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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LÓPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELÉN". ... LA2i 30 Acosta Luz Mab lente Civil ACUERDO Y SENTENCIA N°. Tresciento viete. Est/dialica En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dslinta. días del mes de thalzo. ..... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria INTERUSTO FOR EL A Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LÓPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELÉN", a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en representación de la querella adhesiva del Sr. Adolfo Magno Campuzano Rojas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 7 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. - A LA PRÍMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLAMES djo: En primer tétmino, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal el cumplimiento, integro de los requisitos formales para la adm/sibilidad del recurso interpuesto -análisis previh- a la cuestión/substancial. En rigor, Luis Maija Benítez Riera /Minictro Or. Manuel Dejesús Ramíroz Candia MINISTRO MINISTRA Ap9/Nokma Doming Sporatarla
CORTE SUPREMA DJUSTICA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELEN". :021 Recela abe Asistente cadística es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". - En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. — Asimismo, motivos. imponga una per erronea aplic impugnado s Luis Maria Benitez Riera Ministro Abol , Horma Dominguez V. Sopretaria Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los aera, exetusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se rivativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto Gan un fallo anterior de un Tribuna! de Apelaciones o de la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. HA. CAROLINA LLANES MINISTRA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELÉN". - Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 7 de julio 2020, que resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por querellante adhesivo, el Sr. Adolfo Magno Campuzano. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Que, el casacionista es el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en representación de la querella adhesiva del Sr. Adolfo Magno Campuzano Rojas, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). . Ahora bien, con pospecto a los demás requisitos formales - tiempo- lugar y forma- se advierté que, el im julio de/2020, habieray sido notificado en fęcha 9 de julio de 2020; es decir, en el tiempo establecido por la LeyLademás ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, Luis Maria penitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO BRO RA MOCARBENALANE MISTR Ang. Notena Domintaez V Segretaria
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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN • INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: * "MINISTERIO PUBLICO C/ DIONISIO MERELES ¡ GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELÉN". Corte Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, el recurrente invocó los numerales 2º y 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal. - Sobre el primer motivo invocado, la norma refiere: "2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia...". Con relación a esta causal de impugnación, es obligación del recurrente argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto, el casacionista nada más mencionó que los vicios invocados son contradictorios con varios Acuerdos y Sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, no adjuntó las resoluciones que refiere como contradictorias a los efectos de corroborar esos extremos; por lo que, resulta inadmisible el estudio del Recurso de Casación interpuesto por este motivo. - Asimismo, alega la existencia del numeral 3) del artículo 478 del Código Procesal Penal, que dice: "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - El casacionista primeramente menciona que Tribunal de Alzada no le respondió sus agravios. En ese sentido, se advierte que no ha expuesto de manera clara su reclamo; pues de la resolución recurrida se desprende la respuesta de la Alzada y el mismo no explica porque se encuentra infundado; en ese contexto, el mismo reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones y no expresa cual es el error cometido en la resolución recurrida. Nada más pretende que se modifique la solución por el simple hecho de manifestar que no fueron atendidos sus agravios; esta situación no condice a algún vicio que le pueda afectar en la sentencia impugnada si el que recurre no menciona la respuesta infundada del Tribunal Superior con sus argumentos jurídicos. Así también refirió como agravio que reclamó al Tribunal de Apelaciones que los jueces de Sentencia noçalizaron la advertencia del Art. 400 del Código Procesal Penal al momento de ealificar la conducta en el art. 105 inc. 3º del Libro de Fondo. - Y recurrente mencionó: "Que, a los efectos de apañar esta grave irregularidad procasalle/ribunal superior ensayó un argumento totalmente traido de los pelos, pues sostuyo que no hubo un cambio de calificación, sino/que elfiribunal tuvo por timado confiayrar la conducta del imputado dentro de otros incisos del Art, 105 del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl: MINISTRO Ministro Scoretavia PROE DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG, NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELÉN". -_ 1)21 asla Luz Mab: Renie ledtetica código penal, invocando como sustento el Art. 400 del mismo cuerpo legal, no lo cual cometió el error de creer que la «excitación emotiva es una cuestión jurídica cuando la doctrina en general y la jurisprudencia la considera como una cuestión fáctica y como tal no puede ser variada...De esta forma se demuestra VEE que el tribunal revisor incurrió en una insuficiente y contradictoria fundamentación, que invalida la sentencia como tal por arbitrariedad." De sus argumentos expuestos, el impugnante no realiza una exegesis de sus agravios, en el sentido de indicar porque razón considera que se encuentra infundado, el simple hecho de manifestar que la excitación emotiva es una cuestión fáctica y no jurídica no basta para enervar el fallo impugnado; es decir, el impugnante nada más manifiesta sus fundamentos jurídicos sin expresar el error cometido por el Órgano Jurisdiccional, la incidencia del vicio en el caso y en que le perjudica esa circunstancia; en este contexto, su reclamo más bien, corresponde a una crítica al fallo impugnado con una fundamentación legal contraria que no alcanza a los efectos admitir el estudio del Recurso interpuesto. ...