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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR HUGO RONDÁN SAMANIEGO C/ DECRETO N° 5008 DEL 31 DE MARZO DE 2005 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- 23. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos eratro ¡lases la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .. días, del mes de ...ma.t.O .., del año dos veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÌA BENÍTEZ RIERA y ANTONIO FRETES, en reemplazo del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien se inhibió para entender en la presente causa por providencia de fecha 14 de julio de 2020, ante mí, la Secretaria autorizante, se tajo a estudio el expediente caratulado: "VÍCTOR HUGO RONDÁN SAMANIEGO C/ DECRETO N° 5008 DEL 31 DE MARZO DE 2005, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 3 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y ANTONIO FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente desistió expresamente de este recurso. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por ello corresponde tener por desistido de este recurso. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA Y ANTONIO FRETES manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.- A CAROL INA LLA Acuerdo y Sentenci Cuentas, Primera RATORIA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÌA OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia 54 de fecha 3 de mayo de 2019, dictado pornel Tribunal de resolvió: "1.- HACER LUGAR RECURSO DE uesto por el Abg. VÍCTOR HUGO RONDÁN S. uis Maria Benítez Riera Ministi• Abs: Horma Dominquez Secretaria ANTONIO FRETES Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Ministra
los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2) DISPONER que el punto 2) DEL ACUERDO Y SENTENCIA N° 87 de fecha 10 de julio de 2009, dictado por este Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, quede redactado de la siguiente manera: "2) REVOCAR EL DECRETO N° 5008 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2005, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, Y ESCALAFONAR al señor Victor Hugo Rondán Samaniego a la Categoría de CONSEJERO Y CÓNSUL GENERAL, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución;3) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia (fs.240-241 Vito.)"... EL recurrente -parte demandada - expresó agravios conforme el escrito presentado a fs. 348-365 de autos y en resumidas líneas dijo: "El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha modificado con el Acuerdo y Sentencia N° 54/19 no solo lo dispuesto primero por el Acuerdo y Sentencia N° 87/09 sino también lo dispuesto por la primera aclaratoria dictada en estos autos a través del Acuerdo y Sentencia N° 122/09. Es más, ha dictado la resolución judicial recurrida contrario a lo que dis pone la Ley de forma en su artículo 15, otorgando al demandante cuestiones que no ha solicitado en su escrito de demanda, así como también claramente ha vulnerado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación al alcance del recurso de aclaratoria" Termina solicitando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la resolución recurrida.-_. La parte actora contesta los agravios del recurrente conforme al escrito obrante a fs. 369-379 de autos y en resumidas líneas dijo "la resolución ahora recurrida, se ajusta estrictamente a derecho, aclara que el escalafón del que habla el A.I. N° 87 de fecha 10 de julio de 2009, así como el A.I. 122 de fecha de 2009, adolecen del mismo defecto, en el sentido de que el escalafonamiento fue al cargo de Consejero de Embajada, el cual no se halla previsto en la ley. Debiendo ser corregido, conforme lo establecido en la Ley 1335/99 "Del servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay" en el Título II; Del Escalafón, que en el Art. 3 establece el término "Consejero y Cónsul General y precisamente es eso lo que dis puso el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por iniciativa del Dictamen del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha Ley en su Art. 17 inc. B y C, también hace mención a la equivalencia en el servicio local. En lo que respecta al procedimiento o la oportunidad en que fue interpuesto este recurso de aclaratoria, es absolutamente procedente, el CCP. En su Art. 387, última parte establece "el error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia", razón por la cual existen los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, que es la de aclarar el sentido de la resolución, que debe estar conforme a la Ley N° 1335 Del servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay", y la parte formal, que es la procesal también admite la aclaratoria". Termina solicitando se confirme la resolución recurrida.- Asimismo el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta los agravios del recurrente conforme escrito obrante a fs. 290 de autos y en resumidas líneas dijo: "El Ministerio de Relaciones Exteriores no opone reparos a los fundamentos esgrimidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como suficiente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR HUGO RONDÁN SAMANIEGO C/ DECRETO N° 5008 DEL 31 DE MARZO DE 2005, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". Aby. Nores tomingiea V Geerataria geráviosspara lograr la nulidad o en su caso la revocatoria... considerando el mismo "-reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por C.P.C para su estudio y que una vez analizado ... proceda a enmendar el error en el que incurrió el Tribunal inferior, al hacer lugar al recurso aclaratoria".