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En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11º primera parte: "Los fondos y renias que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "....La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buen os Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q).-......... En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus prop ias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la acciona nte reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y ren tas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quie n la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger.—.. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso d e la accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemen te como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora Patri cia Mabel Alvarez Valdez, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida e n el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuy o contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos... Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la señora Patricia Mabel Alvarez Valdez, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. E s mi voto.- A su turno, los Doctores FRETES y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue lul Ministra Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 2
CORTE SUPREMA SE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PATRICIA MABEL ALVAREZ VALDEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1759.- SENTENCIA NÚMERO: 170 Asunción, 2.9 de Marzo de 2020=2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la Patricia Mabei Alvarez Valdez, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. ATONTO FREDES Niin Suro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: ing. Julio C. Pavón Martinez Seostarin SR: vrinte-2020:no /rulen.- E.L: Veintiuno -202h: valen
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