, el Abogado GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ VILLANUEVA en mombre y representación de los Señores ALCIDES RAMON SUGASTTI VILLALBA, VIVIANA CONCEPCIÓN DUARTE PAREDES Y ANA IRMA CANTERO ORTIZ DE RAMOS! contra las Resoluciones N° 056 Nº,064 y N° 065 DE FECHA 27 DE MARZO Luis Matía Benítez Riera Norma BominguezV. Secreteria Ministro Dr. Manuel Dejes us Ramírez Candia MINIS TRO Dra, Ma Ooklit& Llanes O. Ministra
④ consecuencia corresponde; 2- REVOCAR las RESOLUCIONES, N° 056; N° 064 Y N° 065 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014 DICTADA POR LA A.N.N.P. debiendo REPONER a los señores ALCIDES RAMON SUGASTTI VILLALBA, VIVIANA CONCEPCIÓN DUARTE PAREDES Y ANA CANTERO ORTIZ DE RAMOS a sus respectivos cargos, o en otro cargo de igual categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos desde que ha dejado de percibir de conformidad a los dispuesto en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTAR..." El Tribunal de Cuentas hizo lugar a la demanda alegando que el cargo que ocupaban los actores no son de confianza, y que además la legislación aplicable para este caso es la Ley N° 1,626/00 debiendo instruirse sumario administrativa para la desvinculación.- Se alzan en apelación contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, la Abogada Nilsa Ferreira representante de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, expresando agravios a fojas 192/197 argumentando que la Ley aplicable en el presente caso es la Nro. 1066/65 "-Carta Orgánica de la ANNP" , y que los cargos ocupados por los accionantes -conforme a esa legislación- son de confianza, por ende la destitución dispuesta se ajusta a derecho. Pasando al estudio de la cuestión de fondo traída a consideración, la misma radica en determinar, si la destitución de los accionantes Alcides Sugastti, Viviana Duarte y Ana Cantero se ajusta a derecho. A ese efecto, resulta excluyente determinar si los cargos en los cuales ingresaron a la función pública son de confianza . En primer lugar, en cuanto a la aplicación de la Resolución N° 059/09 es importante tener presente que una Resolución Reglamentaria no puede crear ni restringir derechos que fueron reconocidos por Ley, es decir la misma debe ser dictada en consonancia con lo establecido en la Ley que rige la relación jurídica de los Funcionarios Públicos con el Estado.-. Las resoluciones internas dictadas por la máxima autoridad de un ente determinado, no puede alterar las disposiciones establecidas en una Ley, dado que las mismas deben ser dictadas conforme a lo estipulado en la legislación vigente y no modificarlas puesto que su función debe ser la de reglamentar lo que ya se encuentra vigente, no pudiendo crear situaciones no contempladas en la Ley como en el caso de autos constituyen los cargos de confianza que expresamente se encuentran detallados en la Ley de la "Función Pública" Es importante señalar que esta afirmación no desconoce la facultad que poseen los entes del Estado de dictar reglamentos internos pero lo que la Administración no puede es crear o restringir derechos creados por Ley, pues de ser asi se estaría extralimitando en sus facultades pues las mismas se deben regir necesariamente a lo que la Ley dispone. .
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ALCIDES SUGASTI, VIVIANA RECIBI 0 8 ABK//2021 1 .Yanise /Gman S.P.DE. DUARTE, ANA CANTERO C/ RESOLUCION N° 056, N° 064, N° 065 DEL 21 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR LA A.N.N.P."-..-. Por lo expuesto se concluye que la Resolución Reglamentaria resulta inaplicable al presente caso, pues"ta misma es contraria a la Ley de la Función Publica puesto que crea situaciones juridicas no previstas en la misma, como ser el hecho de determinar los cargos de confianza siendo estos distintos a los establecidos en la Ley que rige la relación de los Funcionarios y el Estado. - En cuanto a los argumentos que guardan relación con la aplicación de la Ley N° 1.066/65, la apelante señala que la remoción del funcionario se dio en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley N° 1.066/65 que establece que son atribuciones del Directorio remover a los Asesores y Jefes de Departamentos. Es aquí donde surge la disyuntiva de cuál es la disposición normativa que debe ser aplicada, si una deroga o sustituye a la otra, o por el contrario las mismas se complementan. En ese sentido, por los fundamentos que seguidamente pasaré a exponer, me inclino por la segunda opción, es decir las mismas se complementan. Si bien la Carta Orgánica de la A.N.N.P. en su artículo 21 establece cuales son las atribuciones del Directorio, entre las cuales se dispone la de remover a los Asesores y Jefes de Departamentos, dicha atribución no exime a la administración del deber de instruir sumario administrativo previo cuando los funcionarios removidos no ocupan un cargo de confianza. Sostengo que ambas normas se complementan pues la Ley N° 1.626/00 establece cuáles serán los cargos de confianza además de determinar la manera en que los mismos deben ser removidos del cargo cuando cuentan con carrera administrativa, y en este caso la Carta Orgánica establece cual será el órgano competente para dictar el acto administrativo dentro de sus facultades regladas.