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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA C/ DECRETO NRO. 565 DEL 31/OCT/13, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO". Expte. de la C.S.J. Nro. 156, Folio 119, Año 2018.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.!!!! a!" tos tres r r 132. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a ~los tiseis.... días del mes de..maizo.....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio caratulado "RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA C/ DECRETO NRO. 565 DEL 31/OCT/13, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 214 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA han desistido en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en el escrito obrante a fojas 152/167 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por desistido ue, recurso de nulidad. Es mi voto. …./l/... Atg.Morma Dominguez V. ANTONIO FRETES Ministr Secretaria, Manuel Dejssús Ramírez Candia HEWSTRO a. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../II... A sus turnos, los MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 214 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "4. NO HACER LUGAR, • a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta como medio general de defensa por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA contra la presente demandada..., 2. IMPONER LAS COSTAS de la excepción de prescripción a la parte perdidosa: 3.- HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el Sr. RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA..., 4. REVOCAR el DECRETO Nro. 565 de fecha 31 de octubre de 2013 DICT. por el PODER EJECUTIVO, debiendo REPONER al Sr. RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA en su cargo, o en otro de igual categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley Nro. 1626/2000...; 5. IMPONER las costas a la perdidosa..."- La Sentencia recurrida, que hace lugar la demanda, se funda en que el accionante posee estabilidad en el cargo, garantizado en los Arts. 18 y 19 de la Ley Nro. 1626/2000, debido a que ha sobrepasado el período de seis meses exigido por la norma, por lo que la única manera de poner fin a su carrera como funcionario público es mediante la instrucción de un Sumario Administrativo, donde se compruebe la comisión de una falta que merezca destitución.- Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA expresan agravios contra lo resuelto en la referida Sentencia, conforme se observa a fojas 152/167 de autos, que se resumen en los siguientes puntos: 1) El actor no contaba con estabilidad laboral, no se requería de un previo sumario administrativo para su destitución, que es para los funcionarios que hayan adquirido la estabilidad permanente (dos años ininterrumpidos), conforme al art. 47 de la Ley Nro. 1626/2000; 2) El acto administrativo de nombramiento del actor, sin previo concurso público de oposición, resulta nulo, conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley Nro. 1626/2000. El Abg. RODOLFO V. MENDEZ SCOLARI (parte actora) contestó el traslado manifestando que el actor al momento de la destitución ya había adquirido la antigüedad definitiva dispuesta en el art. 47 de la.../II...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA C/ DECRETO NRO. 565 DEL 31/OCT/13 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" Expte. de la C.S.J. Nro. 156, Folio 119, Año 2018.- - 2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos tre 5 702) Ley Nro. 1626/2000, señalo además que la observancia de lo dispuesto en ekart. 15 de la Ley Nro. 1626/2000, para el acceso a la función pública, no es responsabilidad del funcionario público, sino de la Administración, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia. El acto administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es el DECRETO Nro. 565 de fecha 31 de octubre del 2013 (fs. 9/11), dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, por la que se da por terminadas las funciones de varios funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, entre ellos al Sr. RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA del cargo de Profesional (I), categoría CU1, nombrado por Decreto Nro. 7796 del 29 de noviembre de 2011, invocando la administración -como fundamento de la desvinculación- lo dispuesto en el art. 47 de la Ley Nro. 1626/00 de "La Función Pública" -... De esta forma, la cuestión a resolver gira en torno a la regularidad o no del acto administrativo que da por terminada las funciones del Sr. RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA, en este caso, el fundamento de la Autoridad Administrativa, que se extracta de la resolución administrativa impugnada y que es nuevamente invocado por los recurrentes en su apelación como primer agravio, es la falta de estabilidad del funcionario por no tener dos años de antigüedad, invocando el art. 47 de la Ley Nro. 1626/2000 de "La función Pública" que establece "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública"- En ese contexto, corresponde determinar si el actor había adquirido estabilidad laboral como funcionaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería y si, en consecuencia, podía o no ser despedido sin sumario administrativo previo. Al respecto, si bien la Autoridad Administrativa invoca el art. 47 de la Ley Nro. 626/00, este artículo no puede ser analizada en forma aislada, debiendo traerse a colación las demás disposiciones aplicables/al caso,...!II ... ANTONIO FRETES Norma Domínguez N. Ministro Sopretaria, Di tsiniel Fajacés hamfraz Canola LANSTRO poll Ma. Carohna Llanes O.
