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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBI 0 8 ABR Ro21 EXPEDIENTE: "GRACIELA ELIZABETH LEDESMA SAMANIEGO C/ DECRETO N° 565 DE :FECHA 31/10/13 DICT. EJECUTIVO". POR EL PODER ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos Dieciocho- los. ocho días dal mes de ilacüdad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a .... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Peral, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GRACIELA ELIZABETH LEDESMA SAMANIEGO C/ DECRETO N° 565 DE FECHA 31/10/13 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO, a tin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 14 de agosto de 2015 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;— CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA DIJO: Dado que los agravios vertidos por el nulidicente pueden eventualmente ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto, y que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: disiento respetuosamente del Ministro Preopinante por los siguientes fundamentos: Como una cuestión previa resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad de los recursos, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas oryarculo 175 del Código Procesal Civil. , 1462/35 "Que establece e procedimiento para lo contenciosol administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contenciupo uuministrativa, si no se hubiesen efectuad ningua acto de protecemiero durante el término de dres meses, cargandose las orma Domingdez V. houl Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: BSNISTRO Dra. Mar Carolino Llanes O. Ministra
costas al actor" y el Art. 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el trascurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos que en el presente expediente en fecha 5 de abril de 2016, se tuvo por reiniciado el trámite en la presente causa y se dictó la providencia de "autos". Luego la parte demandada - apelante plantea recurso de aclaratoria contra la providencia antes citada. En fecha 17 de octubre de 2016, esta Sala Penal resolvió rechazar el recurso de aclaratoria. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2017 los representantes de la Procuraduría General de la República presentaron su escrito de expresión de agravios. A fs. 189 de autos obra copia del cuaderno de Secretaría donde consta que la parte demandada (apelante) retiró el presente expediente en fecha 09 de febrero de 2017 y lo devolvió en fecha 23 de febrero de 2017.- En este punto corresponde brindar respuesta a la siguiente interrogante: ¿el retiro del expediente realizado por la parte apelante en fecha 09 de febrero de 2017 constituye un acto interruptivo de la caducidad de la instancia? Para ello debemos recordar que el acto procesal interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. La interrupción determina que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este caso de tres meses. El artículo 132 del C.P.C. dispone: "Notificación tácita.- El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo. El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado o letrado, implica la notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquel". El retiro del expediente efectuado por la parte apelante, entonces, significa que en fecha 9 de febrero de 2017 se notificó tácitamente del A.I. N° 3388 del 17 de octubre de 2016. No obstante esta notificación de la apelante no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, es decir, no impulsa el proceso, teniendo en cuenta que luego del A.I. N° 3388 el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios.- Entonces, respondemos a la pregunta formulada anteriormente sosteniendo que el retiro del expediente no configura un acto procesal interruptivo de la caducidad de la instancia y, por lo tanto, entre el último acto procesal, el A.I. N° 3388 de fecha 17 de octubre de 2016 y la presentación del escrito de expresión de agravios en fecha 23 de febrero de 2017 transcurrió el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de instancia.- Señala el autos Lino Palacio, en relación a la caducidad de instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el
CORTE SUPREMA ối USTICIA EXPEDIENTE: "GRACIELA ELIZABETH LEDESMA SAMANIEGO C/ DECRETO N° 565 DE RECIENDO FECHA 31/10/13 DICT. POR EL PODER 0 8 ABR ZULI EJECUTIVO".- La Yanist Colman proceso civil festo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas d expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la cargo de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés publico en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios organos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio, era la parte demandada (apelante) la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía presentar su escrito de expresión de agravios antes de que transcurran tres curse desporfa teleida pacto procesresent su escr, cade expresal de a no vius luego de transcurrido el plazo de tres meses requerido para la caducidad de instancia.- En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "GRACIELA ELIZABETH LEDESMA SAMANIEGO C/ DECRETO N° 565 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", en relación a los recursos de nulidac y apelación interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa que fue resuelta la cuestión y conforme el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.-.-. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió "I.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativo instaurada en estos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2.- REVOCAR, el Art. 39 del decreto N° 565 de fecha 31 de octubre inmediatamenté a la Sendra /Graciela Elizabeth Ledesma Samaniego, al mismo conformidad a lo dispuesto en el artículo 44° de la Ley N° 1626/2000,-con el pago de los saldrios caídos y dentas beneficios sociales; 3.- IMPONER, las Parte Lay Marie EDita Riera abg. Norma Domingbez y Ministro Dy. Manuel Dejesús Ramírez Canch: MINISTRO Secretaria Dra. Ta Carolina Llanes e. Ministra
