Contenido completo: 85066.pdf

r 878/2090 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG ELPIDIO SOLEY CABRERA EN REPRESENTACION DE LOS SENORES CALIMERIO CESPEDES, NELSON OCAMPOS, RUBEN MIRANDA, CELSO RODRIGUEZ, JORGE OTAZU, MARCIAL BENITEZ Y MARLENE CESPEDES RECB7 ¡EN CALIMERIO CESPEDES GONZALEZ Y OTROS S/ DAÑO. - ERDO SENTENCIANO En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, la los sere *días"del mes de ...... *.•.. del año dos mil veintiuno estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Perial, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante iní la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG ELPIDIO SOLEY CABRERA EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES CALIMERIO CESPEDES, NELSON OCAMPOS, RUBEN MIRANDA, CELSO RODRIGUEZ, JORGE OTAZU, MARCIAL BENITEZ Y MARLENE CESPEDES EN CALIMERIO CESPEDES GONZALEZ Y OTROS S/ DAÑO" a los efectos de resolver la impugnación interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en 1o Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA olANES dijo: ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Luls Nayd@5. ./.aa Ministro os importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige miento integro de los requisitos formales para lanadmisibilidad del Hawy Dr. danuel Dejesús Ramírez Candia WINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO" DE CORTE SUPREMA oE)USTICIA CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG ELPIDIO SOLEY CABRERA EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES CALIMERIO CESPEDES, NELSON OCAMPOS, RUBEN MIRANDA, CELSO RODRIGUEZ, JORGE OTAZU, MARCIAL BENITEZ Y MARLENE CESPEDES EN CALIMERIO CESPEDES GONZALEZ Y OTROS S/ DAÑO. Sobre el punto, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... " en concordancia con el artículo 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sertencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongi Jin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el artículo 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".-. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el artículo 480 del Código Procesal Penal reza: " '... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.:. " y, el artículo 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo, el artículo 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 0 8 ABK/2021 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG ELPIDIO SOLEY CABRERA EN REPRESENTACION DE L'OS SEÑORES CALIMERIO CESPEDES, NELSON OCAMPOS, RUBEN MIRANDA, CELSO RODRIGUEZ,_JORGE OTAZU, MARCIAL BENITEZ Y MARLENE CESPEDES EN CALIMERIO CESPEDES GONZALEZ Y OTROS S/ tic Yarise Cpinsn Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación dercasacionista sohálla encuadrada dentro del mismo.. Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un acuerdo y sentencia proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el reenvío a un nuevo Juicio Oral y Público permite la prosecución penal dentro, de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. Por su parte, el Ministro Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente con el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, y a mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación procesal planteado por el Abog. Elpidio Soley Cabrera, por el motivo dispuesto en el Art 478, inc. 3°del OPP, porque cumple todos los requisitos formales.- Por Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 17 de setiembre de 2020, el Tribunal de Mpelaciones, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió ANLL por mayoría la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 23 de octubre de 2018, Adictada-por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y ORDENAR EL REENVÍO de la presente causa peñal para la realización de un nuevo juicio oral. El Tribunal de mérito esolvió absolver de reproche y pena a los Sres. CALIMERIO CESPEDES GONZALEZ VEDSONOCAMPOS RUBEN DARIO MIRANDA AGUILERA, CELSO RODRIGUEZ Minis Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO але Prof. Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG ELPIDIO SOLEY CABRERA EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES CALIMERIO CESPEDES, NELSON OCAMPOS, RUBEN MIRANDA, CELSO RODRIGUEZ, OTAZU, MARCIAL BENITEZ Y MARLENE CESPEDES EN CALIMERIO CESPEDES GONZALEZ Y OTROS S! DANO. El Abog. Elpidio Soley Cabrera por la defensa técnica de los Sres. CAMILERIO CESPEDES GONZALEZ, NELSON OCAMPOS, RUBEN DARIO MIRANDA AGUILERA, CELSO RODRIGUEZ ALCARAZ, JORGE ADALBERTO OTAZU PAIVA, MARCIAL BENITEZ MELIDA, MARLENE CESPEDES VILLALBA, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que los acusados se dieron por notificados en fecha 04 de noviembre de 2020, con la presentación del escrito obrante a fs. O1 de autos, de la resolución objeto de la presente casación, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de noviembre del mismo año. - :El Abog. Elpidio Soley Cabrera, tiene capacidad para recurrir en los términos del : Art. 449 del CPP, porque es el defensor técnico de los acusados en la presente causa penal. - En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin ál proceso para ser impugnables en casación. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada :cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. El Abg. Elpidio Soley Cabrera, invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inciso 3° del CPP. - j: Con relación al motivo señalado, se observa que el recurrente ha expuesto que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque el órgano revisor no hizo un examen exhaustivo de la resolución impugnada para dar respuesta a los puntos cuestionados y no ha explicado el motivo de sus decisiones. En ese sentido, la defensa técnica argumentó que la resolución hoy recurrida causa un agravio irreparable a sus defendidos, debido a la incorrecta interpretación de las normas
