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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIE DO 0 6 ABR 2021 Lic Yanise Coiman S.P.D.E EXPEDIENTE N° 750/2020: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Luis María Careaga en los autos "Gustavo Adalberto Centurión Mendoza y otro s/ sup. h. p. de usurpación de la función pública y otro en Yatytay. Nro. 03.01.01.934.2013.23"- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: freiciemos chez En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cinco ... días del mes de ..Aoril ........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Luis María Careaga contra la S.D. N° 160/16/T.S. de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Encarnación integrado por los Jueces Eva Silva, María Rojas y Nelio Prieto. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Son admisibles para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES-OCAMPOS CANDIA, DA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMİREZ El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible, por , siguientes motivos: Abog. Katinna Pehen: omo principales antecedentes de la causa, se observa que la S.D. impugnada resolvió condenar al acusado Luis Maria Careaga Valenzuela a perra privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba obligaciones y regias de conducta, calificando su conducta dentro de las artículos 241 y 273 inc. 1º en concordancia con el 29, todos del Código Careaga Valenzuela Penal. Contra esta decisión, el condenado Luis María interpone recurso de revisión, manifestando que la ами _ Eenlez Fiera ministre Dr. Manuel Dejeis Tamirez Carldi: MINISTRO Prof. Dra. Ma. Cacolina Lianes O. Ministra
• .. : ejecución de la causa recayó en el Juzgado de Ejecución N° 2 de la Ciudad de Encarnación, a cargo de la Jueza Laura Benítez. Ante este requerimiento, y previamente a resölver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.-_- En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso la S.D. N° 160 de fecha 19 de octubre de 2016 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., vale decir, que contra la misma ya no cabe recurso alguno, pues ha trascurrido el plazo para impugnarla mediante los recursos ordinarios y no se ha ejercido este derecho; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el propio condenado por derecho propio; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.1, norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. De entre esta lista, el recurrente invoca el numeral 4), que establece: Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable.-.... Ahora bien, el recurrente en su escrito de interposición manifiesta que los fundamentos del fallo recurrido constituyen un cúmulo de expresiones rutinarias y afirmaciones dogmáticas por la inobservancia de las reglas de la 1 Art. 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todotiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la se ntencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia i mpugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior f irme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria ha ya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nue vos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que e l hecho no existió, que el imputado nolo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistia, o se produzca u n cambio en la jurisprudenciade la Corte Supremade Justicia que favorezca al condenado.
EXPEDIENTE N° 750/2020: "Recurso Revisión CORTE interpuesto por el Abg. Luis María Careaga en los SUPREN DE USTICIA 'autos "Gustavo Adalberto Centurión Mendoza y otro 0 6 ABK 2021 șl sup. h. p. de usurpación de la función pública y Lic Xanise Coman otro en Yatytay. Nro. 03.01.01.934.2013.23". sana crítida con respectó a los medios probatorios incorporados a la causa de valor decisivo. Seguidamente desarrolla su recurso a través de los siguientes titulos: I- Hechos. III- Hechos punibles inexistentes. III- Señalar vicios formales de la acusación. IV- De la sentencia impugnada. V- Motivo de fondo (in iudicando). 4- Hecho punible de usurpación de funciones publicas. 5- Fundamento de la Sentencia Definitiva N° 160/16/T.S.. 6- Imputación subjetiva del hecho punible del Artículo 241. del Código Penal. 7- Crítica a los medios probatorios desplegados innecesariamente en este proceso. 8- Hecho punible de atentado contra el orden constitucional. 