-. Repito que, el hecho que sea atribución del Directorio remover determinado funcionario, dicha circunstancia no se puede interpretar como que la administración puede disponer de los mismos sin atender lo dispuesto en la Ley N° 1.626/00, que establece que para la remoción de un funcionario que no ocupa el cargo de confianza es indispensable la instrucción de un sumario administrativo previo. La Ley N° 1.066/65 en sus Artículos 21 y 24, al referirse al nombramiento y remoción de los funcionarios únicamente limita el ámbito de competencia de cada dependencia, es decir por un lado el Directorio es competente para nombrar y remover a ciertos funcionarios (Gerentes, Jefes de Departamento, Asesor, lo tanto, se colige que _ey N° 1.626/00 no sustituye ni deroga a la Ley N° 1.066/65, pues ambas omplementan. Establecida cabilidad de la ey N° 1.626/00, en primer término cofresponde determinar si los hoy accionantes ocupaban un cargo de confianza. A tal efecto, resulta redesario transcribir lo que el Art. 8% de la Ley N° 1626/00 que Luis María Fantez Riera Mipisto Abgy Norpia DomingUez Soarotarla Dr. Manuel Dejes is Ramirez Candia MINISTRO Dra arolina Llanes O. Ministra
囵 dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, consules у representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública". La expresa indicación de que no son solamente los cargos de director juridico y económico los de confianza, sino también los similares, indica que hay otros cargos -similares a los citados- que también son de confianza.- En este caso en particular, los cargos de Jefe y Asesor son cargos de decisión dentro de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, por ende asimilable al cargo de Director conforme establece el Art. 8° inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000. - Dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación laboral de los accionantes, al detentar cargos de confianza, y teniendo en cuenta que los accionantes han ingresado y permanecido en la función pública en un cargo de confianza, no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución. Surge que ha ejercido un cargo de confianza porque los cargos de Jefe y Asesor son cargos de alta jerarquización y de libre designación, al ingresar a la función sin concurso público y estos elementos constituyen características de los cargos de confianza.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde REVOCAR el fallo apelado, y en consecuencia CONFIRMAR los actos administrativos recurridos. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. b, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa. ES MI VOTO.-_ A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primea Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 11 de mayo de 2.016 resolvió: "1-HACER LUGAR a la demanda contencioso - administrativa planteada por el Abogado GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ VILLANUEVA en nombre y representación de los Señores ALCIDES RAMON SUGASTTI VILLALBA, VIVIANA CONCEPCION DUARTE PAREDES Y ANA IRMA CANTERO ORTIZ DE RAMOS contra las Resoluciones N° 056 N° 064 y N° 065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ALCIDES SUGASTI, VIVIANA RECIBI DUARTE, ANA CANTERO CI 08 ABR /U21 RESOLUCIÓN N° 056, N° 064, N° Lic. Yanise ciman ฿065 DEL 27 DE MARZO DE 2014, ¿DICTADO POR LA A.N.N.P.".-... SPPE DE FECHA 27 DE MARZO DE 20%4 DICTADA POR LA AN.N.P. y en consecuencia corresponde; 2- REVQBÁR las RESOLUCIONES, N° 056; N° 064 Y N° 065 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014 DICTADA POR LA A.N.N.P. debiendo REPONER a los señores ALCIDES RAMON SUGASTTI VILLALBA, VIVIANA CONCEPCION DUARTE PAREDES Y ANA CANTERO ORTIZ DE RAMOS a sus respectivos cargos, o en otro cargo de Igual categoria y remuneracion y el pago de los salarios caídos desde que ha dejado de percibir de conformidad a los dispuesto en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTAR..." Se alzan en apelación contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, la Abogada Nilsa Ferreira representante de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, expresando agravios a fojas 192/197 argumentando en lo medular cuanto sigue: "...Mi principal se agravia de lo resuelto en la resolución recurrida porque la misma no se ajusta a disposiciones legales у por ende causa grave perjuicio a mi representada. Las resoluciones fueron dictadas en el marco de las disposiciones legales y traen aparejadas la presunción de legitimidad. Cabe mencionar que el inferior no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley N° 1.066/65 en su art. 21. Que conforme al Art. 2° de la mencionada Resolución N° 059/09 determina los cargos de confianza en su art. 2°, el Art. 3° del mencionado acto administrativo otorga atribución al presidente o Directorio a nombrar en forma directa a una persona