- En este contexto, se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado. Asimismo, obra una ampliación de su escrito casatorio, en el cual el recurrente expresa que de haberse aplicado las normas legales, la sanción a ser aplicada hubiera sido como mínimo de 10 años de pena privativa de libertad. Dicho reclamo resulta notoriamente inconducente a los efectos de dar trámite al recurso puesto que realiza una prognosis sobre cómo se tuvo que resolver la cuestión sin indicar argumentos jurídicos al respecto. Cabe resaltar que la pena es una imposición sobre la base de los presupuestos de la medición de la pena en concordancia con el marco penal aplicable; por tanto, la manifestación deducida por el impugnante no resulta lógica a los efectos de la modificación de la sanción en concordancia con el tipo legal aplicado. - avierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara su ga nada más que el tallo es infundado; sin embargo, no expresó de la Alzada que generaron un menoscabo a su representado y porque considerap/ane resulta sin fundamentos. Lus María Benitez Rie Minir... Or. Manuel Dejesús Ramirez Cande MINISTRO bg, Norma Domme Secretarla -PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: 2021 "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES 30 GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD L: = apel Acosta DE BELEN".- Asistente Resulta importante mencionar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cual es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por infundado. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por la Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó el recurrente. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido. « En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las ambito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en Luis Marta Benítez Riera Matristro Or. Manuel Dejesús Ramirez Candl: MINISTRO rault PRÒE.DRA MÁ. CAROLINA LLANES MINISTRA Abg. Newsa tominguez V gcoretarla
CORTE SUPREMA DE USTICIA * Luz vi Estaristo EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LÓPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELÉN".- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A SU TURNO, el Señor Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, refiere: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, por los siguientes motivos. De las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 07 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, únicamente ha sido recurrido por el representante de la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos: - El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. - Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno; por lo que, la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. ES MI VOTO. ADHIERO al voto Seor Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, manifiesta: ME Dra María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la del recurso de casación, con là aclaración de que ami criterio no Luis Marla Benitez Riera Ministro r. Manuel Dejesis Ramilez Candi= MINISTRO Abg. Norma Dom Secretari PROF. DRA-MA CAROLINA LLANES "MINISTRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LÓPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELÉN". 021 Adosta Mente distica corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y que el objeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 477 - primera alterativa- CPP' que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. También corresponde aclarar en cuanto al escrito de ampliación de la casación, que la misma es inadmisible puesto que según el Art. 480 del CPP, que remite directamente a las reglas para la apelación especial y en concordancia con el Art. 468° del mismo cuerpo legal, que establece que fuera de la oportunidad de la presentación del escrito recursivo (de la Casación en este caso), no puede aducirse otro motivo. Asimismo, se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones a modo de complemento: Corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). Como PRIMER AGRAVIO procesal la querella manifiesta que el tribunal de apelaciones interpretó como pedido de revaloración de pruebas su cuestionamiento sobre que el tribunal de sentencias supuestamente no explicó las razones que lo llevó a considerar solo las declaraciones de "ciertos testigos indirectos". - El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra infundado. Si bien expresa el defensor que el tribunal de apelación no respondió su petición, no explica a qué pruebas se refería, a cuáles testigos específicamente y cómo ello afectó el Art. 468 CPP: "INTERPOSICION El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el termino de diez/dias luego, de notificada, y por escrito fundado, en el que se expr esará, concreta y separadamente,/cada motivo cor sus fundamentos y la solución que sel pretende. Fuera deresta oportunidad no vodrá aducirse otro motivo. Worma Dominguez Secretaria Luis Marla Benitez Rier iinistro Dr, Manuel Delesis Ramírez Candle MINISTRO \PROF:-DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
CORTE SUPREMA DE JUSTIÇIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELEN". - sente Coaclistica razonamiento del tribunal de sentencias o la sana crítica. - Como SEGUNDO AGRAVIO procesal el recurrente expresa que planteó como agravio el hecho de que supuestamente el tribunal de méritos prescindió de la prueba de nitrito y nitrato al occiso. Adujo que el tribunal de apelaciones "ni siquiera dedicó un poquito de atención a dicho extremo"... Como puede observarse, este agravio también se encuentra infundado en vista a que no se explica en qué consistió la respuesta del tribunal de apelaciones o de qué manera ésta es incorrecta o infundada. Por lo tanto, el recurso tampoco es admisible por este motivo. - Como TERCER AGRAVIO procesal la querella manifiesta que su principal agravio expresado en el recurso de apelación especial fue que el tribunal de sentencias calificó la conducta del acusado en el Art. 105 inc. 3º del CP, sin advertir el cambio en la calificación, ya que todo el proceso giró en torno al homicidio simple -Art. 105 inc. 1° del CP-, violando la obligación de advertencia que establece el Art. 400 del CPP. - - Nuevamente el recurrente cae en el mismo error cometido con los agravios anteriores. Expone su agravio pero no funda en la respuesta que el tribunal de apelaciones le dio en su oportunidad. Es más, sobre este punto el recurrente no indica si los miembros del tribunal no respondieron su agravio, si la respuesta es infundada o si incurrieron en algún error de derecho con respecto al tópico en cuestión. Por esta razón el recurso también se encuentra infundado con respecto a este agravio. -_ En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, por imperio de los Art. 269 -última parte- del Código Procesal Penal. ES MIVOTO.-_ Con lo que se diator terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando aç la sentencia que inmediatamente sigue. PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIC LÓPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE ADOLFO MAGNO CAMPUZANO ROJAS EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO MERELES GOMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE BELÉN". -. 30 2021 Luz Ma/cei Acosla Asistente Estacistica Cin ٢٠ Asunción, 30- de Marzs. de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en representación de la querella adhesiva del Sr. Adolfo Magno Campuzano Rojas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 7 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos. - 2).- IMPONEE as costas en el orden causado. - 3).- REMÍTIR estos quto al Juzgado competente. 4).- ANOTAR ficar y registrar. -... Ante mí: uis Maria Bemtez Riel PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Dr. Manuel bejesúsRamírez Candi: ¿MINISTRO SUD, Seoretaria SECHT:!
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