Que, el abogado apelante en estos autos, representando a la Procuraduría General de la República, se agravió en contra del fallo recurrido señalando cuanto sigue: "...En primer lugar VV.EE., agravia a nuestra parte el hecho de que el tribunal de cuentas no haya considerado que el nombramiento de la demandante haya sido nulo conforme lo hemos advertido al contestar la demanda. Como todo fundamento los miembros del tribunal han dicho que ningún acto del proceso será declarado nulo, si la nulidad no está conminada por la ley, conforme lo establece el artículo 111 del código procesal civil. Nuestra parte había afirmado que la actora había ingresado a la función pública sin previo concurso público de oposición, previsto en el artículo 15 de la ley N° 1626/2000 "De la Función Publica", razón por la cual consideramos que dichos nombramientos son nulos en los términos del artículo 17 de la citada ley. De las probanzas obrantes en autos surge evidente que nuestra postura se encuentra demostrada con el informe remitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería obrante a fs. 074/112 de autos donde consta los legajos laborales completos de la demandante y donde no se encuentra constancia alguna de que haya realizado concurso de oposición como manda la ley. La actora no manifiesta en su escrito de demanda (fojas 30 a 34) que la señora Graciela Elizabeth Ledesma Samaniego ha realizado concurso de oposición y tampoco dentro del legajo laboral de la misma no consta dicho procedimiento para el ingreso a la función pública. ...el artículo 15 de la Ley N° 1626/00 establece taxativamente que el sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición. En igual sentido, el artículo 17 de la ley dispone que el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública -cualquiera sea- en transgresión a la presente ley o sus reglamentos SERÁ NULO, cualquiera sea el tiempo transcurrido.... Con respecto a la falta de estabilidad de la actora refirió cuanto sigue: "...pasamos a hacer un análisis integral de la Ley N° 1626/00 para determinar la procedencia de la sentencia recurrida, de la cual esta representación se agravia. En ese sentido, el artículo 40 inciso d) de la Ley N° 1626/00 establece expresamente la destitución como un modo de terminación de la relación jurídica entre un organismo o entidad del Estado y sus funcionarios. Ahora bien, la ley establece tres periodos bien definidos en la carrera del funcionario público desde su nombramiento: 1. El periodo de prueba, previsto en el artículo 18 de la ley, que se extiende por seis meses desde el nombramiento del funcionario. Durante este periodo, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno; 2. El periodo llamado de estabilidad provisoria, previsto en el artículo 19 de la ley, que va desde el término de dos años hasta la adquisición de la estabilidad definitiva en los términos de la ley; y 3. La estabilidad definitiva, que según el artículo 27 de la ley se adquiere a los dos años ininterrumpidos se servicio en la función pública, y otorga el derecho a los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. ...Resulta entonces, que la estabilidad en la función pública, y todos los derechos que de ella derivan -de conservar el cargo y la jerarquía- dependen según la Ley N° 1626/00 de la condición previa se servicio ininterrumpido en la función pública de dos años.. Que, la actora por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 194/197 de autos, solicitando la confirmación del fallo recurrido.
CORTE SUPREMA DEJUSTICYA RECIBIOO пост EXPEDIENTE: "GRACIELA ELIZABETH LEDESMA SAMANIEGO C/ DECRETO N° 565 DE FECHA 31/10/13 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO".- 0 8 ABR 2021 i Yarise,Corar Que, por Becreto N° 8225 de fecha 30 de diciembre de 2011 dictado por el Presidente de la Repúblipa del Paraguay, la señora Graciela Elizabeth Ledesma Samaniego fue nombrada como funcionaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería (fs. 16) y, por Decreto N° 565 de fecha 31 de octubre de 2013 el mismo Presidente, dio porterminadas las funciones de la hoy demandante (fs. 11).- Que, de los agravios presentados por el apelante en autos, se observa que principalmente se objeta el hecho de la falta de realización del concurso público de oposición por parte de la actora para ingresar al cargo que ocupaba en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y asimismo, lo referente a la estabilidad de la misma..-. Que, en relación al primer cuestionamiento, sobre la falta de realización del concurso público de oposición, esta Sala Penal ha sostenido la postura de rechazar los reteridos agravios ya en varios casos similares debido a que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal de la funcionaria, establecida expresamente en la ley siendo responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones.- Que, finalmente en lo referente a la estabilidad de la señora Graciela Elizabeth Ledesma Samaniego, debemos determinar la validez o invalidez del Decreto N° 565/13 emanado por el Presidente de la República. En ese sentido, corresponde dejar en claro que la resolución que da por terminadas las funciones de la actora fue dictada cuando la misma contaba con la antigüedad de más de 1 año 10 meses desde su nombramiento respectivo, es decir, contando con estabilidad provisoria, dispuesta por el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. Asimismo, es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se la haya instruido sumario administrativo previo.- Que, en ese contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos de la estabilidad provisoria, dispuesta en el Art. 19 de la Ley N° 1626/00 En ese sentido, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De haber destituido a la funcionația sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente, teniondo en cuenta que el cargo que ocupaba tampoco es de onfianza (libre disposi(ción).- Luis María Berutez Riera Miristro Dr. Mantel gjesús Ramírez Candi _INISTRO Abg Norma Dominguez V Secretaria ell! Dro Ma. Carolina Lianes O Ministra
Que, por todos los argumentos expresados, consideramos que corresponde confirmar la resolución apelada y por consiguiente reincorporar a la actora al mismo cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1626/00, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales o, en su defecto proceder de acuerdo al artículo 45 de la citada ley que refiere: "Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos".- Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 14 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C.. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En atención al modo en que fue resulta la cuestión anterior, al declararse la caducidad de la instancia recursiva, deviene innecesario estudiar el recurso de apelación interpuesto. ES MI VOTO A SU TURNO, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA manifestó que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico quedando acotdada la sentencia que inmediatamente șigue: r Deeee l Abg. Norma Dominguez V Seorotaria Luis María Benítez Riera Midistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie MINISTRO Dra. Ma. carolid lanes O. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 318: - Miniara Asunción, 08. de Mbrit= de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARA OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en los autos caratulados: GRACIELA ELIZABETH LEDESMA SAMANIEGO C/ DECRETO Aº 565 DE FECHA 31/10/13 DICE POR EL PODEI orforme a lo expuesto en el cor Luis Marie Benítez Riera PETAR! Dr. Manuel Dejesús Ramirez CandidALiv SONTENCIOSO MINISTRO MACHINSTRADY bg. Norma Dominguer Secrejaria
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