...IIl... en ese sentido, se tiene el art. 18 del mismo cuerpo legal que dispone: "el nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno", y el art. 43 del mismo cuerpo legal que prevé: "la destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo".- En ese orden de ideas, analizado el lapso comprendido entre el nombramiento del Sr. RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA, que data del 29 de noviembre de 2011 (Decreto Nro. 7796, fs. 7), y la resolución por la cual se da por terminada las funciones del mismo, que data del 31 de octubre de 2013 (Decreto Nro. 565, fs. 9/11), surge claramente que el actor ya había sobrepasado el periodo de seis (6) meses -como funcionario nombrado- que se establece como periodo de prueba por el art. 18 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", por lo que necesariamente la Autoridad Administrativa debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 43 del mismo cuerpo legal para proceder a la destitución del Sr. RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA, en este caso, se debió llevar acabo, en forma previa, un sumario administrativo que tenga como resultado un fallo condenatorio para que resulte legal la destitución del funcionario.-... En efecto, corresponde señalar que el funcionario que adquiere la estabilidad provisoria a los seis meses de su ingreso a la función pública solo puede ser destituido -conforme a la Ley Nro. 1626/2000- por una de las siguientes causales: 1) Comisión de faltas administrativas graves, previo sumario administrativo (art. 69, inciso 3); 2) Condena penal (art. 79); y 3) reprobación en dos exámenes de conocimiento (art. 21).——-. En cuanto al segundo agravio expuesto por los recurrentes, sobre la nulidad del acto administrativo de nombramiento del actor, de las constancias de autos se verifica que dicho argumento no fue invocada por la Autoridad Administrativa en la resolución objeto de control (Decreto Nro. 565/13), por lo mismo, no puede ser analizada en el presente proceso, pues en lo contencioso-administrativo tiene por objeto el control de la regularidad de la resolución en base a los argumentos que contiene la misma.- En este punto, corresponde señalar que si bien el ingreso a la función pública sin el concurso público es un acto nulo por violar el principio de la igualdad en el acceso a la función pública, salvo los supuestos de cargos de confianza, en este caso, el Decreto Nro. 565/13 (que dio por...II...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA C/ DECRETO NRO. 565 DEL 31/OCT/13, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO". Expte. de la C.S.J. Nro. 156, Folio 119, Año 2018.- - 3- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Toscientos tros I. terminada la relación laboral entre el funcionario y el MAG) no expresó como fundamento de la destitución la falta de concurso, por tanto, dicha circunstancia no puede ser considerada como válida ante ésta instancia.- En conclusión, el actor ya habia sobrepasado el periodo de prueba de seis (6) meses, adquiriendo así la estabilidad provisoria, y al no existir sumario administrativo ni mucho menos un fallo condenatorio, la destitución del Sr. RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA resulta ilegal, por lo que corresponde la nulidad del acto administrativo impugnado, por tanto, se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. y el art. 9 de la Ley Nro. 1462/35. Es mi voto.-__ A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En relación al fondo de la cuestión corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas, de hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y disponer la reposición en el cargo al funcionario accionante y, el pago de los salarios caídos.- Como una cuestión previa, señalo que la resolución base de la desvinculación, tuvo origen por no haber adquirido la estabilidad definitiva, por tanto, es el único agravio a estudiar pero igualmente aclaro que considero nula la resolución de nombramiento sin concurso, cuestión que no corresponde su estudio, ello debido a que no fue argumento de la resolución de desvinculación.- Con respecto a la estabilidad del funcionario público el art. 94 de la Constitución establece: "El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los limites que la ley establezca, asi como su derecho a la indemnización en caso de despido in justificado", en concordancia con..!II... Ministro Prof Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...IIl...la Ley N° 1626/00 que en su art. 47 establece: Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.- Ahora bien, de las disposiciones de la Ley N° 1626/00, concluyo que la relación laboral entre el Estado y los funcionarios, se clasifican en tres etapas: Primera etapa, es el periodo de prueba que tiene una duración de seis meses, Segunda Etapa; el funcionario adquiere la estabilidad provisoria; es decir superado la primera etapa (6 meses) obtiene esta estabilidad, y la Tercera Etapa; el funcionario adquiere la estabilidad definitiva a los 2 años (art. 47). .- Conforme a las constancias de autos el actor, fue nombrado como funcionario público en fecha 29/11/11, por decreto Nro. 7.796 (fs.7/8), entonces al momento de su desvinculación en fecha 31 de octubre de 2013, conforme el Decreto N° 565 obrante a fs. 9/11 de autos, contaba con menos de dos años, si bien es cierto superó ampliamente el período probatorio, sin embargo no adquirió la estabilidad definitiva, pues la misma recién a los 2 años se adquiere; por lo tanto, contaba con la estabilidad provisoria encuadrándose dentro de la segunda etapa de la división establecida en la Ley N° 1626/00 (estabilidad provisoria).——__ La Ley N° 1626/00 no contiene en forma expresa la manera en que deben darse por terminadas las funciones del empleado público con estabilidad provisoria, tampoco los derechos de los mismos, sin embargo en su art. 48 establece: "...La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo..., es decir, remite al Código Laboral, ya que la misma no contiene en forma expresa la solución.- El citado cuerpo normativo establece una distinción entre la estabilidad definitiva (especial por el transcurso de 10 años en forma ininterrumpida con el mismo empleador) y, la estabilidad provisoria (el empleador puede dar por terminada la relación laboral sin causa pero deberá abonarle al trabajador los beneficios sociales correspondientes al despido injustificado), de esto concluyo que antes de la estabilidad definitiva del funcionario público, adquirida a los dos años, la administración puede dar por terminada la relación laboral, abonando la indemnización por despidió injustificado (Art. 91); indemnización por falta de pre aviso (art. 90); las vacaciones proporcionales (art. 221) y aguinaldo proporcional (art. 244).—.. trinit