9- Duración del proceso con relación al plazo de la prescripción de la acción penal en el tipo penal previsto en el Articulo 241 (Usurpación de funciones públicas) del Código Penal. VII- Indemnización. VIII- Suspensión de los efectos del procedimiento de ejecución. Manifiesta entre otras cosas, que los agentes fiscales intervinientes, violando principios procesales fundamentales como el criterio de objetividad, según el cual su labor debe conducirse tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo, instrumentales, actas notariales donde claramente se señala la gestión taraes scargo claramente no han tenido reparo de las culminada del interventor donde no existe resolución ni acto similar que nombre intendente interino al presidente de la junta municipal; de esta forma se ha soslayado lo previsto por el Art. 54 del C.P.P..- Sigue relatando el recurrente que el proceso de intervención de la Municipalidad de Yatytay, donde fue designado interventor, culminó en fecha 7 de mayo de 2014 con la destitución del Intendente intervenido, con lo que queda expedita la vía de sustitución al Presidente de la Junta Municipal de Yatytay, para asumir el despacho municipal, destruyéndose así la teoría desacertada del Ministerio Público sobre su participación en los hechos investigados.- Finalmente, solicita a esta Sala Penal tener por presentado el recurso de revisión, imprimirle los trámites de rigor, suspender los efectos del proceso de ejecyción de la sentencia impugnada, pronunciar la sentencia de definitiva de primera instancia y en consecuencia por decisión directa disponer su Abog-Karinna absolyción por los hechos acusados. Además solicita ordenar la restitución a Secretar favor, de Luis María Careaga Valenzuela de la suma de diez millones de quaraníes que fuera depositada en la cuenta judicial a nombre del juicio en el PROF, DRA. MA. CARCE acional de Fomento, sucursal Encarnación, que debe ser abonada por MINISTRa Municipalidad de Yatytay, y acordar la indemnización a favor de Luis María. Careaga Valenzuela por todo el tiempo que durara la presente acción penal instaurada en su contra, debiendo ser abonada por los Agentes Fiscales y Juéces de Sagencia intervinientes, totalizando el monto de 35gjornale....... esta forma la pretensión recursiva, debemos recordar las /normas la los recursos, como sen el/ 449 primer eivaria Benitez Fiera Dr. Manuel Objesús Ramírez Candi NISTRO Prof. Dra. Ma. Caroliro LTanes O. Mini tra
: párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. .- Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca una norma que la habilita (Art. 481 num. 4) del C.P.P.), no cumple con el requerimiento previsto por esta causal de aportar un hecho nuevo, pues pretende una reedición del debate suscitado en la etapa de juicio oral, trayendo a consideración los mismos elementos probatorios y disputando el análisis de subsunción y los presupuestos de punibilidad, cuestiones ya consideradas en el debate del juicio oral; además, ataca los fundamentos de la sentencia impugnada en la forma de un recurso ordinario, sin argumentar en ningún momento alguna circunstancia fáctica acontecida o conocida posteriormente al juicio. -... En definitiva, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta un hecho nuevo concreto que cumpla con lo previsto por la causal invocada, es decir, no agrega circunstancias fácticas concretas, sobrevinientes, y de tal entidad que hagan insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P.2. ES MI VOTO. A su turno, los MINISTROS BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mi que lo certifico/ potando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mana Serten ritera nistro Ante mi: Prof. DraMa. Carolina Llanes o. lf:n.ireun Dr. Manuel Dejeslis Ramírez Candi: MINISTRO Recurso un a edual epar de la solicitud revin impedia la interposición de un nuevo
EXPEDIENTE N° 750/2020: "Recurso Revisión CORTE interpuesto por el Abg. Luis Maria Careaga en los SUPREMA autos "Gustavo Adalberto Centurión Mendoza y otro DE USTICIA RECIBID si sup. h. p. de usurpación de la función pública y 0 S ABR 2021 ofro en Yatytay. Nro. 03.01.01.934.2013.23" Lic. Yenise Coman ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: .310 Asuncións de Abri de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al recurso de revisión interpuesto por el Abg. Luis Maria Careaga Valenzuela contra la S.D. N° 160/16/T.S. de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Encarnación integrado por los Jueces Eva Silva, Maria Rojas y Nelia Rrieto, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolucion, sin perucio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P.. . 2. ANOTAR regjstrar y notificar. reniler Fiera Luis але Praf. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mix Dr. Manuel Defesús Ramirez Cand MINISTRO Abop. Kacipha Penoni Secretaria PODER SUNTEN {* CORTE SUPRE SERETNR DE JUSTICIA
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