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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CLAUDIO PORTILLO BOGADO C/ RES. NRO. 055-017/10, ACTA NRO. 055/10 DEL 20/05/10 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL I.P.S.". Expte. C.S.J.N° 198; Folio: 199 vito; Año: 2019.- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Trescientos do s ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. veintiseis ......días del mes de.....marzo....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, se trajo a acuerdo el juicio: "CLAUDIO PORTILLO BOGADO C/ RES. NRO. 055-017/10, ACTA NRO.055/10 DEL 20/05/10 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL I.P.S.", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fecha 28 : de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-.... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el /sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el résultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ/RIERA y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL Abo. Norma Domíngue Lle Maria Borits liera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dra. Gladys
DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no ha fundado en forma expresa el Recurso de Nulidad. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamento..... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Resolución N° 055-017/10, Acta N° 055/10 de fecha 20 de mayo de 2010, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social resolvió tener por no válidos los salarios correspondientes a los meses de enero a julio de 2009, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2007 y agosto a diciembre de 2006, por considerar que los incrementos salariales detectados en los aportes del asegurado CLAUDIO PORTILLO BOGADO en los últimos treinta y seis meses (36) no se hallaban debidamente respaldados con elementos de juicio que den plena certeza de su legitimidad. Contra dicho acto administrativo, el Sr. CLAUDIO PORTILLO BOGADO promovió la presente demanda contencioso-administrativa.-...... Que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por CLAUDIO PORTILLO BOGADO C/ RESOLUCIÓN Nº055- 017/10, ACTA 055/10 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2.010 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS). 2.- REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 055-017/10, ACTA 055/10 DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2.010 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN (IPS), conforme a los fundamentos desarrollados en el Acuerdo y Sentencia. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR...".-...
• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CLAUDIO PORTILLO BOGADO C/ RES. NRO. 055-017/10, ACTA NRO.. 055/10 DEL 20/05/10 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL I.P.S.". Expte. C.S.J.N° 198; Folio: 199 vlto; Año: 2019.- ٢ 7130/ Se fundamentos de la Sentencia que hace lugar a la presente demanga se resumen en los argumentos siguientes: 1) ELAT 4° de la Ley N°1286/87 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) impone una presunción en contra del administrado y, por tanto, se le debe dar una interpretación restrictiva y no extensiva, de conformidad con el Art. 7º de la Ley Nº427/73 que establece el principio indubio pro asegurado, el cual dispone que si suscitaren dudas sobre la interpretación o aplicación de esta Ley o sus reglamentos, en lo que concierne a las prestaciones en general, prevalecerán las que sean más favorables al asegurado y demás beneficiarios; 2) El ente administrador, está comprometido a sustentar sus decisiones administrativas con elementos probatorios aportados por el : mismo y evitar una actitud pasiva, descargando solamente en la contraparte la carga de generar las pruebas para desvirtuar las presunciones en su contra. En este caso, no se aportan elementos suficientes para sustentar válidamente la decisión administrativa de no tener por válidos los salarios correspondientes a los meses de enero a julio de 2009, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2007 y agosto a diciembre de 2006. El apelante; RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, abogado en entidad pública demandada, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 defecta 28 de diciembre de 2018, alegando agrarvios obrante a fs. 544/548 de autos que los argumentos utizados por el Tribunal de Cuentas carecen de sustento legal. enala que/ debido a la interpretación jurisdiccional, la presunción Ás Mariz Benite. liera Ministro Socretaria MINISTRO
establecida por disposición legal se ha invertido, lo que significa que el fondo común de jubilaciones y pensiones se encuentra expuesto, pues se pide al I.P.S. que demuestre que los salarios que aumentan en forma desmedida dentro del periodo considerado por Ley para la determinación del haber jubilatorio son irregulares, lo cual constituye una tarea singularmente ardua y, además, contraria a la norma. Manifiesta también que, de acuerdo al Art. 4 de la ley Nro. 1286/87, al actor le corresponde probar la regularidad de sus aportes, no habiendo el mismo probado satisfactoriamente la regularidad de sus aportes. Termina su escrito solicitando la revocación del acuerdo y sentencia recurrido. El abogado JOSÉ JARA SACCARELLO, en representación de la parte actora, contesta los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 552/ 553 que su mandante ha destruido la presunción establecida en el Art. 4° de la Ley N°1286/87 mediante las pruebas instrumentales agregadas a fs. 9/48, 8/31, también con las declaraciones testificales de fs. 510/513, las cuales son contestes con las planillas de salarios obrantes a fs. 102/109 de los antecedentes administrativos aportados por el I.P.S. Finaliza su contestación solicitando la confirmación del AyS. apelado. El fondo de la cuestión radica en determinar la validez o no de los aumentos salariales del accionante, en los últimos 36 meses, a los efectos que sean tenidos como válidos los aportes realizados por el Sr. CLAUDIO PORTILLO BOGADO, para determinar el monto que debe recibir en concepto de haber jubilatorio.