en un cargo de confianza sin necesidad de efectuar el concurso público de oposición. El art. 5º establece que el presidente y/o directorio según en caso podrá dar por terminadas las funciones de la persona nombrada en un cargo de confianza sin sumario previo. La resolución se encuentra vigente y guarda concordancia con el art. 8 de la Ley N° 1.626/00. Que la Ley N° 1.066/65, por ser una Ley de carácter especial prevalece sobre la Ley N° 1.626/00 por ser esta una norma de carácter general, además teniendo en cuenta que la otra es anterior a esta. En cuanto a la estabilidad los accionantes no adquirieron en ningún momento la estabilidad laboral mencionada, los cargos para los que fueron nombrados son de Confianza y sujetos a libre disposición que rige la materia. Los cargos que ejercieron los accionantes corresponden a aquellos de nivel de conducción superior, que tienen relación directa en el campo de confianza y en tal carácter son declarados de libre disposición. Los funcionarios han ingresado sin realizar concurso público de oposición, esto implica y afirma con más razón que los mismos han ingresado a la A.N.N.P. a ocupar un cargo de confianza como anteriormente se harmencionado. Para Ser funcionario de carrera se debe ingresar mediante un Concurso Público de Oposición, hecho que no detores son funcionanos de carrera. Concluye solicitando la revocación del Aduerdo y Sentencia recurrido...". Luis Maria Devios Riera Ministr Abg. Norma Dominguez Secretaria • Manuel Dejesús REmírez Candia MINISTRO Dra. Ma. atlanes o. Caira
囵 Contesta el traslado que le fuere corrido el Abogado Gabriel González Villanueva en representación de la parte accionante, expresando en apretada síntesis cuanto sigue: "...La apelante sostiene que la Resolución 059/09 de fecha 9 de marzo de 2.009 dictada por el Presidente de la A.N.N.P la habilita para establecer los cargos de confianza dentro de la Institución, pero esta tesitura no resiste el menor análisis como bien lo apunta el Magistrado Preopinante. Otra prueba concluyente del carácter permanente de los actores de esta demanda la encontramos en los certificados de trabajo obrantes en los folios 23, 43 y 48 de autos, y por si esto fuera poco las resoluciones 117/08 y 115/08 adjuntadas por la propia A.N.N.P. al remitir los antecedentes que le fueron exigidos, corroboran la tesis de los actores figuraban en la Planilla Permanente fiscal. Así las cosas, queda en evidencia que la misma demandada reconoció en su momento que los accionantes eran funcionarios permanentes de la Institución, por lo que mal podía al contestar la demanda ir contra sus propios actos y decir que no lo eran. En resumen los agravios de la demandada carecen de sustento legal, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes con costas...".- Pasando al estudio de la cuestión de fondo traída a consideración, la misma radica en determinar, si la destitución de los accionantes Alcides Sugastti, Viviana Duarte y Ana Cantero se ajusta a derecho. Establecida la aplicabilidad de la Ley N° 1.626/00, en primer término corresponde determinar si los hoy accionantes ocupaban un cargo de confianza. A tal efecto, resulta necesario transcribir lo que el Art. 8° de la Ley N° 1626/00 que dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargospodrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". De una atenta lectura de la norma, se observa que el cargo de "Jefe" y el de "Asesor" el cual fue ocupado
CORTE "ALCIDES SUGASTI, VIVIANA SUPREMA DUARTE, •ANA CANTERO CI DE JUSTICIA RECIBIDO RESOLUCIÓN N° 056, N° 064, N° 08 ABR 2021 065 DEL 27 DE MARZO DE 2014, por los accionantes, no se encuentrag entre los denominados de confianza y de ! Yerise Catin DICTADO POR LA A.N.N.P."..- libre disposición, por lo tanto su remoción debe ser dispuesta previo sumario administrativo, cuestión que en elpresente caso no ocurrió. Una vez determinado que el cargo ocupado por los accionantes no era de confianza, corresponde analizar si al momento de su remoción del cargo contaban con estabilidad en la Institución, y por ende su destitución debia ser dispuesta previo sumario administrativo.- El Sr. Alcides Sugastti Villalba ingresó a la A.N.N.P. como funcionario nombrado en el cargo de "Jefe" en fecha 17 de setiembre de 2.008, dándose por terminadas sus funciones en funciones el 27 de marzo de 2014. De un simple cálculo aritmético se concluye que el mismo supero el periodo de pruebas establecido por el plexo legal.- La Sra. Viviana Duarte Paredes ingresó a la A.N.N.P. como funcionaria nombrada en el cargo de "Jefe" en fecha 17 de setiembre de 2.008,siendo nombrada "Asesor" en fecha 11 de diciembre de 2.012, dándose por terminadas sus funciones en fecha27 de marzo de 2014. De un cálculo aritméticola fecha de nombramiento y la de terminación de funciones se constata que la misma superó el periodo de pruebas establecido por el plexo legal.