-. ANÁLISIS JURÍDICO: Se procede a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que el señor Víctor Rondan al momento de solicitar la ejecución del Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 10 de julio de 2009, recibió la negativa de cumplimiento de la Autoridad Administrativa, argumentando que dicha resolución adolecía de errores de idioma técnico.-_. Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, el señor Victor Rondán se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Primera sala, a los efectos de obtener la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 10 de julio de 2009, en el sentido de que se subsane el error semántico, incluido dentro del error material. El presente recurso de aclaratoria fue resuelto por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 3 de mayo de 2019, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora; siendo dicho Acuerdo y Sentencia apelado por el Procurador General de la República, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia La cuestión debatida en autos se centra sobre si corresponde la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 10 de julio de 2009, a pesar de haber transcurrido 10 años de haberse dictado la mencionada resolución y en su caso si corresponde aclarar que el nombre correcto del cargo a escalafonar corresponde al de Consejero y Cónsul General y no Consejero de Embajada. . En cuanto al recurso de aclaratoria el aríiculo N° 387 del Código Procesal Civil dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero dia, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error materiai podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodicabilidad de los resoluciones judiciales firmes es una conseryfacia, tanto dol incipio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva sin Luis María Benítez Riera thiet Prof. Dra. Ma. Carolima Llanes O TONIO FRETES Ministra Ministro
indefensión, habida cuenta de que este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello, sin embargo el artículo transcrito más arriba permite a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. En consonancia con ello, esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones como lo pretende la administración al sostener que el propio actor solicitó dicho cargo en su escrito de promoción de demanda y que el Tribunal no podía sentenciar de otra manera. Cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada o que no se refiera al procedimiento de que se trataba sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional podrá legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación. En el caso concreto el Tribunal de Cuentas, Primera Sala se ha limitado, sin realizar valoración o interpretación jurídica alguna, a rectificar un error material manifiesto (tal y como dispone el art. 387del C.P.C.), pues en definitiva conforme a las actuaciones en el expediente principal la parte demandada en ningún momento manifestó que el cargo de Consejero de Embajada no correspondía al nombre técnico del cargo al que pretende escalafonar el actor, guardó silencio al respecto por lo que hoy día no puede beneficiarse de este error. Asimismo de la propia resolución (227 VIto. segundo párrafo) se deduce en forma clara que el cargo anterior fue el de Primer Secretario, entonces lógicamente el escalafón corresponde al siguiente en escala conforme el art. 3 de la Ley N° 1335/99 es el de "Consejero y Cónsul General". Se trata, por consiguiente, de un error al establecer el nombre del cargo; es decir el nombre correcto del cargo a escalafonar es Consejero y Cónsul General y no Consejero de Embajada, por ello se concluye que esta rectificación se realizó sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles, ya que se limitó a aclarar el nombre técnico del cargo que resolvió escalafonar y lo hizo conforme lo dispone el art. 387 del C.P.C que establece que el error material puede ser subsanado incluso en la etapa de ejecución, pues en definitiva se trata de un error material, ya que como se dijo más arriba, lo que se rectificó fue el nombre técnico del cargo al que se le escalafonó al actor.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "VÍCTOR HUGO RONDÁN SAMANIEGO C/ DECRETO N° 5008 DEL 31 DE MARZO DE 2005, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- Por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 3 de mayo de 2019 idictado no por el Iribunal de Cuentas, Primera sal En cuanto a las costas, en ejercicio de la potestad conferida en el Artículo 9 de la Ley N° 1462/35, corresponde que las mismas deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, ello en vista a lo novedoso del caso resuelto. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA Y ANTONIO FRETES manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. ConTo que se certifico, quedando Mor terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que la la sentencia que inmodiatamente sigue:- Luis Mane Benítez Riera hinist. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra /Secretaria Asunción, V26 de ma to de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la República y, en consecuenci,a,.. 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 3 de mayo de 2019; dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolucion.- 4) COSTAS en/ len causado. 5) ANOTAR, resistrary notificar. Ante ml: Luis Marya/Benítez Riera moist. hull ANTONIO FRETES Micistro ложий олинао ни Aag. Norma Pomiager Secretaria Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
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