- Examinada la cuestión planteada, se observa que el presente juicio se originó en razón de que la entidad demandada instruyó sumario al Sr. CLAUDIO PORTILLO BOGADO, alegando que la situación del mismo se encontraba inmersa en la disposición del Art. 4° de la Ley Nro. 1286/87, que establece: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada años calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con lo aumentos legales que
CORTE SUPREMA DEJUSTICIAEXPEDIENTE: "CLAUDIO PORTILLO BOGADO C/ RES. NRO. 055-017/10, ACTA NRO. 055/10 DEL 20/05/10 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL I.P.S.". Expte. C.S.J.N° 198; Folio: 199 vito; Año: 2019.- corresponden para caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones: ... b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada.... Culminado el sumario, la Administración determinó como no válidos los salarios correspondientes a los meses de enero a julio de 2009; enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2007 y agosto a diciembre de 2006, debido a que los aumentos salariales no hallan debidamente respaldados con elementos de juicio que den plena certeza de su legitimidad. En el análisis de la cuestión, el sumario administrativo es la etapa en la cual se debe confirmar la irregularidad a la que hace referencia el artículo transcripto más arriba, y de las constancias del sumario surge qué la actora ha prestado efectivamente servicio en la firma AZUCARERA PARAGUAYA S.A. en los últimos 36 meses. Igualmente, de los documentos obrantes en dicho sumario, se puede comprobar el monto del salario que el mismo percibía, y que los aportes realizados al Instituto de Previsión Social (I.P.S.), guardan relación con ese nivel salarial. La presunción del Art. 4° de la Ley Nro. 1286/87 no puede basarse en una simple deducción realizada por el Juez Instructor sin elementos probatorios que le sirvan de sustento, pues ésta debe ser comprobada por medio de pruebas directas y, además, deben ser varias, precisas y concordantes estoles, que se ensamblen entre sí, de manera a producir un todo coherente naturat-. EI Sr: CUAUDIO PORTILLO BOGADO ha probado en el desarrollo del broceso, por/medio de las dadumentales, y los demás medios probatorios Luis María Benitez Riera Ministro MASTAC Ministra Bocretarta
utilizados, que ha prestado servicio en la mencionada firma, situación que no ha sido desvirtuada por el representante del instituto de Previsión Social.- Las razones que el empleador tenga para aumentar el sueldo a su personal pertenecen a la esfera privada y pueden tener como fundamento, cursos de capacitaciones, mayor responsabilidad en el cargo, experiencia acumulada con los años de servicios, aumento de horas de trabajo, ascenso. Las presunción que determina el Art. 4° de la Ley N°1286/87, para dar sentado que el incremento salarial fue ficticio no puede basarse en una simple deducción realizada por el Juez Instructor sin elementos de prueba que le sirvan de sustento.- Por tanto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a las consideraciones precedentes.-.. En cuanto a las costas, en el presente proceso el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y confirmado en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas a los funcionarios emisores del acto administrativo anulado. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramirez Candia en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº274 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinión que no se puede condenar al funcionario emisor del acto administrativo irregular, dado
Г CORTE SUPREMA DE JUSTIETREDIENTE: "CLAUDIO PORTILLO BOGADO C/ RES. NRO. 055-017/10, ACTA NRO. 055/10 DEL 20/05/10 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL I.P.S.". Expte. C.S.J.N° 198; Folio: 199 vito; Año: 2019.- 2 g'aue no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos *violándo el artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el artículo 106 in fine de la Constitución Nacional. En ese sentido, soy del parecer que corresponde imponer las costas a la parte perdidosa en ambas instancias, en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, la ministra GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA dijo: Me adhiero al voto emitido por el ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con ló que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante que 16 certifico, quedando acordada la sentencia • que inmediatamente aye Luis María Benítez Riera inistro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Зовуеорів
: : ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..: 302 Asunción, 26 de ma zo 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por el Tribural de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exprafo de la presente resolución.. B.- IMPONE ag costas a la perdidosa;- 4.- ANOTAR registrar y notificar.- Ante mí: Lis Margitritez Riera Ministra 系6 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Carr MINISTRO premorel Laba. NormaDominguazv. SECHSTARIA JUDICALE CONTENOARI AONSTANE JUSTICIA
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