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 10DO 0 8 ABR)2021 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO: DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG ELPIDIO SOLEY CABRERA EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES CALIMERIO CESPEDES, NELSON OCAMPOS, RUBEN MIRANDA, CELSO RODRIGUEZ, OTAZU, MARCIAL BENITEZ Y MARLENE CESPEDES EN CAL IMERIO CESPEDES GONZALEZ Y OTROS S/ La Y'ayise Comien SPD.E „procesales (Art. 67, 68 inc. 2 del-CPP) por parte de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en el fallo impugnado Sëñala el recurrente que, en el caso de la resolución de primera instancia que fuera revocada, el denunciante y supuesta víctima Sr. Silvio Morínigo Aguiero, no reúne los elementos para ser considerado víctima del supuesto hecho de daño, por cuanto las probanzas del juicio que fuera desarrollado, se ha demostrado que no es el titular del derecho de propiedad del bien inmueble que fuera afectado por la supuesta comisión del hecho punible de daño. Así también, agrega que el mismo Silvio Morínigo Agüero en su Recurso de Apelación ha manifestado que el inmueble le pertenece, porque lo utiliza hace más de 25 años, quien también ha explicado que se ha tramitado un juicio de Usucapión ante el Juzgado respectivo, pero que se halla pendiente de resolución a la fecha, y según el mismo por ello se encuentra acreditado como querellante. Sin embargo, resalta la defensa técnica que el querellante sólo se encuentra con un derecho en expectativa de ser reconocido como propietario, cayendo en evidencia que no lo es, puesto que la circunstancia en la que se encuentra según el impugnante, no le otorga las facultades que la ley reserva de forma •exclusiva al propietario de un inmueble. Enfatiza la defensa técnica que, por lo señalado se puede afirmar que el querellante es un mero poseedor, pero no el propietario del bien supuestamente dañado, por lo que carece totalmente de legitimación activa, pudiendo ejercer la facultad de uso y de goce del bien, mas no el de disposición que corresponde propiamente a los propietarios, quienes ejercen el derecho real de dominio sobre la cosa. Añade la defensa que, la protección del bien que confiere la ley penal aplicable se incluye entre las facultades dispositivas, a fin de que se ejerciten las acciones inherentes a tal derecho y ello se halla establecido en el Código Penal por cuanto que clasifica al Daño entre los hechos punibles contra la propiedad, y siendo que dieha propiedad no es ejercida por el querellante, razón por la cual según el impugnante corresponde anular la resolución impugnada debido a la incorrecta interpretación de lo dispuesto en el Art. 68, inc. 2) y 449 segundo párrafo del CPP. Por último, el casacionista propone como solución anular en todas sus partes el fallo -del Tribunal de Alzada, y por decisión directa confirmar la SD N° 30 de fecha 23 de octubre de 3068, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia... Abs. Karlima Peroni Seirsia Conforme a la areve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debidamente fundado, el recurrente ha individualizado sus agravios afirmando da incorrecta iserpretavión y aplicación de los Arts. 67, y 68, ing 2 del CPP por parte del Tribunal Xizada, respecto a la falta de legitimacion actiya del Sr. Silvio Morínigo Agüero i presente causa penal, por lo tanto el recurrente Ha esgrimido el • Manuel Dejesis Ramírez Candia MINSTRO Proj. Dra. Ma. Corolina'Llanes O. Ministra :
COKIL SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG ELPIDIO SOLEY CABRERA EN REPRESENTACION DE LOS SENORES CALIMERIO CESPEDES, NELSON OCAMPOS, RUBEN MIRANDA, CELSO RODRIGUEZ, JORGE OTAZU, MARCIAL BENITEZ Y MARLENE CESPEDES EN CALIMERIO CESPEDES GONZALEZ Y OTROS S/ DAÑO. - razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. Con to que so certifico, quedando ANTE MI denitec riera os terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que Ma Sentencia que inmediatamente siguę etoncel Dejesús Patrez Candia 4 L MINISTRO Hail - Prof. Dra,Ma. Carolina Lianes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° Abg. Kaina Penori Asunción, de de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación : interpuesto por el Abg Elpidio Soley Cabrera, en representación de los Señores Calimerio Cespedes, Nelson Ocampos, Rubén Miranda, Celso Rodríguez, Jorge Otazu, Marcial Benítez Y Marlene Cespedes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. - estos autos al Juzgado competente. - 4) Luis aug eennez Riera , notificar y registrar. - ANTE MÍ: - PODER Abg. Kartare PA Prof. Dra. Ma. Cafolina Llanes O. Ministra JUDICIALI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.