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902/9017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBID 06 ALjXL2I Lic Yerise Coimen CAUSA: "JUAN FRANCISCO CENTURIÓN MACIEL S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE POSESIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CARMÉN DEL PARANÁ" NUEVE ACUERDO Y SENTENCIA N° Tresciento Deve. En lareiudad™ los. Cino de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a dias del mes de Aor! ... del año dos mil veinte y uno, estando reunidos len la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración el expediente caratulado: "JUAN FRANCISCO CENTURIÓN MACIEL SI SUP. HECHO PUNIBLE DE POSESIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CARMÉN DEL PARANÁ, con el fin de resolver el pedido de aclaratoria planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 697 de fecha 18 de agosto del 2.020 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previa verificación de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, plantea las siguientes CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE O NO EL PEDIDO DE ACLARATORIA FORMULADO? -.... A fin de resolver la aclaratoria planteada, se mantiene el mismo orden de votación establecido en la sentencia contra la que se dirige, es decir, los Ministros Ramírez Candia, Benítez Riera y Llanes Ocampos. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Examinada la cuestión se advierte que el fallo objeto de aclaratoria dispuso: "...HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 14 de agosto de 2.017 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera sala de ya Circunscripción Judicial de Itapúa y, en consecuencia ANULAR, el fallo impugnado en los términos y con los alcances expresados en la presente resolución..."-. Como fundamento del pedido de aclaratoria el impugnante solicita que se declare defigoda regulación de ponorarios.-. seretaria El Art. 126 del GPP,' establece que la aclaratoria no es un recurso, sina un medio para corregir o subsanar omisiones o errores materiales, de la sentencia sin que ello LuIs Maria Bernez Riera impligue una modificación sustancialide la decisión. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 'Art. 126) Aclaratoria del CPP. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá acl arar las expresiones osouras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurr ido siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma.
Además el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- Efectivamente, las disposiciones legales citadas permiten al órgano jurisdiccional aclarar sus propias resoluciones antes de que sean notificadas y otorga a los intervinientes la facultad de solicitar la aclaración dentro del plazo de tres días de notificada la resolución.- Se decide ADMITIR para su estudio el planteamiento porque los requisitos formales se hallan cumplidos: La resolución judicial contra la que se plantea aclaratoria constituye un fallo de la Sala Penal que, según lo dispuesto en las disposiciones citadas, es susceptible de aclaratoria. El peticionante invoca la representación del procesado y han planteado dentro del plazo legal atendiendo a que fueron notificados de lo resuelto - por la Sala Penal el 7 de octubre del 2020 y la aclaratoria fue presentada el segundo día habil, 9 de octubre del mismo año, ante la Secretaría Judicial III. Corresponde RECHAZAR el pedido de aclaratoria por los siguientes motivos: La ley otorga competencia a la Sala Penal, por medio de la aclaratoria, únicamente para verificar si el fallo atacado contiene errores materiales para su corrección, omisiones a fin de agregar lo omitido o expresiones oscuras a ser aclaradas, siempre sin alterar lo sustancial de la resolución cuestionada. Es decir, a través de la aclaratoria la ley no permite modificar lo resuelto por el órgano colegiado, ya que no es un recurso y no tiene la entidad de tal, por lo que en ningún caso admite el estudio del fondo para arribar posteriormente a una decisión distinta a la ya obtenida. El peticionante por vía de la aclaratoria solicita que la Sala Penal se pronuncie respecto a la regulación de honorarios, la cual, no es la vía adecuada.- Por los motivos expuestos y verificado que el Acuerdo y Sentencia, objeto de aclaratoria, no guarda silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merezcan ser aclaradas en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal, corresponde RECHAZAR el planteamiento realizado.- En estas condiciones corresponde rechazar el pedido de aclaratoria solicitada por el peticionante. Es mi voto. - A SUS TURNOS, los MINISTROS LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBID /2021 Li Yariscan CAUSA: "JUAN FRANCISCO CENTURIÓN MACIEL S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE POSESIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CARMÉN DEL PARANÁ" Con lo que-se-dio por terminado el acto, firmando a continuación S.S.E.E. los Señores ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la Sentencia que Arnediatamente sigue. Luis halia/Benitez : Riera Br. Manuel Dejosés Ramiez Canda MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carótina Llanes O. Ministra Abo8. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 309 578 304 Asunción, de abril VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORRTESUPREMA DE JUSTICIA del 2.021.- SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de na presente resolución. 2. ANOTA egistrar. Subrayado • 309 Dr. Manuel Delesis Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Abog. Kalinna Penoni Sucuenia Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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