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA C/ DECRETO NRO. 565 DEL 31/OCT/13, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" Expte. de la C.S.J. Nro. 156, Folio 119, Año 2018.- - 4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Toseiontos tres ٢٤١١١ A este respecto la doctrina señala que: " ... el trabajador efectivo quien goza del "derecho" a la mal llamada estabilidad genérica; porque durante ese lapso puede ser despedido arbitrariamente, aunque en ese caso, con derecho a preaviso e indemnizaciones" (Tratado de la Estabilidad Laboral: Jorge Dario Cristaldo: Ediciones Fides, 1º Edición, Agosto del 2009 (pág. 135).- r Abg. Norma Inmíngue Secretari "Considerase trabajador efectivo al que ha cumplido la duración máxima del periodo de prueba al iniciarse la prestación de los servicios, sin que ninguno de los contratantes manifieste su voluntad expresa de dar por terminado el contrato de trabajo. A dicha categoría de trabajador no le alcanza la estabilidad. Puede ser declarado cesante por el empleador, aún sin que éste alegue justa causa, pero deberá cumplir con la obligación de preavisar, so pena de incurrir en la responsabilidad determinada por la ley" (FRESCURA Y CANCIA L.P., Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social; Editorial Heliasta S.R.L., año 1967 (pág. 330).- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revocar el punto 3, 4 y 5 del Acuerdo y Sentencia N° 214 de fecha 27/12/2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, confirmando la resolución administrativa en cuanto a la desvinculación y abonando los beneficios sociales por despido injustificado, conforme los argumentos expresados más arriba. Conforme a la facultad conferida en el art. 193 del C.P.C., corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado, dado que los accionantes actuaron con razonable convicción del derecho que les asistieran, o sea, de buena fe. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO ANTONIO FRETES dijo: La parte apelante ciñó sus agravios en dos razonamientos puntuales: a) en la interpretación equivocada del tribunal de origen respecto de la destitución sin previo sumario administrativo de funcionario que no cuenta con la estabilidad permanente de dos años ininterrumpidos en la función pública, conforme con el art. 47 de la Ley 1626/2000, ly b) la nulidad del acto administrativa d...... , Er Alnuel Dojecás Ranfiez Candia ERS1R ANTONIO FRETES Ministro hell ProrDron Caroling Llanes O Ministrá
...lll...nombramiento por incumplimiento del art. 15 de la Ley 1626/2000 por no seguir el procedimiento de concurso publico de oposición.- En cuanto al primer agravio expuesto, cabe mencionar que el señor Rodrigo Daniel Arregui Vera fue nombrado como funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería el 29 de noviembre de 2011 (fs. 718) y fue destituido, sin sumario administrativo previo, el 31 de octubre de 2013 (fs. 9/11).- Del cotejo de las citadas fechas de nombramiento y de destitución, se desprende que el funcionario contaba con más de seis meses y menos de dos años al ser destituido. Entonces, el actor contaba con la i se de unido contaba. estabilidad provisoria dada a los funcionarios nombrados luego de los seis meses del plazo de prueba (arts. 18 y 19 de la Ley 1626/2000); más no la estabilidad definitiva establecida en el art. 47 del mismo cuerpo legal. En este sentido, debemos tener en cuenta que el art. 43 de la misma ley requiere que la destitución del funcionario público palmario debe ser dispuesta por la autoridad que lo designó, precedida de un fallo condenatorio recaido en un sumario administrativo. Como este artículo no hace distingos entre los tipos de funcionarios, sea con estabilidad provisoria o definitiva, no considero que el mismo deba ser interpretado y aplicado estableciendo tales distinciones. Al no haberse instruido sumario previo al funcionario Rodrigo Daniel Arregui, resulta palmario que no correspondía dar por terminadas sus funciones por tratarse de un funcionario con estabilidad. La sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto al particular. Respecto del segundo agravio, considero que la parte accionada y apelante no puede requerir la nulidad del nombramiento del actor en atención a la teoría de los actos propios. En efecto, esta teoría constituye una regla de derecho que exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Acoger una teoría contraria, atentaría gravemente contra la seguridad jurídica que busca garantir el cumplimiento de los derechos fundamentales.- En consecuencia, considero que la sentencia recurrida debe ser integramente confirmada. Las costas a la perdidosa, conforme con el criterio expuesto en el art. 192 del Cod. Proc. Civ. ….Jll... .....;;.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "RODRIGO DANIEL ARREGUI VERA C/ DECRETO NRO. 565 DEL 31/OCT/13, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO". Expte. de la C.S.J. Nro. 156, Folio 119, Año 2018.- - 5- ..J... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo pôr ante mi qua certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTONIO PRETES ENHISTRO Ante mí: Clam Proj. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abç, NormaDominguez ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:..... 303 Asunción, 26 de maizo 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro 214 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 3.- IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: NIO FRETES Linistro Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Domingue
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