- En cuanto a la Sra. Ana Cantero Ortiz ingresó a la A!N.N.P. como funcionaria nombrada en el cargo de "Asesor" en fecha 08 de octubre de 2.010, dándose por terminadas sus funciones en funciones el 27 de marzo de 2014. De un cálculo entre ambas fechas se concluye que la misma superó el periodo de pruebas establecido por el plexo legal.-.... Como indiquese colige que efectivamente los accionantes habian adquirido la estabilidad en el cargo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley N° 1.626/00, por ende su destitución debía ser precedida de un sumario administrativo previo. En cuanto a la estabilidad definitiva, el Art. 47 señala: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Como puede observarse, los accionantes, superaron el periodo de dos años establecidos en la Ley para adquirir la estabilidad definitiva en el cargo, por lo tanto al no haber la administración seguido el procedimiento. establecido (sumario administrativo) corresponde que los mismos sean reincorporados al cargo ocupado o a otro de similar categoría, dado /que su destitución no fue dispuesta conforme a las disposiciones normeivas vigentes y en contra a sus derechos adquiridos. Al respecto, el Art. 43 de la Ley N° 1.626/0Q prescribe: "La destitución del funcionario súblico será dispuesta por la utoridad que lo designó y deberá estar precedida Luis Masta Henítez Riera Ministro Dr. Manel Dejesis amirez Candia MINISTRO Seoretarla adelanes o. Ministra
回 de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". El único periodo en que la Administración tuvo la facultad de remover alos accionantes, sin que de ello derive responsabilidad legal alguna fue durante los primeros seis meses, antes de adquirir estabilidad provisoria. Como el Órgano Administrativo no lo hizo en dicha oportunidad, la única forma de destituirlo era a través un fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (art. 43 Ley N° 1.626/00), o en su defecto, que el funcionario haya reprobado sucesivamente dos exámenes de evaluación (art. 21 Ley N° 1626/00). Como en autos no se ha acreditado el cumplimiento de estas exigencias, el despido de los hoy accionantes resulta injustificado. - Esta Alta Magistratura ya ha analizado casos similares al de marras expidiéndose en idéntico sentido sobre los cargos de "JEFE" y "ASESOR", traigo a colación el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 24 de marzo de 2.017, Acuerdo y Sentencia 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2.016 dictados por la Excelentisima Corte Suprema de Justicia.- El Dr. Cristaldo Montaner, en su obra "Tratado de la Estabilidad Laboral", pág. 19, expone: "...El artículo 94 constitucional debe ser respetado en su inalterabilidad por todos los órganos del poder público, y por los empleadores y por los trabajadores, en cuanto a los dos derechos fundamentales que se reconocen al trabajador dependiente: a la estabilidad y a la indemnización por despido injustificado. La estabilidad otorga al trabajador una legítima y razonable expectativa a conservar su empleo, en la medida que cumpla sus obligaciones legales y contractuales, y no se den las causas de terminación previstas en la ley.".- En cuanto al derecho a cobrar los salarios caídos, corresponde el pago al accionante, de lo equivalente a doce meses, según el criterio uniforme de esta Sala Penal de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, en los casos de reposición en el cargo. Este mismo criterio, en relación al pago de los salarios, fue sustentado en diversos fallos precedentes, entre los cuales se citan los siguientes: Acuerdo y Sentencia N° 248 del 18 de mayo de 2000; Acuerdo y Sentencia N° 821 del 10 de mayo de 2004, Acuerdo y Sentencia N° 811 de fecha 30 de agosto de 2.006, Acuerdos y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre 2006, N° 1477 de fecha 30 de noviembre 2006 y el A.I. N° 172 de 7 de marzo de 2007.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 11 de mayo de 2.016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con la salvedad hecha en cuanto a los salarios caidos.-...
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ALCIDES SUGASTI, VIVIANA • DUARTE, ANA CANTERO C/ RECIBÃO RESOLUCIÓN N° 056, N° 064, N° 065 DEL 27 DE MARZO DE 2014, 0 8 ABR /2021 DICTADO POR LA A.N.N.P." Yanise Coma En cuanto a las costas Dicórrespode imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo establecido en llos art. 192, y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISȚRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramirez Candia por compartir los mismos fundamentos. on lo que se dio por terminado el acto firmando ss.EE. todo por ante m que lo certifico quedando acomada la semicia que inmediatamente sigue ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Abg, Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..319.... .... Asunción, 08 de Aoril de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 114, de fecha 11 de mayo de 2.016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución y en consecuencia confirmar los actos administrativos impugnados. .
回 3- COSTAS a la perdidosa. . 4- ANOTAR, registrar ANTE MÍ: пожина Abg, Nara Bamíngupz V. Secretarla
← Volver a los resultados