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r. 0|20/20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FLORINDA FERREIRA S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS Y OTROS, RAFAEL BENITEZ VALDEZ, AGUSTIN VAZQUEZ Y MANUEL CABAÑAS S/ PROXENETISMO Y OTROS". RECIPID 0 8 ABR L Lic. Yanise Coman SPAR ACUERDOY SÉNTENCIA N. Jereto diociseis En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los MCTC.. días del mes. Abril de del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "FLORINDA FERREIRA SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTROS, RAFAEL BENITEZ VALDEZ, AGUSTIN VAZQUEZ Y MANUEL CABAÑAS S/ PROXENETISMO Y OTROS" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Joaquin Enrique Diaz Jimenez por la defensa técnica de la condenada Florinda Ferreira en contra del Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 14 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) ¿En su caso resulta procedente?-. Prácticado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente respitado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA ROLINA LLANES dijo: en primer término, es importante recordar que, Aog, tantos fro"sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los sesadisitos formales bara la admisibilidad del recurso -análisis previo- a la cuestión substancial.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los, casos expresamente lestablecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo uis Mana Benitez Rie / Minist Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".—-. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo.- En la presente causa, la resolución recurrida es objetivamente impugnable, atendiendo que, la Alzada por el Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 14 de agosto de 2020 resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Mérito; en cuanto a la impugnabilidad subjetiva se observa que, el
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIB 2021 08 Lc. Yanise Colman EXPEDIENTE: "FLORINDA FERREIRA $/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTROS, RAFAEL BENITEZ VALDEZ, AGUSTIN VAZQUEZ Y MANUEL CABAÑAS S/ PROXENETISMO Y OTROS" recurrente es el Defensor Público A6g. Joaquín Enrique Díaz, en representación de la condenada Florinda Ferreii a, por lo que, se halla habilitado a recurrir. En cuanto, a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y forma- se coteja que, fue planteado en fecha 19 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -siendo notificado por cédula en fecha 10 de noviembre de 2020- por escrito -medio habilitado- sin especificar ninguna de las causales establecidas en el art. 478 del CPP ni argumentar cuáles son las razones jurídicas y fácticas que sustentan el pedido de nulidad del fallo; en efecto, comete el error de elevar su queja de forma totalmente general, ya que, simplemente manifiesta que la Cámara respondió de forma aparente los agravios expuestos en la apelación especial, obviando marcar con claridad cuáles fueron citados pero no fundados, tampoco señaló los motivos que hacen que el mismo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza -argumentos precisos, concretos y coherentes- por lo que, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad. Sobre el punto, es importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulación, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficiente con relación a los agravios aducidos; identificar los defectos que adolece el fallo o demostrar concretamente el vicio en el cual incurre; razón por la cual, deviene inconducente dar trámite a lo peticionado. Acorde a lo mencionado precedentemente, corresponde declarar la madmisibilidad del recurso planteado, por así corresponder en estricto derecho; en exanto a las costas procesales considero que deben ser impuestas en el orden causado en virtud del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO Abg. Karinya Penoni SecAnA su tumno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes ACos que DENtE DECLARE NADMISDL el euro de Casan debido dobidamente fundado tal y como explica la Ministra Primera Ahora principio de feserya Luis Masa/senitez MEraley ministro en, a mi criteto no se requiere copia de la resolución recurrida por el Atendiendo a que no es › una exigencia legal para là Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. A su vez, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se co por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Acordada la-Sentencia que inmediatamente ANTE M:S MA Pontez Riera nistro Abg. K: Finna Penori Dr. Mapuel Desis Rpis ven dia MINISTRO * Prof. Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 316 .." Asunción, 07 de Abril de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1 DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Joaquin Enrique Díaz en representación de la defensa técnica de la condenada Florinda Ferreira contra el Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 14 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción Judicial de Central, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. .- 2) IMPONER\as costas en esta instancia, en el orden causado. 3) autos al Juzgado competente. notificar y registrar. ministro ANTE MI Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minichre Ahg. Marinm Per HiLsar SECRETARIA cO! E JUDICIAL IT
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